STS 9/1999, 23 de Julio de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:4291
Número de Recurso154/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución9/1999
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 154 de 2008, interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de KOMMANDITGESELLSCHAFT DWI GRUDBESITZ ESPAÑA MBH & Co, y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en su representación legal y defensa, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 11 de abril de 2007, en el recurso contencioso-administrativo número 610 de 2003, seguido a instancias de la entidad KOMMANDITGESELLSCHAFT DWI GRUDBESITZ ESPAÑA MBH & Co contra la Resolución del Consell de Govern de les Illes Balears, por el que se estima parcialmente la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 9/1999 de 6 de octubre, por la que se desclasifica el sector THMD CG2 de las NNSS de Campos, fijando la indemnización en 1.088.279,17 #.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó Sentencia, el 11 de abril de 2007, en el Recurso número 610/2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo. Que declaramos disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo anulamos. Que reconocemos el derecho de la entidad recurrente a que la indemnización derivada de la desclasificación del sector THMD CG2 de las NNSS de Campos por la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 6 de octubre, -reconocida por la Administración demandada en la cantidad de 1.088.279,17 #- se incremente en 2.491.031,12 # más. La suma de estas dos cantidades devengará intereses legales computados desde la fecha de la reclamación administrativa (13 de octubre de 2000), condenando a la Administración demandada al pago de las referidas cantidades. No se hace expresa declaración en cuenta a costas procesales".

SEGUNDO

En escritos de 23 y 25 de abril de 2007, el Abogado-Jefe del Área Contencioso y Constitucional de la Comunidad Autónoma, en representación legal y defensa de la misma y el Procurador Don Francisco J. Gaya Font, en nombre y representación de KOMMANDITGESELLSCHAFT DWI GRUDBESITZ ESPAÑA MBH & Co, respectivamente interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha 11 de abril de 2007 .

La Sala de Instancia, por Providencia de 8 de junio de 2007, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días. TERCERO.- En escritos de 21 de febrero y 3 de julio de 2008, la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de KOMMANDITGESELLSCHAFT DWI GRUDBESITZ ESPAÑA MBH & Co, y el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en su representación legal y defensa, respectivamente, procedieron a formalizar los Recursos de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de 28 de noviembre de 2008.

CUARTO

En escritos de 18 de febrero y 4 de marzo de 2009, el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en su representación legal y defensa, ocho y la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de KOMMANDITGESELLSCHAFT DWI GRUDBESITZ ESPAÑA MBH & Co, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 10 de junio de 2010 se acordó señalar día para la votación y fallo, fijando a tal fin el día 14 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Kommanditgesellschaftt Dwi Grudbesitz España Mbh&Co y los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares interponen recurso de casación 154/2008 contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 11 de abril de 2007, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 610/2003, interpuesto por aquella Sociedad contra la Resolución del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 4 de abril de 2003 que estimó parcialmente la reclamación de indemnización deducida por aquélla por responsabilidad patrimonial como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley del Parlamento 9/1.999, de 6 de octubre, de las Islas Baleares por la que se desclasificó el Sector TMD CG2, Cas Garriguer 2 de las NNSS de Campos y fijó la indemnización en la suma de

1.088.279,17 #.

La Sala acordó estimar parcialmente el recurso en la instancia con anulación del acto impugnado, acordando que la suma reconocida por la Administración de 1.088.279,17 # se incrementase en

2.491.031,12 # hasta completar la cantidad de 3.579.310,29 # incrementada con los intereses legales computados desde el 13 de octubre de 2000.

La Sala en su PRIMER fundamento fija los hechos que consideró relevantes para la resolución del litigio "1º) Que la recurrente era propietaria de una finca denominada "Sa Canova" o "Cas Garriguer" con terrenos clasificados como "aptos para la urbanización" (urbanizables) en virtud de las NNSS del municipio de Campos, aprobadas definitivamente el 07.06.1991.

  1. ) Mediante acuerdo municipal de fecha 25.06.1998 se aprobó inicialmente una Modificación Puntual de las NNSS de Campos que incidía sobre los usos del referido urbanizable (en concreto para permitir un campo de polo en lugar de un campo de golf) y mediante acuerdo municipal de 24.09.1998 se aprobó provisionalmente el Plan Parcial del referido sector. A dichos acuerdos municipales les había precedido un Convenio urbanístico -suscrito en fecha 17.04.1998 - entre la empresa propietaria y el Ayuntamiento de Campos en el cual el Ayuntamiento se comprometía a instar la referida modificación puntual a cambio de la cantidad de 841.416,95 #.

  2. ) El 6 de octubre de 1999 el Parlamento de les Illes Balears aprueba la Ley 9/1999 por la que se deroga el apartado 2.c de la Disposición Transitoria Sexta de la anterior Ley 6/1999, de 3 de abril, que había excluido los terrenos ahora litigiosos de la desclasificación operada por dicha Ley. En definitiva, por medio de la Ley 9/1999 quedan desclasificados los terrenos urbanizables que nos conciernen, quedando clasificados como no urbanizables -rústicos-.

  3. ) La Comisión Insular de Urbanismo del Consell de Mallorca, acordó en fecha 12.11.1999 denegar la aprobación definitiva del Plan Parcial aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento en fecha

    24.09.1998, toda vez que la Ley 9/1999 había desclasificado dichos terrenos.

  4. ) Frustrado el proceso urbanizador, la entidad recurrente presentó escrito en fecha 13.10.2000, interesando reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de acto legislativo, solicitando indemnización por importe de 4.683.038.138 ptas. (28.145.626,06 #).

  5. ) Mediante acuerdo del Consell de Govern de la Comunidad Autónoma -el aquí recurrido-, se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad derivada de los daños causados por la aprobación de la Ley 9/1999, fijando en la cantidad de 1.088.279,17 euros, el importe de dicha indemnización .

    Plasma los argumentos sustanciales que fundamentan la pretensión de indemnización por importe de

    27.057.346,83# (los 28.145.626 # reclamados menos los 1.088.279,17 # reconocidos). Sostiene que el sacrificio patrimonial impuesto a la propiedad comprende no sólo los gastos derivados del proceso urbanizador que han devenido inútiles, sino también la pérdida de los aprovechamientos urbanísticos que se habrían ganado de no mediar la actuación legislativa que quebró el principio de confianza legítima que había ratificado la anterior Ley 6/1999. Defiende que la indemnización debe ser reconocida en la cantidad de 3.758.275,80 # que se corresponden con unos gastos realizados en el proceso urbanizador y que resultaron inoperantes como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 9/1999. Se refiere a gastos tendentes a la promoción de la urbanización en curso, y que comprenden una serie de facturas heterogéneas (gastos de asesoramiento jurídico, gastos de alquiler oficina, trabajos de ingeniería, asesoría fiscal, seguros, asesoría gráfica y de diseño campo de golf, ...) cuya procedencia de la indemnización fue reconocida en gran parte por el propio Consell Consultiu de las Illes Balears. Entiende que la indemnización debe comprender la cantidad de 140.000.000 ptas. (841.416,95 #) satisfechas al Ayuntamiento de Campos como contraprestación económica fijada en el Convenio Urbanístico de 17.04.1998, cuyas estipulaciones han quedado frustradas por efecto de la Ley 9/1999. Concluye que la indemnización ha de comprender la pérdida del valor de los terrenos, ya que se compraron como suelo urbanizable y ahora son suelo rústico, interesándose "la diferencia del valor de mercado de los terrenos antes y después de la desclasificación".

