SAP A Coruña 175/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2006:820
Número de Recurso215/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

ANGEL MANUEL PANTIN REIGADAJOSE RAMON SANCHEZ HERREROJOSE GOMEZ REY

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000215/2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NUM.175/06

En Santiago de Compostela, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000550/2001 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 215/2005, seguido entre partes, de una como apelantes "AUTOS LOBELLE S.L." representado por el Procurador Sr. Fernández Pérez y "NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A." representado por la Procuradora Sra. Fernández-Rial y López, y de otra, como apelado D. Jesús Manuel; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2004 , cuyo Fallo es del tenor siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jesús Manuel, debo condenar solidariamente a Autos Lobelle S.L. y a Nissan Motor Espala S.A. a que le abonen las cantidades de 1.578 euros por daños materiales, y otros 2.238 euros por lucro cesante, con el interés legal desde la interposición de la demanda, y los procesales. Cada parte pagará sus costas, siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de "Autos Lobelle S.L." y de "Nissan Motor España S.A." se interpusieron recursos de apelación, dándose traslado de los mismos a la parte contraria que formuló escrito de oposición e impugnación. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

El actor reclamó de las demandadas la indemnización de los daños causados a su camión y de los perjuicios ocasionados por el siniestro, pues cuando el conductor había detenido el vehículo en una pendiente para realizar una operación de descarga, y al intentar colocar un calzo, se rompió el freno de mano, lo que provocó el deslizamiento del camión y su choque con un alpendre. Alegó que el camión había sido matriculado el 24/1/2001 y el siniestro tuvo lugar el 1/8/2001, dentro del periodo de garantía, por lo que impetró la aplicación del art. 11.3ª) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los daños causados por los productos defectuosos y el art. 1902 Cc . como fundamento de responsabilidad por culpa extracontractual.

Los demandados, la entidad fabricante del chasis Nissan España y la entidad carrocera y vendedora Autos Lobelle, han impugnado entre otras cuestiones, la aplicación de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios -por cierto, el recurso de Autos Lobelle fue presentado el 7/12/2004, dentro de plazo-. Hemos de darles la razón, pues el actor, que empleó el camión para una actividad de reparto de bombonas de butano, carece de la condición de consumidor o usuario a tenor de lo dispuesto en el aptdo. 3º del art. 1 LGDCU , quien excluye a quien "sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros", ya que resulta patente que la adquisición del camión para destinarlo a una actividad profesional de reparto de bombonas de butano por cuenta de terceros, implica su integración en un proceso de comercialización o prestación a terceros.

Han impetrado también que no es aplicable la Ley 22/1994, al amparo de su art. 10 , que en relación con lo dispuesto en el art. Artículo 9 de la Directiva 85/374 CEE del Consejo de 25 de julio de 1985 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, y dentro del Ámbito de protección, dispone que "1. El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado". Podemos advertir que esta legislación no exige que el perjudicado tenga la condición de consumidor o usuario a los efectos antes indicados, sino que la limitación vendría dada por el no destino de las cosas dañadas por el producto defectuoso a un uso privado. Como en este caso los daños que se reclaman son...

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