ATS 1541/2017, 8 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1541/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Noviembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1541/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1353/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª)

Fecha Auto: 08/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 1353/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 56/2016 , dimanante de las Diligencias Previas 2042/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Bilbao, en la que se condenaba a Juan María como autor de un delito de atetado a agentes de la autoridad a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se condena a Juan María como autor de un delito de lesiones a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de tres delitos leves de lesiones a la pena de dos meses de multa por cada uno de ellos, con una cuota diaria de seis euros.

En concepto de responsabilidad civil Juan María abonará las siguientes cantidades: 1) al agente con número profesional NUM000 la suma de 300 euros; 2) al agente con número profesional NUM001 la cantidad de 550 euros; 3) al agente con número profesional NUM002 la cantidad de 23.070 euros; y 4) al agente con número profesional NUM003 la cantidad de 150 euros.

Se le condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular en la cantidad y forma fijadas en el fundamento jurídico sexto.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Juan María , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodríguez, formuló recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 550.1 y 2 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y tres delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20.6 del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

El Procurador de los Tribunales Don Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de los agentes de la Ertzaintza con números de identificación NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , interesaron la inadmisión del recurso y, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Alega el recurrente que los medios probatorios practicados no constituyen prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia en lo relativo al delito de atentado. Denuncia que su declaración no fue tomada en cuenta por el Juzgador a quo.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que Juan María es responsable del delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones y con tres delitos leves del artículo 147.2 del Código Penal , por el que ha resultado condenado.

    En relación a los hechos concretos por los que se formula el recurso de casación, el tribunal de instancia considera acreditado que sobre las 18.00 horas del día 3 de julio de 2014, los agentes de la Ertzaintza con n° profesionales NUM001 , NUM000 , NUM002 y NUM003 se encontraban dentro del inmueble n° NUM004 de la CALLE000 de Bilbao, donde habían dispuesto un servicio de vigilancia sobre la persona de Juan María , quien residía en el piso segundo izquierda del citado inmueble. Todo ello por entender que Juan María podía estar relacionado con el tráfico de drogas.

    Cuando Juan María sale de su domicilio, advierte la presencia de los agentes de la Ertzaintza y pretende huir, propinado un fuerte golpe en el pecho al agente con n° NUM000 , quien cae al suelo. Los compañeros del agente acuden a su ayuda y Juan María , haciendo caso omiso de las indicaciones de los agentes, persiste en su actitud violenta y golpea con brazos y piernas a los agentes, cayendo todos al suelo y rodando por las escaleras, hasta que finalmente llega a ser reducido y detenido.

    Juan María era conocedor de la condición de agentes de policía de los agentes que se encontraban en el inmueble.

    Durante el incidente se introdujo en la boca tres envoltorios, que previamente llevaba en la mano, conteniendo un total de 2,069 gramos de heroína con una pureza del 8,9%.

    A consecuencia de todo lo anterior, el agente n° NUM000 sufrió erosiones en ambos codos, para cuya curación requirió una asistencia médica.

    El agente NUM001 sufrió erosiones en el dorso de la muñeca izquierda con mínima pérdida de sustancia y dorsalgia izquierda, precisando para su curación una asistencia facultativa.

    El agente con n° NUM003 padeció una herida en antebrazo izquierdo y contusión en pierna inferior izquierda. Requirió una sola asistencia facultativa.

    El agente con n° NUM002 , sufrió una tenosinovitis de mano y muñeca izquierda, deformidad en cuello de cisne del 5° dedo de la mano izquierda y esguince lumbar, precisando para la curación, además de la primera asistencia médica, tratamiento médico, intervención quirúrgica y rehabilitación.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual el Tribunal forma su convicción para fundamentar la condena por el delito de atentado. En concreto, el Tribunal de instancia tuvo en cuenta fundamentalmente los siguientes medios de prueba:

    (i) Las declaraciones de los agentes intervinientes. El agente con identificación n° NUM000 relató en el juicio que el acusado se percató de la presencia policial y, tras identificarse como policía, el acusado se abalanzó sobre él y le pegó un puñetazo en el pecho, cayendo por las escaleras. El agente con identificación n° NUM001 , manifestó en el acto del juicio que acudió en ayuda de su compañero, el acusado se resistió, lanzaba manotazos y patadas. Por su parte, los agentes con identificación profesional n° NUM002 y NUM003 , de forma coincidente, manifestaron que estaban abajo y, cuando escuchan el incidente, acuden en socorro de sus compañeros. Tuvieron una pugna con el acusado, quien propiciaba golpes continuamente; finalmente lograron reducirle y detenerle.

    Todos los agentes coincidieron en manifestar que se identificaron como agentes de la policía, tanto verbalmente como con sus placas.