    En su fundamento SEGUNDO rechaza la tesis de la demandante de " que a resultas de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, el propietario del suelo urbanizable tiene derecho a promover la transformación de dicho suelo en urbano (como derecho que forma parte del contenido originario de la propiedad del suelo), sin que sea aplicable la doctrina fundamentada en la legislación anterior conforme a la cual el derecho a urbanizar nacía de la aprobación del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización".

    Subraya que asume dicha teoría porque "es la propia Ley 6/1998 la que mantiene el principio de que "la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes" (art.

    2.2º LRSV ), por lo que no es cierto que el propietario del suelo urbanizable ya tiene incorporado un derecho al aprovechamiento cuya posible alteración ha de generar siempre y en todo caso una indemnización al privársele de tal "derecho" cuando la Administración modifique la clasificación en aplicación del "ius variandi" en la ordenación del uso de los terrenos. Conforme a la citada Ley, la indemnización, sólo lo es en "los casos expresamente establecidos en las Leyes" y para nuestro caso están regulados en los arts. 41 a 44 de la LRSV ".

    Una segunda cuestión a la que se refiere la Sentencia de instancia en este fundamento es la relativa a determinar si esta indemnización ha de comprender la pérdida de los aprovechamientos urbanísticos que la recurrente considera que ya disponía.

    Razona que "es reiterada la Jurisprudencia que reconoce a los propietarios del terreno urbanizable una mera expectativa a que el desarrollo del planeamiento urbanístico conduzca a la futura patrimonialización del aprovechamiento urbanístico, una vez que se han aprobados los planes de desarrollo y se han cumplido los deberes urbanísticos.

    La ruptura del planeamiento anterior en uso legítimo del "ius variandi", no puede provocar otra indemnización que la de los daños y perjuicios efectivamente producidos y en este punto debe aplicarse la misma doctrina jurisprudencial que determina el momento en que la alteración del planeamiento produce daños indemnizables.

    Con cita del art. 87.2º del TRLS/76 y de la Jurisprudencia interpretadora (SSTS 12.05.1987,

    05.01.1990, 28.09.1993, 07.12.1994, 09.12.1997 ) reitera que la mera aprobación del Plan Parcial no era suficiente como para entender adquiridos unos determinados aprovechamientos.

    Con mención del art. 237.1º de la Ley del Suelo de 1992, concluye que no hay daño si el aprovechamiento no ha sido patrimonializado.

    Finalmente señala que el art. 41.1 de la Ley del Suelo 6/1998 contempla las causas de indemnización "pero en todo caso se ha de entender que permanece la interpretación jurisprudencial de que los aprovechamientos reducidos son los "patrimonializados" y que la mera aprobación del Plan Parcial no produce dicha adquisición. Si, como ocurre en nuestro caso, ni siquiera se había producido la aprobación del Plan Parcial, la situación todavía aparece más clara".

    Indica el contenido de la STS de 27.02.1999 sobre esta cuestión. Añade la más reciente sentencia STS Sala 3ª de 12 abril 2006 .

    Concluye de la STS que, al aplicar la LRSV 6/1998, mantiene la doctrina derivada de la legislación anterior, lo que "se traduce en que a falta de Plan Parcial aprobado definitivamente -entre otros compromisos del promotor del proceso urbanizador- no procedía la indemnización por pérdida de aprovechamiento urbanístico".

    En el fundamento TERCERO la Sentencia plantea la cuestión de la aplicación de los criterios de la Ley 6/1998, a los supuestos de responsabilidad derivada de acto legislativo. Manifiesta que la demandante argumenta que si se prescinde de la citada Ley y se acude al sistema general de responsabilidad patrimonial de la Administración (arts. 139 y ss Ley 30/1992 ), no hay impedimento para que la indemnización comprenda la pérdida del aprovechamiento o la disminución del valor de la finca al pasar de urbanizable a no urbanizable.

    Declara que en este punto es reiterada la Jurisprudencia del TS (STS 30.06.2001 y las en ella citadas) que hacen extensión de la doctrina general de indemnizaciones por alteración del planeamiento para los supuestos en que la responsabilidad deriva de acto legislativo.

    Añade que "son múltiples las sentencias del TS dictadas con motivo de un supuesto de desclasificación operada por Ley, en concreto la Ley del Parlamente Balear núm. 1/1991, de 30 de enero, y en todas ellas se aplican los criterios indemnizatorios de las sucesivas Leyes del Suelo".

    En el fundamento de Derecho CUARTO rechaza el argumento que la indemnización ha de comprender la pérdida del valor de los terrenos, ya que se compraron como suelo urbanizable y ahora son suelo rústico. Destaca que la Sala en sentencia núm. 141 de 20.02.2004 ya analizó dicha cuestión apreciando que el cómputo por "valor de mercado" supone computar lo que son meras expectativas, no susceptibles de indemnización con cita de las STS 13.07.2000 y 06.11.2000 .

    Tras reproducir parcialmente la última sentencia citada concluye que "la pretensión de la recurrente implica que se valoren las expectativas e hipotéticas rentabilidades del aprovechamiento urbanístico previsto, cuando lo cierto es que dicho aprovechamiento únicamente resta en hipótesis.

    Cuando la recurrente se refiere al mayor valor del suelo urbanizable que adquirió respecto al que ahora dispone, lo cierto es que este valor superior lo era por incorporar lo que eran meras expectativas aleatorias, no incorporadas ni patrimonializadas por dicho suelo. Ni siquiera se había iniciado la redacción de Plan parcial, por lo que no eran sino expectativas de futuro".

    En el fundamento QUINTO analiza la pretensión de lo que denomina otros gastos indemnizables. Recuerda que: "la Administración demandada reconoció únicamente la indemnización por los gastos de preparación de los instrumentos de planeamiento. Se reconoció que también hubiese procedido indemnizar por los "gastos realizados por la obra urbanizadora", pero que en el caso no existían."

    Destaca que la parte recurrente argumenta que la indemnización debe ser incrementada hasta la cantidad de 3.758.275,80 # que se corresponden con unos gastos realizados en el proceso urbanizador tendente a la promoción de la urbanización en curso y que comprenden una serie de facturas heterogéneas. (A modo de ejemplo, comprenden: *gastos de asesoramiento jurídico, *gastos de alquiler oficina, *trabajos de ingeniería, *asesoría fiscal, *seguros, *asesoría gráfica, *diseño campo de polo, *gastos Notario, *gastos ejecución de maqueta del complejo, *publicidad y grafismo, *gastos de traducción de documentación....)

    Subraya que el Consell Consultiu estimó procedente dicha partida -aunque reduciéndola a la cantidad de 3.579.310,30 #, al rechazar la partida 178.965,51 #, (5% de las cantidades anteriores) y por el concepto de "gestión urbanística" -teniendo en consideración que el proceso urbanizador se ha visto truncado "por una vía extraordinaria" y en atención a que la promotora ha presentado todos los justificantes de los referidos gastos.

