STS 1010/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2004:6963
Número de Recurso2749/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1010/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 3 de junio de 1998, en el rollo número 47/98, por la Audiencia Provincial de Cuenca, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre otorgamiento de escritura pública, reclamación de cantidad y nulidad de contrato de compraventa y de existencia de préstamo, seguidos con el número 108/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cuenca; recurso que fue interpuesto por don Cesar, representado por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, siendo recurrida la entidad mercantil "PROMOTORA CONQUENSE URBANA, S.L.", representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Josefa Herraiz Calvo, en nombre y representación de la mercantil "PROMOTORA CONQUENSE URBANA, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Cuenca, contra don Cesar, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se condene al demandado a otorgar escritura pública de la compraventa contenida en el contrato privado a que hace referencia esta demanda y que se acompaña en documento privado a la misma, abonando los gastos que suponga el propio demandado, y, asimismo, procediendo a condenar al mismo demandado a abonar a mi mandante 900.000 pesetas más los intereses legales del mentado importe desde la presentación de esta demanda, y todo ello haciendo expresa imposición de costas al demandado".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Nieves Herrero Alarcón, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, formuló a su vez demanda reconvencional, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "(...) Se sirva dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, y se declare: 1º.- Que la compraventa de los inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda, y asimismo en el hecho primero de este escrito de contestación, y representada en el contrato privado de fecha 30 de enero de 1997, en nula por encubrir dicha compraventa un verdadero negocio de préstamo. 2º.- La existencia y plena eficacia de dicho negocio jurídico de préstamo, por importe de doce millones de pesetas, y un tipo de interés del 15% anual. Y, en su virtud condene a la demandante: A) A estar y a pasar por las anteriores declaraciones. B) A aceptar del demandado la devolución del capital prestado más los intereses pactados. C) Al pago de las costas del presente procedimiento".

  2. - Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Josefa Herráiz Calvo, se opuso a la demanda reconvencional, y, suplicó al Juzgado: "Tras los trámites legales proceda a dictar sentencia por la que con entera desestimación de la demanda reconvencional condene a la contraparte al pagado de las costas de la misma".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Cuenca dictó sentencia, en fecha 29 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo, en nombre y representación de la entidad mercantil "PROMOTORA CONQUENSE URBANA, S.L." debo condenar y condeno al demandado don Cesar a otorgar escritura pública de la compraventa contenida en el contrato privado de fecha 30 de enero de 1997 aportado a la demanda y a que abone los gastos que ello suponga el propio demandado, así como satisfacer a la actora la cantidad de novecientas mil pesetas (900.000 ptas), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas al demandado. Y desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Herrero Alarcón, en nombre y representación de don Cesar, debo absolver y absuelvo a la entidad "PROMOTORA CONQUENSE URBANA, S.L." de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas al reconviniente".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia, en fecha 3 de junio de 1998, cuya fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Cesar, representado por la Procuradora Sra. Herrero Alarcón, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 1 de Cuenca, con fecha 29 de diciembre de 1997, en el juicio de menor cuantía seguido con el nº 108 de 1997, sobre otorgamiento de escritura pública, reclamación de la cantidad de 900.000 pesetas e intereses, nulidad de contrato de compraventa y declaración de existencia de un contrato de préstamo de doce millones de pesetas con interés del 15% anual, a instancia de la entidad mercantil "PROMOTORA CONQUENSE URBANA, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo, contra el referido apelante, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia".

  5. - El Iltmo. Sr. don Leopoldo Puente Segura disiente de la decisión mayoritaria de la Sala y formuló voto particular.

SEGUNDO

El Procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de don Cesar, interpuso, en fecha 14 de septiembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1225 en relación con el 1218, ambos del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los desarrolla; 2º) por violación del artículo 1233 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que de manera uniforme lo interpreta; 3º) por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil en relación con el 1276 del mismo Texto legal, y, terminó suplicando a la Sala: "(...) Previos los trámites oportunos, dictar sentencia estimatoria, casando la resolución recurrida, y dictando otra más ajustada a Derecho y con cuantos pronunciamientos legales resulten pertinentes, y, en su consecuencia, desestimando íntegramente la demanda contra mi representado formulada por la representación procesal de la entidad mercantil "PROMOTORA CONQUENSE URBANA, S.L.", que dió lugar a los autos número 108/97 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Cuenca, absolviendo a mi mandante de los pedimentos en su suplico contenidos, y, por contra estimando íntegramente la reconvención por esta parte formulada en ejercicio de acción de nulidad del contrato de fecha 30 de enero de 1997, por simulación relativa, se declare y condene a la entidad actora-reconvenida de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de nuestro escrito de contestación-reconvención, haciendo el debido pronunciamiento en cuanto a costas, con devolución a esta parte del depósito constituido".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "PROMOTORA CONQUENSE URBANA, S.L.", lo impugnó mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1999, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se rechace o desestime el recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 30 de enero de 1997, don Cesar y la entidad "PROMOTORA CONQUENSE URBANA, S.L." suscribieron un contrato por el que aquel vendía a ésta una finca rústica denominada "DIRECCION000", sita en término municipal de Cuenca, con superficie tras segregación de 291 hectáreas, 81 áreas y 86 centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cuenca y gravada con hipoteca a favor del "Banco Español de Crédito, S.A." por importe de 5.000.000 de pesetas de principal, más intereses ordinarios hasta su importe máximo de 900.000 pesetas, intereses moratorios de tres años hasta un máximo de 2.850.000 pesetas, y costas y gastos de ejecución hasta un máximo de 1.000.000 de pesetas; y una finca urbana que constituye primera y segunda planta de sótano de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Cuenca, con superficie, linderos y cuotas de participación que se indican, haciéndose constar que la planta baja figura arrendada al Ayuntamiento de Cuenca por contrato de fecha 12 de enero de 1996, venta que se efectuó a cambio del precio de 15.000.000 de pesetas, pagados en el acto del contrato y declarados recibidos por el vendedor.

