STS, 6 de Octubre de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:5921
Número de Recurso3429/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 3429/2000 ante la misma pende de resolución, promovido por D. Everardo, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia de 19 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de la Jurisdicción de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el num. 515/1997 sobre comprobación de valores en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Han comparecido como partes recurridas la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración General del Estado, en el ejercicio de la representación que ostentan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 1989 se presentó por D. Everardo en la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias en Santa Cruz de Tenerife declaración -- autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado (en adelante ITP y AJD) sobre una base imponible declarada de 2.000.000 ptas. y un total a ingresar de 120.000 ptas. por el concepto de compraventa de un piso en Santa Cruz de Tenerife, según escritura pública de 14 de septiembre de 1989.

Incoado expediente de comprobación de valores, se asignó al bien transmitido un valor de 8.233.000 ptas., valoración contra la cual el interesado interpuso reclamación num. 1579/1992 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Canarias, que, con fecha 8 de enero de 1994, estimó la reclamación y anuló la valoración y actos posteriores a la misma al incidir en motivación insuficiente.

En ejecución de la Resolución del TEAR de Canarias de 8 de enero de 1994, la Consejería de Hacienda dictó resolución el 13 de noviembre de 1995 en la que se contenía la nueva valoración practicada, por igual importe que la anterior.

Contra la indicada resolución, D. Everardo interpuso nueva reclamación -- la num. 2911/95 -- ante el TEAR de Canarias, que con fecha 30 de enero de 1997 estimó la reclamación, declarando la nulidad de la comprobación de valores efectuada, por falta de motivación suficiente, ordenando la práctica de nueva comprobación suficientemente motivada.

SEGUNDO

Contra el acuerdo de 30 de enero de 1997, D. Everardo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la jurisdicción de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 19 de noviembre de 1999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de D. Everardo contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia D. Everardo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora. Admitido el recurso por la Sala sentenciadora en providencia de 16 de febrero de 2000, se dió traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizasen por escrito su oposición. Presentados los escritos de oposición al recurso por la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala; y señalado, por su turno, para votación y fallo, la audiencia de 4 de octubre de 2005, ha tenido lugar, en tal fecha, dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Frente a la tesis del recurrente de que no estándose en presencia de una cuestión de nulidad o de anulabilidad, sino simplemente de que la Administración no ha podido probar el valor comprobado, se extinguió el derecho de la Administración a comprobar los valores, la sentencia de instancia dijo que la petición deducida en la demanda tiene plena y exacta respuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998, que, tras declarar que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones y volver a actuar, si bien ahora respetando las formas y garantías de los interesados, invoca seguidamente los arts. 52 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que se corresponden actualmente con los arts. 66 y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto que al establecer estos preceptos que en el caso de nulidad de actuaciones se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda, por lo que a tenor de esta doctrina jurisprudencial el derecho de la Administración a comprobar los valores puede hacerse valer en todo caso en tanto no opere la prescripción.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia de que acaba de darse cuenta, se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que contiene un pronunciamiento contradictorio con el recogido en la sentencia dictada, con fecha de 19 de julio de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 768/1993, sentencia que se invoca como infringida a los efectos de justificar la procedencia del recurso.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida que declaró la nulidad de la segunda comprobación de valores, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, realizada por la Consejería de Hacienda por falta de motivación suficiente, ordenando la retroacción de las actuaciones para que se proceda a la práctica de una nueva comprobación suficientemente motivada, la pretensión formulada por el recurrente era que se dejara sin efecto la comprobación realizada, confirmando la autoliquidación practicada en su día por el reclamante, pretensión que fundamentaba en que no estándose en presencia de una cuestión de nulidad o de anulabilidad sino de que la Administración no ha podido probar el valor comprobado, se extinguió su derecho a la comprobación.

La sentencia aportada por el recurrente como contradictoria, ante la disyuntiva de si una vez demostrada la inidoneidad de la valoración del bien transmitido, había de retrotraerse el procedimiento administrativo o, por el contrario, había de anularse el acto administrativo impugnado por falta de motivación, con la consecuencia de estar a la valoración efectuada por el contribuyente en su autoliquidación, sostuvo que la Administración puede proceder a la comprobación real de los bienes y derechos transmitidos por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria, pero la Ley no la habilita para hacerlo reiteradamente, hasta que alguna vez acierte, sino que el ejercicio de comprobación sólo puede realizarse una sola vez.

El problema que, en definitiva, se planteaba en el presente recurso es el de si anulada una comprobación de valores por falta de motivación, procede una nueva comprobación y hasta cuantas veces o si ha de estarse, anulada la primera comprobación de valores realizada, a la valoración declarada por el interesado.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el art. 7.2 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo al análisis del problema de fondo de la contradicción planteada, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de esta Jurisdicción, que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía litigiosa, cualquier que fuere la materia, sea superior a tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable y superior al límite mínimo establecido.

CUARTO

El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en el caso de autos contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de enero de 1997, recaída en el expediente de reclamación económico administrativa sobre comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales como consecuencia de la compraventa de un piso en Santa Cruz de Tenerife, según escritura pública de 14 de septiembre de 1989, en la que se fijaba una Base Imponible de 8.233.000 ptas. frente a la de 2.000.000 ptas. estimada por la parte recurrente, que ingresó una cuota de 120.000 ptas. al tipo del 6%.

La cuantía del recurso quedó fijada por la sentencia de instancia en 8.233.000 ptas. Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999 y Sentencias de 26 de septiembre de 2000, 19 de septiembre de 2001, 7 y 19 de febrero de 2002 y 24 de enero de 2003 entre otras muchas) la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado (ex art. 42.1.b), segundo, de la L.J.C.A.). Por ello, en aplicación del mismo tipo impositivo del 6%, vigente en la fecha de la transmisión, la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados es de 373. 980 ptas., cifra que representa el verdadero valor de la pretensión y que es muy inferior a los tres millones de pesetas asignados para acceder a la casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En consecuencia, conforme al art. 96.3 de la L.J.C.A., concurre una patente causa de inadmisibilidad, lo que obliga a declararlo así, y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina formulado por D. Everardo contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 1999 por la Sala de la Jurisdicción de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el num. 515/1997, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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