    La Administración demandada justifica el rechazo de esta partida invocando la sentencia del TS de fecha 30.06.2001 . Mas la Sala de la lectura de la referida sentencia no extrae dicha conclusión, sino la contraria al figurar que la indemnización comprende los "gastos realizados en consideración directa a la actividad empresarial urbanizadora", es decir, concepto mas amplio al de los gastos en la elaboración de los instrumentos de planeamiento. Todo ello en atención a la prueba documental y pericial practicada en dichos autos.

    Concluye que "la Administración demandada no puede excusar el impago de los gastos "realizados en consideración directa a la actividad empresarial urbanizadora" en la doctrina de la sentencia citada ya que precisamente dicha sentencia reconoce la indemnización por tales gastos siempre, claro está, que hayan quedado debidamente acreditados".

    Recalca que la Sala, en sentencia núm. 697 de 27.07.2005, para supuesto similar, entendió indemnizables los gastos de "serveis d'assessoria jurídica i representació legal, serveis de personal, administració i lloguers (gestió), projectes tècnics, plans, arquitectes, enginyeria, aparelladors, etc., despeses de financiació externa". Para ello invocaba la misma STS 30 de junio de 2001 y la de 11 de octubre de 2004 .

    Añade que, tratándose de responsabilidad derivada de acto legislativo, no es de automática aplicación los límites impuestos en el art. 44.1º LRSV. "No puede olvidarse que la razón de indemnizar radica en que se ha quebrado la confianza legítima de quien actuando de buena fe y conforme a la legislación entonces vigente, acometió unos gastos destinados a la culminación de un proyecto urbanístico cuya viabilidad había sido proclamada tan solo 6 meses antes por la también Ley del Parlamento Balear núm. 6/1999 . Recuérdese que esta Ley 6/1999, de 3 de abril, en su Disposición Transitoria Sexta , reconoció expresamente que, frente al criterio general de la Ley, se mantenía la clasificación como urbanizables de estos concretos terrenos. El Legislador dispuso lo contrario a los seis meses.

    Resulta de una simplicidad extrema considerar que los únicos gastos que acomete una entidad que promueve una urbanización, son los pagos realizados a los técnicos que redactan el Plan Parcial y Proyecto de Urbanización y que no existen otros gastos "realizados en consideración directa a la actividad empresarial urbanizadora". Si, como para el caso, se acredita que la promoción urbanística de tales terrenos era la única actividad empresarial de la demandante, sin duda la práctica totalidad de los gastos están destinados a tal fin. Una promoción de la envergadura que nos ocupa, sin duda precisa asumir como "gastos necesarios" los de asesoramiento o los de divulgación y promoción publicitaria de la urbanización que las Administraciones públicas siempre habían manifestado su viabilidad. Recordemos una vez más que el mismo legislador había expresado seis meses antes que dicho proceso urbanizador se respetaría.

    Declara que,

    "1º) se presentan facturas y justificantes de los referidos gastos;

  6. ) ante las dudas de la Administración, se presenta escrito complementario (el 29.10.2001) justificando cada una de las partidas sobre las que los técnicos de la Administración presentaban sus reparos y en especial indicando la razón de acometer cada gasto y en especial justificando aquellas partidas que no tienen el soporte documental de una factura, pero sí el de un documento análogo (contrato).

  7. ) algunas de las facturas rechazadas incluso podrían incluirse como gastos de preparación de los instrumentos de planeamiento, como la factura del arquitecto Sr. Gustavo relativa a estudio sobre la normativa urbanística del municipio de Campos, al objeto de la posible modificación de las NNSS (luego materializado en la Modificación Puntual).

  8. ) la Administración no detalla, partida por partida, la razón por la que considera que no están "directamente" vinculadas a la actividad empresarial urbanizadora;

  9. ) en esta fase jurisdiccional se practica prueba pericial y el perito designado por la Sala (D. Obdulio ), acepta que la cantidad de 3.579.310,30 #, por coincidir con las apreciaciones del Consell Consultiu respecto a la vinculación de los gastos indicados como necesarios para el proceso urbanizador truncado.

    La conclusión, no puede ser otra que el reconocimiento del derecho a la indemnización por los conceptos indicados, con las siguientes precisiones:

    1. ) salvo error u omisión, la cantidad reclamada por gastos del proceso urbanizador fue de 625.324.478 ptas. (3.758.275,80 #). De esta cantidad, el Govern reconoció la procedencia del pago de 181.074.418 ptas. (1.088.279,17 #), por lo que la discrepancia se centra en 2.669.996,63 #.

    2. ) de esta cantidad, 264.086,77 # se corresponden con pagos realizados en Ejecución del Convenio con el Ayuntamiento de Campos, de fecha 17.04.1998, cuya procedencia se analizará con detalle en el Fundamento Jurídico siguiente, pero del que ya se puede adelantar la procedencia de su cómputo.

    3. ) de la cantidad reclamada por gastos, y coincidiendo con el criterio del Consell Consultiu, debe detraerse la cantidad de 178.965,51 #, (5% de las cantidades anteriores) y por el concepto de "gestión urbanística" y que consistiría según la reclamante, en la retribución de los trabajos que para la promotora suponen la impulsión del proceso de gestión inmobiliaria del proyecto. En este punto debe precisarse que estos "trabajos" se han de materializar en efectivas retribuciones y pagos (costes de personal, gastos fotocopias, indemnización de desplazamientos, etc...), de tal modo que al no constar otros pagos que los ya contemplados en la relación, no cabe indemnizar por este "complemento" calculado a tanto alzado.

    En definitiva, de los 2.669.996,63 # en los que se centra la discrepancia del apartado "gastos", sólo cabe detraer 178.965,51 #, por lo que la indemnización reconocida debe ser incrementada en 2.491.031,12 #".

    En el SEXTO resuelve la Sentencia sobre la cantidad satisfecha al Ayuntamiento de Campos en ejecución del Convenio Urbanístico de fecha de 17.4.1.998 . Subraya que la empresa y el Ayuntamiento citado coincidieron "en la conveniencia de una modificación puntual de las NNSS, al objeto de modificar determinados parámetros urbanísticos y sustituir el proyectado campo de golf por un campo de polo".

    Pone de relieve que, "El Ayuntamiento se comprometió a tramitar la referida Modificación Puntual de las NNSS y "como contrapartida" la empresa ahora recurrente se comprometió a: 1º) el pago de 40.000.000 ptas. al ayuntamiento para que los destine a "obras públicas"; 2º) a costear la ejecución de una obra en una plaza pública (ajena al proyecto del sector que nos ocupa) o al abono de 60.000.000 ptas.; y 3º) a una inversión de 40.000.000 ptas. en mejorar la estructura y red de agua potable del Ayuntamiento.

    Obviamente, la situación resultante es que la empresa efectuó el primer pago (40.508.932 ptas.) el mismo 17.04.1998, sin que la Modificación Puntual luego fuese aprobada como consecuencia de la reiterada Ley 9/1999 .

    También consta un pago de 3.431.410 ptas. a la empresa Maquinaria Depuración y Servicios, S.A. en ejecución del compromiso relativo a la mejora de la estructura y red de agua potable.

    Salvo este montante de 43.940.342 ptas. (264.086,77#), no constan otros pagos en ejecución del Convenio."