  2. - En el mencionado contrato de compraventa se estipuló un pacto de retro, mediante el pago del precio referido, más el interés ordinario del 15% anual, siempre que se ejercite el derecho en el plazo de un mes a partir del otorgamiento del contrato.

  3. - Asimismo, se pactó que el contrato se elevaría a escritura pública, a petición de cualquiera de las partes, sin hacer mención alguna del derecho de retroventa una vez que transcurriera el plazo de un mes fijado para su ejercicio, con la determinación de que los gastos e impuestos que generara el otorgamiento de la compraventa pactada serán de cuenta del vendedor.

  4. - "PROMOTORA CONQUENSE URBANA" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Cesar, y, entre otras peticiones, interesó la elevación a escritura pública del expresado contrato de compraventa, a lo que el demandado se opuso y, además, reconvino mediante el ejercicio de acción de nulidad del contrato de compraventa por simulación relativa.

El Juzgado acogió la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Cesar ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la valoración de la prueba, por infracción del artículo 1225 del Código Civil, en relación con el artículo 1218 del mismo Cuerpo Legal, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que menciona, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada declara la plena validez del documento privado de compraventa con pacto de retroventa suscrito por los litigantes en 30 de enero de 1997, sin embargo aunque el recurrente reconoció en prueba de confesión judicial, en contestación dada a la posición cuarta, que una de las firmas obrantes en el documento privado era suya y de su puño y letra, y, en definitiva, que otorgó el documento en dicha fecha, ello únicamente tiene el alcance de considerar acreditada la autenticidad formal del referido documento, es decir, transformarlo en documento legalmente reconocido, con la virtualidad probatoria de un documento público, pero sin que quepa colegir de esa autenticidad formal acreditada un reconocimiento pleno de que lo declarado se corresponde con la realidad, máxime al tener en cuenta que don Cesar manifiesta, en respuesta a la posición décima, no ser cierto que acordara con la entidad actora la venta con pacto de retro que formalmente contiene el documento, sino, precisamente, que la verdadera causa del contrato fue otra distinta (en garantía de un préstamo encubierto -"el documento le dijeron que era por si le pasara algo o se moría"-); y, en segundo lugar, el contenido del repetido documento privado se ha visto contradicho por otros medios de prueba que han acreditado cumplidamente una serie de actos de las partes, anteriores, coetáneos y posteriores, que la propia sentencia que se recurre admite como probados, si bien, incurriendo en error de derecho en su valoración no les confiere relevancia alguna- se desestima porque el artículo 1225 atribuye el mismo valor, a efectos probatorios, al documento privado reconocido legalmente, que a la escritura pública, en lo referido al hecho que motiva su otorgamiento y a la fecha, y no ha sido quebrantado en la instancia.

La sentencia recurrida, que acepta la fundamentación jurídica de la del Juzgado, explica que en la declaración de verdad que emana del documento, aunada por las propias manifestaciones del demandado, se basa el Juez de primera instancia para alcanzar convicción en cuanto a la plena validez y eficacia del documento privado de compraventa.