    (ii) Partes de lesiones e informes médicos forenses acreditativos de las lesiones causadas por el acusado a los agentes.

    (iii) Declaración del acusado. En el acto del juicio manifestó que actuó impulsado por un miedo insuperable, en la creencia de que iba a ser atacado se defendió como pudo.

    El tribunal de instancia no otorga credibilidad al testimonio del acusado, pese a que manifestó que actuó por miedo, pensando que iba a ser atacado. De la declaración de los agentes intervinientes se evidencia que el recurrente era conocedor de la condición de agentes de la autoridad de los mismos, quienes se identificaron en debida forma al acusado. Su comportamiento obedeció a un deseo de huir de los agentes, no habiendo probado el acusado, concluye el tribunal de instancia, la existencia de una situación de miedo insuperable.

    De conformidad con lo expuesto, no es acogible la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente por cuanto el tribunal de instancia, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo y expuso, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia, los razonamientos a través de los cuales llegó al convencimiento de que el recurrente golpeó a las personas que estaban en su inmueble conociendo que eran agentes de la autoridad, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador. Hemos de recordar que "nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( SSTS 399/2013, 8 de mayo y 636/2015, de 21 de octubre , entre otras) que, en el caso concreto, se advierte, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo con base en el artículo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 550.1 y 2 en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y tres delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .

  1. El recurrente sostiene que no realizó ningún acometimiento violento contra los agentes de la autoridad, sino que se defendió de lo que consideró un atraco. Su comportamiento estaba amparado por el miedo.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El recurrente no respeta el relato de hechos probados, lo que conllevaría la inadmisión del motivo de casación esgrimido.

La conducta contemplada en el relato de hechos probados de la sentencia fue adecuadamente subsumida por el Tribunal de instancia en el delito de atentado contra agente de la autoridad. Como razona el Tribunal de instancia, en primer lugar, los sujetos pasivos de los actos de Juan María eran agentes de la Ertzainta en el ejercicio de sus funciones; en segundo lugar, la acción de Juan María consistió en un acometimiento con uso de fuerza, propinando puñetazos, manotazos y patadas; y en tercer lugar, existió un ánimo o propósito de ofender a los agentes, puesto que Juan María sabía y aceptaba que se encontraba vulnerando el principio de autoridad, dado el acometimiento y resistencia grave desplegada en el curso de la intervención de los agentes.

Asimismo, el comportamiento del recurrente es constitutivo de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y tres delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal . El comportamiento del acusado provocó que los cuatro agentes resultaran lesionados de distinta consideración, precisando todos una primera asistencia sanitaria y uno de ellos, además, tratamiento médico.

Conforme a lo expuesto, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la conducta de Juan María relatada en los hechos probados de la sentencia fue debidamente calificada por el Tribunal de instancia como delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones y tres de delitos de lesiones leves.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo con base en el artículo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente de miedo insuperable, bien como eximente completa, bien como incompleta, o como atenuante simple.

  1. El recurrente reitera que actuó movido por miedo insuperable, creía que iba a ser atracado y atado.

  2. Respecto al miedo insuperable, la doctrina más solvente y mayoritaria sitúa el miedo insuperable -salvo casos extremos de paralización que excluye la existencia misma de una acción o, por su entidad, dan lugar a un estado patológico que limita la imputabillidad- entre las causas de exculpación, por no exigibilidad al autor de una conducta diversa, lo que hace que la observada no merezca reprochársele. El reproche se excluiría por el intenso temor o situación de angustia en que se sitúa al autor.

    Así pues la estimación de esta eximente depende de la concurrencia de presupuestos fácticos y valorativos. En cuanto a los fácticos es un lugar común en nuestra Jurisprudencia señalar: a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS 86/2015 de 25 de febrero ; 35/2015 de 29 de enero ; 1046/2011 de 6 de octubre ; 240/2016, de 29 de marzo ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente prescinde de los hechos declarados probados, cuyo contenido hemos de respetar dado el cauce casacional empleado. En los mismos no se recogen los presupuestos precisos para la apreciación de la eximente o atenuante invocada por el recurrente. Decisión que no es arbitraria por parte del tribunal de instancia, sino que obedece a la ausencia de prueba alguna que acredite su presencia en el comportamiento del recurrente.

    La sala de instancia descarta que el acusado actuara impulsado por miedo. A tal efecto, destaca que todos los agentes antes de intervenir se identificaron de forma correcta, tanto verbalmente como mediante la exhibición de las placas. En consecuencia, es evidente que el acusado era conocedor de la condición de agentes de la autoridad de las personas que estaban en la puerta de su domicilio.

    En definitiva, las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas por cuanto las mismas aparecen huérfanas de todo sustento probatorio y, hemos dicho, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( STS 467/2015, de 9 de julio , entre otras).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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