SAP Guadalajara 7/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2011
Número de resolución7/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00007/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100574

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000348 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2010

RECURRENTE: Emilio .

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: MARCOS GARCIA MONTES

RECURRIDO/A: Gabino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 4/11

En Guadalajara, a veintisiete de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Proc. Abreviado 75/10 procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 348/10, en los que aparece como parte apelante Emilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Taberné Junquito y dirigido por el Letrado D. Marcos García Montes, y como partes apeladas, Gabino, representado por la Procuradora Dª Blanca Labarra López, y MINISTERIO FISCAL, sobre tráfico de drogas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de mayo de 2010 se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Queda probado y así se declara expresamente, que el acusado Narciso, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 12:00 horas del día 15 de abril de 2008, cuando se encontraba en la calle Horcajo, sita en las inmediaciones del instituto de la localidad de Marchamalo (Guadalajara), procedió a entregar a varios menores un trozo de sustancia, que pudiera ser hachis, a cambio de una esclava y un anillo de oro.= El acuso, consumidor habitual de sustancias estupefacientes, ha reconocido expresamente haber vendido en reiteradas ocasiones hachis a personas menores de edad.= Consecuencia de lo anterior se solicitó la intervención del teléfono del acusado, constatándose que efectivamente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, siendo las personas que le suministraban las referidas sustancias los también acusados, Secundino, mayor de edad, sin antecedentes penales computables y su pareja sentimental Teresa

, mayor de edad, sin antecedentes penales.= Efectuada diligencia de entrada y registro en el domicilio de Secundino y Teresa, fueron incautados 27 trozos de sustancia en forma de bellota, que resultaron ser 264,69 gr. de hachis, 17 trozos de sustancia de color más claro que las anteriores y que resultaron ser 94,25 grs. de hachis, cantidades que los acusados poseían con la finalidad de distribuirla o venderla a terceras personas, a fin de obtener un beneficio económico. Igualmente, fue intervenida una balanza de precisión, tres cutres con restos de hachis, una libreta con anotaciones de nombre y cantidades y 260 euros.= El valor que la totalidad de la sustancia intervenida hubiera adquirido en el mercado de sustancias estupefacientes, asciende a la cantidad de 1.830,53 #.= Las citadas sustancias eran adquiridas por los mismos en un bar-locutorio, anexo al bar Helios de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), siendo suministradas por el acusado, Emilio, mayor de edad, sin antecedentes penales.= Dado que el día 1 de julio se había procedido a realizar un seguimiento operativo a los acusados Secundino y Teresa, tras observar que Secundino, quien previamente había llegado en un vehículo con su pareja, Teresa y una tercera persona, entraba en los citados locales y salía, portando un paquete, acompañado del acusado Emilio, se procedió a efectuar entrada y registro de los citados locales, encontrándose en un almacén dentro del locutorio Atlas, cuatro bolsas de plástico selladas que contenía 352 bellotas, que resultó ser 3.454,52 grs. de hachis, una bolsa de lona que contenía 50 trozos, que resultó ser 4.782,52 grs. de hachis, 16 paquetes que contenían un total de 5.388 grs. de hachis, 4 paquetes que contenían un total de 20 placas que resultó ser 1.982,75 grs. de hachis, y un paquete que contenía 4 placas de lo que resultó ser 364,61 grs. de hachis.= Igualmente fueron encontradas 29 placas, conteniendo 11 de ellas lo que resultó ser 1.067 grs. de hachis, otras 5 placas, 459,11 grs. de hachis, otras 5, 478,31 grs., 2 placas, 194,3 grs., 1, 192,96 grs., otra más 97,31 grs., y 4 placas más y un trozo de sustancia, 367,43 grs. de hachis, haciendo todo ello un total de 22,9 kgs. de hachis.= El valor que la totalidad de la sustancia intervenida hubiera adquirido en el mercado de sustancias estupefacientes, asciende a la cantidad de 1.830,53 #.= Asimismo en una mesa de almacén del locutorio fueron encontrados 5.735,96 # y el pasaporte de Emilio

.= Al tiempo de su detención se encontraba en poder del acusado el tfno. móvil nº NUM000, tfno. al que el coacusado Secundino llamaba para adquirir las sustancias estupefacientes.= El coacusado Emilio ha estado en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 4 de julio de 2008, hasta el día 16 de abril de 2010.= De lo actuado en juicio no resulta fehacientemente probada la comisión por parte del coacusado, Gabino, mayor de edad, del delito contra la salud pública objeto de acusación por parte del Ministerio Público", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Emilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.P . con la agravante específica de notoria importancia, prevista en el art. 369.6 del citado texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 137.000 #, con arresto sustitutorio de 7 meses de prisión, en caso de impago.= Asimismo se le condena al pago de una quinta parte de las costas procesales.= Abónese al condenado el tiempo que ha estado en prisión provisional.= Debo condenar y condeno a Secundino y Teresa, como autores criminalmente responsables de una delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena cada uno de ellos de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y multa de 3.500 # con arresto sustitutorio de dos meses de prisión en caso de impago.= Asimismo se les condena a cada uno de ellos, al pago de una quinta parte de las costas procesales.= Debo condenar y condeno a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado el art. 368 del C.P ., concurriendo la agravante específica del art. 369.5 del citado texto legal y la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del C.P ., a la pena de 3 años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de una quinta parte de las costas procesales.= Debo absolver y absuelvo a Gabino, del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una quinta parte de las costas procesales. = Se decreta el comiso de la droga, dinero y demás objetos intervenidos, decretándose la destrucción de la primera y dándose al dinero y objetos intervenidos y destino previsto en los arts. 374 y 127 del C.P ."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Emilio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 26 de los corrientes.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los argumentos o motivos que esgrime el recurrente para cuestionar la resolución recaída en la instancia, y así va a efectuarse en primer lugar una referencia a los mismos para su posterior desarrollo, siendo el primero la nulidad de la autorización de entrada y registro en el locutorio "Atlas", la vulneración del derecho de defensa al declarar los coimputados como testigos tras mostrar su conformidad con el escrito de acusación y dictarse sentencia in voce respecto a ellos, para invocar por último la existencia de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

En cuanto a la irregularidad denunciada de la entrada y registro autorizada por auto del Juzgado instructor de 2 de julio de 2008 señalar para encauzar la cuestión como efectivamente la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario (art. 18.2 CE ) constituye una manifestación de la norma precedente (art. 18.1 CE ) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas, STC 136/2000, de 29 de mayo, F. 3).desarrollando la jurisprudencia una amplia y constante doctrina sobre los requisitos que han de integrar estas autorizaciones para hacerlas compatibles con...

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