    La Administración autonómica demandada rechaza el abono de dicha cantidad, al considerar que es el Ayuntamiento de Campos quien debe reintegrarla.

    Tras ello declara "1ª) que sin duda el abono de los 43.940.342 ptas. (264.086,77 #), comprometidos en el Convenio Urbanístico para la Modificación Puntual de las NNSS constituye un "gasto vinculado al cumplimiento de los deberes urbanísticos", al ser necesaria dicha Modificación para la ejecución del proyecto contenido en el consiguiente Plan Parcial, aprobado provisionalmente.

  10. ) que el Ayuntamiento de Campos, ante una eventual petición de reintegro, podrá alegar que dicha administración municipal sí cumplió con los compromisos asumidos en el Convenio y en particular instar y promover la Modificación Puntual, aprobándola inicialmente y remitiéndola a la Comisión Insular de Urbanismo, por lo que en principio nada debería reintegrar. Siendo esto así debe ser la Administración causante de la frustración del Convenio la que asuma la indemnización. En concreto, siempre se podrá alegar con acierto que la causa de la pérdida de los 43.940.342 ptas. (264.086,77 #), no radica en la actuación municipal sino en la responsabilidad derivada del acto legislativo.

    Respecto a lo indicado en el anterior punto 2º), similar controversia con otra promotora y otros terrenos fue resuelta por sentencia de esta Sala núm. 618 de 14.07.2003 en relación a una petición de devolución de terrenos cedidos anticipadamente al Ayuntamiento de Artà, cesión que devino inútil por causa sobrevenida como lo fue la desclasificación operada por la Ley autonómica 1/2000 . En aquel supuesto se valoró que sólo el Ayuntamiento era la administración que podía devolver los terrenos y no la administración autonómica que no era la cesionaria, aunque fuese ésta la causante de la quiebra del Convenio. En todo caso se afirmaba que "por una parte se puede reclamar la indemnización por alteración del planeamiento y por camino distinto la restitución de los terrenos, lo que es lógico si la Administración que ha de restituir los terrenos cedidos es Administración distinta de la que debe indemnizar, en su caso".

    Concluye que para el caso que aquí nos ocupa, "no hay cesión de terrenos sino prestación económica, por lo que se puede solicitar a la Administración que asume la responsabilidad por la alteración del planeamiento (CAIB) y por tratarse de gastos asumidos por la titular de los terrenos, con independencia de quien sea el destinatario de tales gastos. Se trata en definitiva de lo que antes hemos denominado "gastos realizados en consideración directa a la actividad empresarial urbanizadora".

    A su entender la indemnización debe contemplar también esta partida de 43.940.342 ptas. (264.086,77 #)."

    Finalmente en el SEPTIMO, sobre los intereses cita la STS 16.05.2000 sobre que deben aplicarse intereses "desde la fecha en que se presentó en el registro de entrada la inicial reclamación administrativa", lo que para el caso que nos ocupa supone el abono de intereses legales de la cantidad total 3.579.310,29 #. Invoca la posterior STS 30.06.2001 referida también a un supuesto de indemnización por efecto de la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales que reitera que debe estarse al cómputo desde la fecha de la reclamación inicial.

SEGUNDO

1. La sociedad recurrente funda el primer motivo del recurso de casación en la vulneración por la Sentencia de instancia del art. 88.1.d) LJCA, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que desarrolla en tres motivos. Sostiene infracción del art. 41 en relación al artículo 9, ambos de la Ley de Régimen del suelo y Valoraciones, y de la doctrina establecida por esta Sala en la Sentencia de 25 de junio de 2.003 .

Entiende que el artículo 41.1 puesto en relación con el artículo 9 también de la LRSV, se refiere a un supuesto de hecho que no se da en el caso de autos, cual es que, como consecuencia de la modificación o revisión del planeamiento, se produzca la indemnización si tal alteración del planeamiento fuera anticipada.

Aduce que en este caso no ha habido modificación o revisión del planeamiento. Es ahí donde hay que Ilamar al artículo 9 de la LRSV, que señala que el suelo no urbanizable lo será: i) por estar sometido a un régimen de protección de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial o ii) por así determinarlo el planeamiento general. Siendo claro que la descalcificación del suelo fue, en este caso, como consecuencia ala) determinación de un régimen de protección establecido por la legislación sectorial, la Ley 9/1999 (supuesto del apartado 1ª del artículo 9 ), mientras que el artículo 41.1 alude a la modificación o revisión del planeamiento (supuesto del apartado 2° de dicho artículo 9 ).

No reputa aplicable la especialidad indemnizatoria que contempla el artículo 41.1 de la LRSV, referida a los casos de modificación y revisión del planeamiento y no en los supuestos de alteración del planeamiento existente como consecuencia de las previsiones de una ley sectorial. Alega que este ha sido, el parecer de esta misma Sala, en Sentencia de 25 de junio de 2003 .

Acerca de estos dos apartados del artículo 87 (análogos y precedentes de los artículos 41 y 43 de la LRVS, el Tribunal Supremo) cita el contenido de la sentencia de 25 de junio de 2003 .

Sostiene que la sentencia recurrida al entender aplicable en este caso el artículo 41.1 de la LRSV al considerar que no procede la indemnización por la alteración del planeamiento por no estar 105 aprovechamientos urbanísticos "patrimonializados", esta interpretando de forma incorrecta dicho precepto, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la LRSV y la doctrina sentada por esta Sala en la Sentencia señalada de 25 de junio de 2003, tal artículo 41.1 contempla el supuesto restricciones del aprovechamiento como consecuencia de la modificación o revisión del planeamiento urbanístico y no por la irrupción de una ley en este caso medioambiental.

  1. Un segundo motivo, también al amparo del art. 88.1. d) LJCA por vulneración de los artículos 10, 15 y 16, todos ellos de la Ley citada 6/1998, en relación con los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1.992, LRJAPAC, así como la infracción también del artículo 4 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones .

    Alega que como había interesado del Ayuntamiento de Campos la tramitación y aprobación del plan parcial de desarrollo de dicho sector, Ie asistía el derecho a que tal plan fuera definitivamente aprobado previa el cumplimento por su parte de sus deberes urbanísticos, a la obtención de los correspondientes aprovechamientos dentro de los parámetros urbanísticos fijados por las NNSS.

    Sostiene que los artículos 10, 15 y 16 de la LRSV reconocían a la recurrente un derecho subjetivo inequívoco. Mantiene que eI sacrificio de dicho derecho, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 9/1999, ha de ser compensado, según calculo realizado a lo largo del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 de la Ley 30/1992, LRJAPAC, dada la aplicación en este caso del régimen general de la responsabilidad patrimonial de la administración, habida cuenta la inaplicación, por lo anteriormente señalado, del artículo 41.1 de la LRSV .

    Concluye que, la sentencia, al desatender esta alegación formulada en el proceso de instancia, vulneró los artículos citados, lo que supone también impedir a contribuir en la acción urbanística de acuerdo con las leyes, vulnerando, en este sentido, lo dispuesto en el artículo 4 de la LRSV .

  2. Un tercer motivo que en el escrito de interposición se numera como cuarto, por infracción del artículo 33 de la Constitución en relación con el 106.2 de la Carta Magna.

