STSJ Islas Baleares 308/2007, 11 de Abril de 2007

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2007:348
Número de Recurso610/2003
Número de Resolución308/2007
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00308/2007

SENTENCIA Nº 308

En la Ciudad de Palma de Mallorca a once de abril de dos mil siete

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín D. Fernando Socías Fuster

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 610/2003, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad KOMMANDITGESELLSCHAFT DWI GRUDBESITZ ESPAÑA MBH &CO, representada por el Procurador D. Francisco J. Gaya Font y asistida del Letrado D. Joan Recasens Calvo; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Consell de Govern de les Illes Balears, por el que se estima parcialmente la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por la parte ahora recurrente, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 6 de octubre, por la que se desclasifica el sector THMD CG2 de las NNSS de Campos, fijando la indemnización en 1.088.279,17 €.

La cuantía se fijó en 27.057.346,83 €

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 08.05.2003, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 10.04.2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa destacar:

  1. ) Que la recurrente era propietaria de una finca denominada "Sa Canova" o "Cas Garriguer" con terrenos clasificados como "aptos para la urbanización" (urbanizables) en virtud de las NNSS del municipio de Campos, aprobadas definitivamente el 07.06.1991.

  2. ) Mediante acuerdo municipal de fecha 25.06.1998 se aprobó inicialmente una Modificación Puntual de las NNSS de Campos que incidía sobre los usos del referido urbanizable (en concreto para permitir un campo de polo en lugar de un campo de golf) y mediante acuerdo municipal de 24.09.1998 se aprobó provisionalmente el Plan Parcial del referido sector. A dichos acuerdos municipales les había precedido un Convenio urbanístico -suscrito en fecha 17.04.1998 - entre la empresa propietaria y el Ayuntamiento de Campos en el cual el Ayuntamiento se comprometía a instar la referida modificación puntual a cambio de la cantidad de 841.416,95 €..

  3. ) el 6 de octubre de 1999 el Parlamento de les Illes Balears aprueba la Ley 9/1999 por la que se deroga el apartado 2.c de la Disposición Transitoria Sexta de la anterior Ley 6/1999, de 3 de abril, que había excluido los terrenos ahora litigiosos de la desclasificación operada por dicha Ley. En definitiva, por medio de la Ley 9/1999 quedan desclasificados los terrenos urbanizables que nos conciernen, quedando clasificados como no urbanizables -rústicos-.

  4. ) la Comisión Insular de Urbanismo del Consell de Mallorca, acordó en fecha 12.11.1999 denegar la aprobación definitiva del Plan Parcial aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento en fecha 24.09.1998, toda vez que la Ley 9/1999 había desclasificado dichos terrenos.

  5. ) frustrado el proceso urbanizador, la entidad recurrente presentó escrito en fecha 13.10.2000, interesando reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de acto legislativo, solicitando indemnización por importe de 4.683.038.138 pts. (28.145.626,06 €).

  6. ) mediante acuerdo del Consell de Govern de la Comunidad Autónoma - el aquí recurrido-, se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad derivada de los daños causados por la aprobación de la Ley 9/1999, fijando en la cantidad de 1.088.279,17 euros, el importe de dicha indemnización.

    Una vez reconocida la procedencia de indemnización como consecuencia del acto legislativo, la entidad recurrente impugna el mencionado acuerdo por discrepar de la cuantía indemnizatoria. Los argumentos sustanciales que fundamentan la pretensión de indemnización por importe de 27.057.346,83 € (los 28.145.626 € reclamados menos los 1.088.279,17 € reconocidos), son los siguientes:

  7. ) que a resultas de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, el propietario del suelo urbanizable tiene derecho a promover la transformación de dicho suelo en urbano (como derecho que forma parte del contenido originario de la propiedad del suelo), sin que sea aplicable la doctrina fundamentada en la legislación anterior conforme a la cual el derecho a urbanizar nacía de la aprobación del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización.

  8. ) que el sacrificio patrimonial impuesto a la propiedad comprende no sólo los gastos derivados del proceso urbanizador que han devenido inútiles, sino también la pérdida de los aprovechamientos urbanísticos que se habrían ganado de no mediar la actuación legislativa que quebró el principio de confianza legítima. Confianza que había ratificado la anterior Ley 6/1999.

  9. ) que al menos la indemnización debe ser reconocida en la cantidad de 3.758.275,80 € que se corresponden con unos gastos realizados en el proceso urbanizador y que resultaron inoperantes como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 9/1999. Esta partida hace referencia a una serie de gastos asumidos por la empresa tendentes a la promoción de la urbanización en curso, y que comprenden una serie de facturas heterogéneas. A modo de ejemplo, comprenden gastos de asesoramiento jurídico, gastos de alquiler oficina, trabajos de ingeniería, asesoría fiscal, seguros, asesoría gráfica y de diseño campo de golf,.... Todo ello hasta un total de 3.758.275,80 € a fecha de la reclamación. La procedencia de la indemnización por tales gastos fue reconocida en gran parte por el propio Consell Consultiu de las Illes Balears.

  10. ) que la indemnización debe comprender la cantidad de los 140.000.000 ptas. (841.416,95 €) satisfechas al Ayuntamiento de Campos como contraprestación económica fijada en el Convenio Urbanístico de 17.04.1998, cuyas estipulaciones han quedado frustradas por efecto de la Ley /1999.

  11. ) que la indemnización ha de comprender la pérdida del valor de los terrenos, ya que se compraron como suelo urbanizable y ahora son suelo rústico, interesándose "la diferencia del valor de mercado de los terrenos antes y después de la desclasificación".

SEGUNDO

DOCTRINA GENERAL RELATIVA A INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN DE DERECHOS GENERADOS EN EL PROCESO URBANIZADOR. LA REGULACIÓN DE LA LEY 6/1998 Y EL DERECHO AL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO.

Debe partirse de la premisa de que las partes no discuten la procedencia de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la aplicación de actos legislativos, así como que dicha indemnización comprende -al menos- los gastos de redacción de los instrumentos urbanísticos (Plan Parcial, Proyecto Urbanización,...).

Una vez aclarado este punto, debe recordarse que la parte recurrente argumenta que a resultas de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, el propietario del suelo urbanizable tiene derecho a promover la transformación de dicho suelo en urbano (como derecho que forma parte del contenido originario de la propiedad del suelo), sin que sea aplicable la doctrina fundamentada en la legislación anterior conforme a la cual el derecho a urbanizar nacía de la aprobación del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización.

Es decir, se sostiene que por efecto de la Ley 6/1998, la posición y derecho del propietario del suelo urbanizable que carece de Plan Parcial aprobado es equivalente a la posición que conforme a la doctrina jurisprudencial derivada de la Legislación del suelo anterior se reconocía al propietario del suelo urbanizable que no sólo ya contaba con Plan Parcial y Proyecto de Urbanización aprobados, sino que además había culminado el proceso urbanizador y había asumido las cargas de la ejecución del planeamiento.

Pues bien, no cabe asumir dicha teoría por la sencilla razón de que es la propia Ley 6/1998 la que mantiene el principio de que "la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes" (art. 2.2º LRSV ), por lo que no es cierto que el propietario del suelo urbanizable ya tiene incorporado un derecho al aprovechamiento cuya posible alteración ha de generar siempre y en todo caso una indemnización al privársele de tal "derecho" cuando la Administración modifique la clasificación en aplicación del "ius variandi" en la ordenación del uso de los terrenos. Conforme a la citada Ley, la indemnización, sólo lo es en "los casos...

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