El recurrente al socaire de señalar como infringida una norma de prueba legal o tasada, como es la del referido artículo 1225, en verdad pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la valoración de la prueba, por transgresión del artículo 1233 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia se apoya, acaso exclusivamente, en la confesión judicial prestada por don Cesar para sentar la validez del contrato de compraventa con pacto de retro cuya elevación a público constituye el objeto de la pretensión adversa, y para, asimismo, desestimar la reconvención formulada en ejercicio de la acción de nulidad de dicho contrato privado, por constituir un negocio jurídico simulado (por simulación relativa), pero en vez de referir la fuerza probatoria de la confesión judicial al conjunto armónico de las contestaciones dadas sobre un mismo hecho por el confesante, la sitúa en una respuesta aislada y entendida de forma literal, fuera de contexto, pues si bien el recurrente, en respuesta a la posición novena, manifiesta que nunca pactó ni celebró contrato de préstamo alguno con "PROMOTORA CONQUENSE URBANA, S.L.", igualmente, al absolver la posición décima, declara no ser cierto que acordara con dicha mercantil la venta que figura en el documento privado de 30 de enero de 1997, con la añadidura de que no sabía lo que había firmado y que el documento le dijeron que era por si le pasara algo o se moría, con lo que al acoger la sentencia de apelación, aislada y literalmente, la respuesta dada a la posición novena, vulnera lo dispuesto en el precepto antes indicado- se desestima porque la decisión del Juzgado, acogida por la de apelación, ha sentado que de las pruebas practicadas, apreciadas en su conjunto, "y de la que especialmente se dirá", se desprenden como probados los hechos que se detallan en los apartados 1º, 2º y 3º del fundamento de derecho primero de esta resolución, lo que es explicado por la Sala de instancia en el sentido de que «no se hace por el Juzgador "a quo" una apreciación indebida de los resultados de la prueba de confesión del demandado, sino una valoración conjunta, sin fisuras ni escisiones, con reflejo en la sentencia de cuatro de las contestaciones dadas por el demandado a las correspondientes posiciones del pliego presentado de adverso, lo cual se relaciona con el resto de la prueba, para concluir que no es creíble en absoluto que el demandado desconociera o no entendiera lo que firmaba», pues «se trata, en el caso del confesante, del Administrador único de la entidad mercantil "Construcciones Sánchez Vera Reformas, S.L." cuyo objeto social es la promoción, construcción, compraventa y arrendamiento, reformas, mantenimiento, conservación y restauración de edificios de cualquier clase, bien propios o ajenos, relacionado también como socio o gestor con la "Inmobiliaria Sánchez Vera", con el mismo domicilio que la otra sociedad, y con tales cualidades, el confesante contestó a la posición novena que nunca pactó contrato de préstamo con la actora y reconoció al contestar la octava y la décima su firma en el contrato de compraventa acompañado a la demanda, aunque añadiendo que no sabía lo que había firmado y que le dijeron que era por si le pasaba algo o se moría, y de todo ello obtiene el Juez de Primera Instancia la conclusión, ya apuntada, de la imposibilidad de creer el desconocimiento o no entendimiento por el demandado de lo que firmaba, declaración que merece ser confirmada (...)», de manera de nuevo se incide en el tema de la apreciación probatoria, que merece idéntica respuesta que la facilitada para la repulsa del motivo precedente.

Por demás, es doctrina jurisprudencial que la confesión puede dividirse cuando se refiere a hechos diferentes o cuando una parte de la misma esté probada por otros medios (entre otras, SSTS de 13 de junio de 1988 y 21 de septiembre de 1998).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la valoración de la prueba, por vulneración del artículo 1253 del Código Civil, en relación con el artículo 1276 de este texto legal, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha llegado a la conclusión de que las partes contratantes no pretendieron realizar un contrato de compraventa como título hábil, seguido del correspondiente modo, para transmitir la propiedad en favor de los compradores, cuando su voluntad real fue la de asegurar la devolución de un préstamo que el supuesto vendedor precisaba para levantar el embargo sobre uno de sus bienes y evitar su inmediata subasta, debido a que aquella resolución no ha considerado por separado cada uno de los elementos de prueba o indicios, y afirma la irrelevancia de cada uno examinado aisladamente, con lo que concluye contrariamente a la lógica y a las reglas de la sana crítica, pues la única conclusión conveniente, racional, y, por ende, posible, de una apreciación conjunta de todas ellas, es la mantenida por la parte recurrente, que fue plasmada con rigor y de manera acertada por uno de los Magistrados de la Sala en el voto particular formulado- se desestima porque, de una parte, aunque esta Sala tiene sentado que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 1253 del Código Civil invocado como apoyo del motivo, y se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las SSTS de 25 de abril de 1981, 2 de diciembre de 1983, 10 de julio y 5 de diciembre de 1984, y con su fundamento apreciar el comportamiento simulador cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa (STS de 5 de noviembre de 1998 y, en igual sentido, SSTS de 14 de junio de 1997, 15 de noviembre de 1993 y 16 de septiembre de 1991), no obstante no hubiera sido posible la utilización de la prueba de presunciones en este caso, en virtud de que el hecho o los hechos-base de que ha de partir la deducción son considerados por la sentencia traída a casación como de escasa entidad, y esta Sala entiende que carecen de consistencia para que de los mismos haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido como consecuencia rigurosamente necesaria e ineludible; y, de otra, constituye consolidada y uniforme doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS de 9 de junio de 1990, 28 de febrero y 24 de junio de 1991, 29 de enero de 1992, 24 de junio y 20 de julio de 1993 y 16 de mayo y 3 de junio de 1995) la de que la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello (STS de 6 de marzo de 1999 y, en igual sentido, SSTS de 21 de septiembre de 1998, 19 de junio de 1997 y 31 de diciembre de 1997).

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cesar contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en fecha de tres de junio de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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