    Alega que la sentencia, supone también la vulneración del artículo 33 de la Constitución, que establece la garantía, con rango de derecho fundamental, de la propiedad privada, que de acuerdo con el artículo 106.2 también de la Norma Fundamental, solo podrá ser privada mediante la correspondiente indemnización, en los términos que establecen las leyes.

    Dice ha sido privada de un derecho subjetivo, sin que acompañe a este sacrificio la correspondiente indemnización, vulnerando, pues, también, los referidos artículos 33 y 106.2 del Texto Fundamental.

    1.1. Pide la inadmisión el Gobierno Balear al reiterar el contenido del escrito de conclusiones como si fuera un recurso de apelación sin combatir la sentencia.

    Subsidiariamente su desestimación. Insiste no hubo aprobación definitiva de la modificación puntual de las NNSS y que la ausencia de aprobación definitiva del Plan Parcial impidió se patrimonializasen los derechos.

TERCERO

1. La representación y defensa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares formula un único motivo de casación de conformidad con lo previsto en el art. 88.1. d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Esgrime vulneración del art. 44.1 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, que limita los gastos indemnizables a los "producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento".

Recuerda que eI artículo 41.1 señala que "La modificación o revisión del planeamiento solo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluído el terreno, o transcurridos aquellos, si la ejecución no se hubiere lIevado a efecto por causas imputables a la Administración."

Alega que, el artículo 44.1 establece que "Serán en todo caso indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador dentro de los plazos establecidos al efecto, que le resulten inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento o por acordarse la expropiación."

Por ello entiende que eI único contenido indemnizatorio posible es el que deriva del artículo 44.1 de la Ley 6/1998, es decir, el de los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento.

Aduce que la resolución impugnada, frente a los 3.758.275'80 euros solicitados por el demandante, par este concepto, acepta como gastos vinculados a la preparación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución, (dado que los relativos a posible obra urbanizadora son inexistentes), la cantidad de 1.088.279'17 euros, que se corresponden con las facturas aludidas en el escrito de alegaciones de la reclamante bajo los núms. 4, 5, 6, 17, 37, 49, 51, 52 y 57 (dos) y descarta motivadamente (por grupos) los restantes por no cumplir el requisito de haberse producido "en el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador" y referirse, en cambio, a costes de adquisición de los terrenos; a gastos de constitución de la forma societaria; a gastos generales de la misma ajenos al proceso urbanizador (como son, entre otros, registro de la marca, asesoramiento fiscal, financiero y legal, firmas del seguro, gastos de publicidad, relaciones publicas, libros folletos, traducciones etc .... ); a un porcentaje del 5% por gestión urbanística atribuible a los propios propietarios o gestores de las empresas; y al abono de 841.416'95 al Ayuntamiento de Campos derivado de la firma de convenio urbanístico que, en su caso, corresponderá a este devolver.

Sostiene que la adecuación a derecho de los criterios incorporados al informe técnico que justifica y motiva la resolución impugnada no han sido desvirtuados por la prueba practicada. Contrariamente, las aclaraciones al dictamen pericial del arquitecto, D. Marino, realizadas a instancia de la Comunidad Autónoma, ponen de manifiesto que no comprobó si las facturas relacionadas habían sido pagadas ni, lo que es aun mas importante, si corresponden al cumplimiento de deberes inherentes al proceso urbanizador, por cuanto, en uno y otro caso, la respuesta consistió en haber asumido, sin comprobación alguna, lo que, a su juicio, constituye criterio contenido en el dictamen del Consell Consultiu nº 47/2002 que obra en autos.

Insiste en que la alteración anticipada del planeamiento, por cualquier causa, antes de la patrimonialización del derecho al aprovechamiento urbanístico, tenga o no consolidado el derecho a urbanizar, se reconduce, en cuanto a sus posibles efectos indemnizatorios, a la cláusula residual del artículo

44.1 de la Ley 6/1998 . La doctrina jurisprudencial, de manera constante y reiterada, ha ido señalando que el valor del lIamado derecho a urbanizar puede entenderse concretado en el importe de los gastos que dieron lugar alas obras de urbanización" (SSTS de 17 de febrero de 1998; 9 de febrero de 1999; 3 de marzo de 1999; 27 de septiembre de 1999; 26 de noviembre de 1999; 16 de mayo de 2000; 13 de julio de 2000 y 30 de junio de 2001, entre otras).

Invoca que la Resolución impugnada admite la concurrencia de responsabilidad patrimonial derivada de la entrada en vigor de la Ley 9/1999 y reconduce su alcance a gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazas establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambia de planeamiento (Art. 44.1 de la Ley 6/1998 ).

Manifiesta la doctrina jurisprudencial, que tiene por objeto la responsabilidad patrimonial par actos legislativos de contenido desclasificador y de alteración anticipada de planeamiento. Su desarrollo mas completo se inicia con la STS de 17 de febrero de 1998 .

Arguye la doctrina científica la necesidad de interpretación restrictiva, en tanto debe tratarse de gastos inherentes (" ... directamente encaminados ... ") al proceso urbanizador, realizados en plazo, que devengan inservibles por la alteración del planeamiento, que incluye como partidas indemnizables las siguientes: "...los particulares pueden haber redactado los instrumentos de planeamiento en desarrollo del PGOU. por lo que los gastos generados -honorarios de los técnicos, fundamentalmente serán indemnizables. Del mismo modo, también deberá resarcirse el coste del proyecto urbanizador, si ha sido redactado por los particulares; los gastos efectuados para la elaboración de los correspondientes documentos de distribución de cargas y beneficios (proyecto de reparcelación o compensación, Estatutos de la Junta de Compensación, etc.); gastos de realización de las obras de urbanización (incluidos los gastos financieros)."

Recalca que en el presente caso no lIegó a obtener aprobación definitiva la modificación puntual de las NNSS de Campos, que era presupuesto imprescindible para el inicio del procedo urbanizador pretendido. Tampoco la obtuvo, obviamente, el Plan Parcial que debía suponer el planeamiento de desarrollo. No obstante, los gastos directamente derivados de la redacción y tramitación de este ultimo han sido aceptados por la Administración en la Resolución impugnada. Deben, en cambio, descartarse hipotéticos gastos derivados de fases ulteriores del proceso urbanizador que, ni siquiera legalmente, podían lIevarse a cabo (documentos relativos a la justa distribución de cargas y beneficios o realización material de obras de urbanización, entre otros).

Mantiene que la estricta aplicación de los criterios anteriores al presente caso acredita que no pueden comprender, como partidas indemnizables, lo que no constituye "facturas" correspondientes al cumplimiento de "deberes" inherentes al proceso urbanizador; por no ser facturas propiamente dichas sino meros acuerdos previos; por no acreditarse que estén directamente encaminadas a la elaboración, redacción y tramitación del Plan Parcial o Proyecto de Urbanización; por referirse a costes de adquisición de los terrenos (de constitución de la forma societaria), o de gastos generales de la misma (registro de la marca, asesoramiento fiscal, financiero, legal, firmas del seguro, etc ...); por referirse a gastos de publicidad, relaciones publicas, propaganda, Iibros, folletos, traducciones, etc ... que no constituyen cumplimiento de "deberes" inherentes al proceso urbanizador; por referirse a fases posteriores relativas a la edificación del complejo que solo constituirían "deberes" inherentes al proceso urbanizador una vez que se hubiera aprobado definitivamente la modificación puntual de las NNSS y el Plan Parcial e, incluso, ejecutado en su totalidad el inexistente Proyecto de Urbanización.

Defiende la exclusión de lo que puede suponer cumplimiento de un convenio urbanístico con el Ayuntamiento con la consiguiente obligación de devolución de las contraprestaciones, y lo que se configura como un porcentaje (5%) por "gestión urbanística" atribuible a los propios propietarios o gestores de la empresa.

Mantiene que, solo son indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador que, además, cumplan las demás requisitos requeridos por el artículo

44.1 de la Ley 6/1998 .

Pretende, se excluyan los correspondientes a los costes de adquisición de terrenos, los gastos de constitución de la forma societaria adoptada por la empresa, otros gastos generales de la empresa, ajenos al proceso urbanizador, como son, los de registro de marca, los de asesoramiento fiscal, financiero y legal, las firmas de seguro, los gastos de publicidad, relaciones publicas, libros o folletos, traducciones, los abonados al Ayuntamiento de Campos, en virtud de convenio urbanístico suscrito por éste.

Defiende que obviamente no se trata de una cuestión probatoria sino la aplicación indebida de un concepto jurídico erróneo por aplicación incorrecta del artículo 44.1 LSV por parte de la Sentencia, cual es el de entender que "... tratándose de responsabilidad derivada de acto legislativo, no es de automática aplicación los limites impuestos en el artículo 44.1 LRSV ... ", ampliándolos hasta el extremo de incluir en ellos cualesquiera gastos que la empresa tuviera a bien realizar, necesarios e innecesarios, sin ningún Iímite.

1.2. La sociedad Kommanditgesellschaftt Dwi Grudbesitz España Mbh&Co se opone al motivo del Gobierno de las Islas Baleares invocando el informe del Consejo Consultivo.

Concluye que, en sentencias de esta Sala posteriores a la de 17 de febrero de 1998, como las de 30 de junio de 2001, 11 de octubre o 6 de abril de 2005, que también significa la necesaria indemnización de aquellos gastos derivados de un proyecto empresarial de índole urbanística producidos, como en el caso que nos ocupa como consecuencia de la confianza legítima que merece la actividad de los poderes públicos y, concretamente, determinados signos externos de dicha actividad como fue, en este caso, la firma del contenido urbanístico, así como las aprobaciones dada a los instrumentos de planeamiento previstos en el referido convenio, que probaba bien a las claras la conformidad de la Administración urbanística con el proyecto de la recurrente.

CUARTO

Con carácter previo al examen de los motivos de una y otra parte debe recordarse que el art. 139 LRJAPAC establece los principios de responsabilidad patrimonial de la administración pública dando así un marco legal a la previsión establecida en el art. 106.2. CE .

El requisito inicial, superada la exigencia subjetiva de que el sujeto activo al que se impute fuere una administración pública, en este caso la autonómica, requiere la existencia de una lesión en los bienes y derechos, real, efectiva y susceptible de evaluación económica.

Reiterada jurisprudencia (sentencia de 23 de marzo de 2009, recurso de casación 412/2006, FJ 2º ) proclama que el daño ha de ser actual y efectivo, no hipotético (sentencia de 24 de febrero de 1994, recurso de apelación 9267/90 ) por lo que no caben meras especulaciones o expectativas (sentencia de 25 de noviembre de 1995 ).

QUINTO

Avanzando en los requisitos exigibles para que pueda prosperar una pretensión de responsabilidad patrimonial se ha de examinar la concurrencia o no de la antijuridicidad.

Partimos de que el art. 139 LRJAPAC expresa en su apartado 3 que "Las administraciones pública indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos".

Sin perjuicio de que la norma no hubiere establecido nada, ni tampoco hubiere habido pronunciamiento del Tribunal Constitucional enjuiciando su eventual inconstitucionalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009, recurso de casación 634/2008 ) hemos de partir de que esta Sala desde su sentencia de 29 de febrero de 2000, recurso de casación 49/1998 ha venido mantenido que aunque la ley no declare nada sobre dicha responsabilidad, los tribunales pueden indagar la voluntad tácita del legislador, en cuanto que el poder legislativo no está exento de sometimiento a la Constitución y sus actos quedan bajo el imperio de aquella. Un amplio repaso a la jurisprudencia sobre la materia se constata en la sentencia de 16 de diciembre de 2008, recurso contencioso administrativo 453/2006 .

La quiebra del principio de confianza legítima se muestra como el eje sobre el que gira el examen de las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si hay o no justificación para soportar el daño causado ilícitamente.

Principio el anterior, plenamente incorporado a nuestro ordenamiento y que debe ser respetado por las administraciones públicas (art. 3.1 LRJAPAC ) mas de amplia raigambre en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Y justamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea reitera la responsabilidad patrimonial de un estado miembro de la Unión europea por infracción del Derecho de la Unión basada en una infracción de dicho Derecho por una ley nacional (Sentencia de 26 de enero de 2010, asunto 118/2008, Transportes Generales y Servicios Generales SAL).

Aquella regulación muestra de forma clara que un requisito ineludible para la prosperabilidad de la pretensión es que el particular "no tenga el deber jurídico de soportar" la lesión producida por la aplicación del acto legislativo. Tal condición vuelve a reproducirse como exigible en el art. 141.1 . al establecer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Se insiste por la jurisprudencia en que "existe ese deber jurídico de soportar el daño cuando la medida de la administración constituye una carga de carácter general que todos los administrados incluidos en el ámbito de dicha medida están obligados a cumplir sin indemnización" (FJ 3º Sentencia de 16 de diciembre de 2008, recurso 453/2006, con cita de otras anteriores).

SEXTO

En la reciente sentencia de 24 de febrero de 2010, recurso de casación 1863/2008 recordábamos que no resulta especialmente novedoso el ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial por actos legislativos en el ámbito urbanístico por lo que ya existe una doctrina consolidada al respecto.

Así este Tribunal ya se había pronunciado en la Sentencia de 30 de junio de 2001, recurso de casación 8016/1995, parcialmente reproducida en el FJ 7º de la sentencia de 17 de junio de 2009, recurso de casación 944/2005, en cuanto a la necesidad de la existencia de derechos consolidados para que fuere procedente el derecho a ser indemnizado por el cambio de planeamiento mediante acto legislativo en línea con las previsiones del art. 87 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 . También se pronunció en la sentencia de 17 de febrero de 1998, recurso apelación 327/1993, en que se ejercitaba una demanda de responsabilidad patrimonial contra la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Se partía de la Declaración de "Es Trenc- Salobrar de Campos como Area Natural de Especial Interés", por Ley 1/1984 del Parlamento balear, examinada en la desestimada cuestión de inconstitucionalidad nº 278/91 fallada por STC 28/97, de 13 de febrero .

Ciertamente esta inicial sentencia es anterior al pronunciamiento efectuado por el Tribunal Constitucional en su STC 164/2001, de 11 de julio, resolviendo varios recursos de inconstitucionalidad respecto de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones. Mas el no reconocimiento de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo coexiste con las que el Estado ostenta en virtud del art. 149.1 CE . Sin imponer un concreto modelo urbanístico establece la ley los criterios para la clasificación del suelo que constituye la premisa para la configuración de las condiciones de ejercicio de los estatutos jurídicos de propiedad, entre los que se encuentra la condición de suelo urbano, art. 8, o la del suelo urbanizable, art. 10, cuyo desarrollo, cómo y cuando, constituye competencia a desarrollar por la legislación autonómica.

El análisis de si el derecho se encuentra o no consolidado comporta el enjuiciamiento de instrumentos normativos autonómicos, circunstancia necesaria para dilucidar la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial.

Así se analiza en el supuesto de la precitada Sentencia de 17 de junio de 2009 respecto a una Ley de ordenación territorial autonómica que no contenía una previsión indemnizatoria para la desclasificación de terrenos. Expresa el FJ 6º de la última sentencia que " la privación mediante acto legislativo de derechos de esta naturaleza urbanística debe acomodarse al grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva al propietario, mediante la escalonada incorporación de derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario, tales como el derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, o el derecho a edificar y a la edificación. De manera que solo cuando los deberes del propietario en el proceso urbanizador han sido cumplidos puede decirse que se han incorporado a su patrimonio los contenidos que la norma, de modo artificial, añade a su derecho inicial, toda vez que solo en tal caso ha contribuido a que dicho ejercicio sea posible."

Y en sentencia de 29 de septiembre de 2009, recuso de casación 5734/2004, relativa a pretensión indemnizatoria derivada de desclasificación urbanística por aplicación de la Ley balear 1/1991 se insistió en que el único daño ocasionado por la quiebra de la confianza legítima sea la pérdida de los gastos útiles efectivamente realizados con anterioridad a la desclasificación.

SEPTIMO

Al desenvolvernos en un ámbito urbanístico debe atenderse a las normas que regulan aquel.

Se puso de relieve en el fundamento anterior que la entrada en juego de responsabilidad patrimonial por actos legislativos en el ámbito urbanístico exige la previa existencia de derechos consolidados por aplicación de un criterio similar al establecido en la Ley del Suelo de 1976 respecto a responsabilidad por cambio de planeamiento. Así se ha insistido reiteradamente como en tal fundamento se destacó respecto a distintas actuaciones legislativas acontecidas en las Islas Baleares.

En el marco legal (art. 2.2. Ley 6/1998, de 13 de abril, Ley Régimen del Suelo y Valoraciones), aplicable al supuesto de autos por razones temporales se decía,

"la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecidas en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes".

Mientras el Artículo 10 . Suelo urbanizable.

El suelo que, a los efectos de esta Ley, no tenga la condición de urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración de suelo urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable.

En cuanto a los derechos y deberes de los propietarios establece el Artículo 15 . Derechos de los propietarios de suelo urbanizable.

  1. Los propietarios del suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a su naturaleza rústica. Además, tendrán derecho a promover su transformación instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística.

  2. La transformación del suelo urbanizable podrá ser también promovida por las Administraciones públicas sean o no competentes para la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo.

    Las Administraciones públicas a que se refiere el párrafo anterior podrán promover la transformación de suelo urbanizable bien por razón de su titularidad dominical de suelo en el ámbito de que se trate, bien por razones de competencia sectorial.

    Artículo 16 . Reglas básicas para el ejercicio del derecho.

  3. El derecho a promover la transformación del suelo urbanizable, mediante la presentación del planeamiento que corresponda o, en su caso, de la previa propuesta de delimitación del correspondiente ámbito para su tramitación y aprobación, se ejercerá de conformidad con lo establecido por la legislación urbanística.

  4. A tales efectos, las comunidades autónomas, a través de su legislación urbanística, regularán la tramitación, determinaciones y contenido de la documentación necesaria para proceder a esa transformación. Asimismo, esta legislación regulará los efectos derivados del derecho de consulta a las Administraciones competentes sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán de realizar a su costa para asegurar la conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 de esta Ley . Dicha legislación fijará, igualmente, los plazos de contestación a la referida consulta.

  5. En todo caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo que sean elaborados por las Administraciones públicas a las que no competa su aprobación, o por los particulares, quedarán aprobados definitivamente por el transcurso del plazo de seis meses, o del que, en su caso, se establezca como máximo por la legislación autonómica para su aprobación definitiva, contados desde su presentación ante el órgano competente para su aprobación definitiva, siempre que hubiera efectuado el trámite de información pública, solicitado los informes que sean preceptivos, de conformidad con la legislación aplicable, y transcurrido el plazo para emitirlos.

    Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido por la legislación urbanística de las comunidades autónomas en cuanto a asignación de competencias, subrogación en su ejercicio y plazos y cómputo del silencio administrativo.

    Y en la invocada Ley del suelo se establece

    Artículo 41 . Indemnización por alteración de planeamiento.

  6. La modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.

    Artículo 44 . Otros supuestos indemnizatorios.

  7. Serán en todo caso indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento o por acordarse la expropiación.

  8. Cuando se produzca la anulación de una licencia, demora injustificada en su otorgamiento o su denegación improcedente, los perjudicados podrán reclamar de la Administración el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

    En el vigente Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, Ley del Suelo, se establece.

    Artículo 7 . Régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo.

  9. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

  10. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

    Vemos, pues, que nuestro sistema ha funcionado y funciona, bajo la exigencia de la patrimonialización o consolidación de los derechos urbanísticos para que pueda generarse alguna pretensión indemnizatoria derivada de responsabilidad patrimonial de la administración.

OCTAVO

S entado el marco que engarza la indemnización por modificación del planeamiento con los requisitos de la responsabilidad patrimonial y la exigencia de la patrimonialización de los derechos urbanísticos. Procede ahora examinar el motivo de la administración autonómica.

Tiene razón la administración cuando sostiene que en el proceso urbanizador debe darse una interpretación restrictiva de los conceptos a resarcir al deber incluirse solo los directamente encaminados al proceso urbanizador realizado en plazo que devengan inservibles por la alteración del planeamiento.

También la tiene cuando sostiene que en el caso presente no hubo aprobación definitiva de la modificación puntual de las NNSS de Campos que era presupuesto imprescindible para el inicio del proceso urbanizador. Es asimismo cierto que el Plan Parcial solo fue aprobado inicialmente.

Mas el caso presenta la particularidad de que la Ley 6/1999, de 3 de abril, directrices de ordenación territorial y medidas tributarias, en su Disposición Transitoria Sexta . Cuyo apartado 1 establece que Excepcionalmente mantendrán la clasificación urbanistica de suelo urbanizable o apto para la urbanización los terrenos que cumplan la totalidd de las siguientes condiciones . Y en el 2. c) dice expresamente "Los terrenos aislados aptos para la urbanización del municipio de Campos que disponen de un plan parcial aprobado provisionalmente, por lo cual queda sin efecto la actuación administrativa que había suspendido parcialmente las normas subsidiarias, y proseguirá la tramitación urbanística que corresponda".

Resulta por tanto razonable la valoración de la Sala de instancia acerca de la quiebra del principio de confianza legitima mediante la aprobación por Ley 9/1999, de 6 de octubre, ordenación territorial que confiere nuevo redactado a la antedicha disposición transitoria suprimiendo la antedicha excepcionalidad, sin que en la exposición de motivos figure justificación alguna del cambio operado en tan escasos meses.

Se parte de que la Ley 6/99 hizo una regulación específica de la situación urbanística del suelo propiedad de la sociedad también recurrente pues la misma es diametralmente opuesta a la contemplada en el apartado siguiente en que, sin identificar municipio concreto alguno, hace referencia a terrenos que dispongan de plan parcial aprobado definitivamente, en los que se hayan realizado, en ejecución del planeamiento, obras de urbanización y que precisen completar su desarrollo urbanístico a efectos de: 1) Garantizar la ejecución de la totalidad de infraestructuras y servicios exigibles. 2) Alterar las características de la ordenación incialmente previstas.

Hubo una regulación legal específica y concreta respecto un suelo que sólo disponía de Plan Parcial aprobado provisionalmente.

Por ello, la inclusión de los gastos considerados por la Sala de instancia tendentes a la realización del proceso urbanizador resultan razonables y lógicos pues la propia situación de la que derivan no responde a los standares usuales de modificación de planeamiento. La previsión en una Ley aprobada el 3 de abril de 1999 de una situación individualizada y concreta no hacia preveer su modificación ulterior por Ley aprobada el 6 de octubre de 1999 por lo que los gastos reputados indemnizables por la Sala resultan razonables. Cierto que aquí la consolidación de derechos urbanísticos era limitada pero se partía de la especial situación establecida en una Ley que excepcionalmente no sólo mantenía la clasificación urbanística de suelo urbanizable respecto de unos terrenos cuyo Plan Parcial sólo había sido aprobado provisionalmente sino que además la Ley alzaba la suspensión administrativa que había suspendido las normas subsidiarias y ordenaba la prosecución de la tramitación urbanística que corresponda.

La reorientación del desarrollo territorial en un ámbito municipal tan concreto y en un espacio temporal tan breve no puede perjudicar a la empresa que actuaba bajo la confianza legítima derivada de las específicas previsiones legales contenidas en la Ley 6/99. Y debe resaltarse que en su Exposición de Motivos si se hace una mención concreta al señalar: "Es evidente que las Directrices, a la hora de definir su modelo territorial no pueden olvidar la realidad económica, social, cultural y medioambiental del territorio y, por este motivo, se hace necesario establecer aquellas medidas destinadas a corregir los desequilibrios interterritoriales más evidentes, ya sea apoyando determinadas actuaciones promovidas por los poderes públicos, por su importancia a nivel supramunicipal, ya sea estableciendo medidas singulares para algunos municipios. Este es el caso de Campos, donde el abandono forzado de las actividades agrarias más tradicionales y la ausencia de una actividad económica terciaria han conducido a este municipio hacia una situación de crisis económica y social, ante la cual los poderes públicos no pueden permanecer indiferentes".

No prospera el motivo.

NOVENO

Despejado el motivo articulado por la administración autonómica vamos a examinar los esgrimidos por la sociedad Kommanditgesellschaftt Dwi Grudbesitz España Mbh&Co también recurrente.

Cabe el examen conjunto de los tres motivos articulados, pues, independientemente de su fundamento normativo, respecto del que nos hemos pronunciado en razonamientos anteriores acerca del criterio interpretativo en supuestos de desclasificación de suelo, la pretensión gira en un incremento indemnizatorio invocando una patrimonialización del aprovechamiento urbanístico inicialmente conferido.

Hemos expuesto el contenido de los preceptos esgrimidos y la doctrina interpretativa.

Ello conlleva que ahora solo quepa añadir, respecto del primer motivo, que no puede prosperar el alegato de ausencia de vulneración del art. 41.1 LS por referirse a un supuesto de hecho que no es el de autos. Es cierto que mientras la norma legal se refiere a la modificación o revisión del planeamiento urbanístico aquí lo acontecido es la irrupción de una ley medioambiental. Mas tal ausencia de homogeneidad formal de situaciones no impide calificar las mismas como materialmente semejantes. Lo acontecido en ambos supuestos es la pérdida de la condición urbanizable del suelo, independientemente de que en un caso derive de acto administrativo -modificación o revisión ordinaria del planeamiento- y en otro de un acto legislativo que desclasifica como urbanizable un suelo así reputado en un acto administrativo.

No resulta, por tanto, aplicable la esgrimida doctrina contenida en la STS de 25 de junio de 2003, recurso de casación 6574/2000 en que la patrimonialización de los derechos urbanísticos estaba perfectamente definida al ostentar la titularidad de una licencia de obras. Por eso, allí se reconoce un derecho a indemnización por la lesión sufrida como consecuencia de las limitaciones de edificabilidad impuesta por la administración para protección del Patrimonio Histórico Artístico en la construcción de un edificio respecto del que se había obtenido licencia de obras para edificar viviendas y garajes, mas hubo de excluirse éstos últimos, para respetar los restos del anfiteatro localizados.

El supuesto anterior se encuentra absolutamente alejado de la situación aquí concernida en que la titularidad de un suelo urbanizable en que solo había sido aprobado provisionalmente el Plan Parcial impide, tal cual se ha reiterado en razonamientos precedentes, pudiera entenderse patrimonializados los derechos urbanísticos pretendidos por el recurrente.

Y justamente esa ausencia de patrimonialización constituye el obstáculo para que prospere el segundo motivo que aduce infracción de los artículos relativos a la responsabilidad patrimonial de la administración, arts. 139 y 141 LRJAPAC y los más arriba reflejados de la Ley del Suelo. De los arts. 10, 15 y 16, esgrimidos por la sociedad recurrente no cabe extraer la conclusión pretendida respecto a la asistencia del derecho a que fuere aprobado el Plan Parcial de desarrollo presentado ante el Ayuntamiento de Campos. La promoción de la transformación del suelo no conduce necesariamente a la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo.

Finalmente debe rechazarse el tercer motivo, enumerado como cuarto en el escrito, por cuanto no se ha producido la vulneración del art. 33 CE . No ha habido confiscación alguna de la propiedad ya que el titular de los terrenos no ha perdido la misma, sino que ha visto modificadas las expectativas urbanísticas derivadas de una calificación anterior.

Se rechazan los motivos.

DÉCIMO

A tenor del art. 139 LJCA procede la imposición de costas a ambas partes al desestimarse sus respectivos recursos. Se fija la suma de 3000 euros a favor de cada uno de ellos como cantidad máxima a reclamar por el Letrado. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Sociedad Kommanditgesellschaftt Dwi Grudbesitz España Mbh&Co y los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares interponen recurso de casación 154/2008 contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 11 de abril de 2007, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 610/2003, interpuesto por aquella Sociedad contra la Resolución del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 4 de abril de 2003 que estimó parcialmente la reclamación de indemnización deducida por aquélla por responsabilidad patrimonial como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley del Parlamento 9/1.999, de 6 de octubre, de las Islas Baleares por la que se desclasificó el Sector TMD CG2, Cas Garriguer 2 de las NNSS de Campos y fijó la indemnización en la suma de 1.088.279,17 #.

La Sala acordó estimar parcialmente el recurso en la instancia con anulación del acto impugnado, acordando que la suma reconocida por la Administración de 1.088.279,17 # se incrementase en

2.491.031,12 # hasta completar la cantidad de 3.579.310,29 # incrementada con los intereses legales computados desde el 13 de octubre de 2000. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estese a lo reflejado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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