STS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1418/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 dictada en el recurso 646/2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida Dª Adolfina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Adolfina contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos. 2º) Reconocer el derecho de la actora Doña Adolfina a ser indemnizada y condenar a la Administración demandada a que abone a la actora la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases mencionadas en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de esta Sentencia, más los intereses legales que se liquidarán también en ejecución de Sentencia. 3º) Desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda. 4º) Sin imponer las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Generalitat de Catalunya, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que se case dicha Sentencia y declare que no procede el reconocimiento del derecho de la actora Adolfina a ser indemnizada por la Generalitat".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... proceda a su desestimación confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la Letrada de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 2010 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 16 de diciembre de 2005, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña aprobó un Plan Director Urbanístico relativo, según la sentencia ahora impugnada, a "los ámbitos 'sistema costaner' integrados por sectores de suelo urbanizable delimitado, sin plan parcial aprobado, en relación con los terrenos comprendidos en el Sector SUP-9 Canyelles (Cap de Ras) del municipio de Llançà" . La finalidad de este Plan Director Urbanístico era proteger el litoral marítimo, para lo que obligaba a introducir modificaciones en el Plan General de Ordenación Urbana de Llançà de 6 de marzo de 2002, clasificando como no urbanizables ciertos terrenos hasta entonces clasificados como urbanizables.

Entendiendo que esto le privaba de aprovechamiento urbanístico, doña Adolfina presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Dicha reclamación se refería a dos fincas, a las que el expediente administrativo y los autos denominan Finca nº NUM000 y Finca nº NUM001 . Sólo ésta última interesa ahora, ya que la sentencia impugnada desestima la pretensión indemnizatoria con respecto a la Finca nº NUM000 , sin que ello haya sido combatido mediante recurso de casación. En cuanto a la Finca nº NUM001 , nadie discute que en el momento de aprobación del Plan Director Urbanístico estaba clasificada como suelo urbano destinado a espacios libres y que era propiedad del Ayuntamiento de Llançà, a quien le había sido cedida por la reclamante en el año 2001. Es importante, por ello, destacar el argumento en que se basaba la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración: según la reclamante, el Ayuntamiento de Llançà debía compensarla por la cesión dándole el aprovechamiento correspondiente en algún otro lugar más idóneo, que habría debido hallarse en el sector SUP- 9 Canyelles; pero, dado que el Plan Director Urbanístico obliga a modificar el planeamiento urbanístico municipal a fin de que dicho sector quede clasificado como suelo no urbanizable, la mencionada compensación habría quedado frustrada. Mediante resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 29 de junio de 2009, que hace suyo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 14 de junio de 2007, se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, básicamente por entender que no existe nexo causal entre la aprobación del Plan Director Urbanístico y la lesión económica que la reclamante dice haber padecido.

La sentencia ahora impugnada, en cambio, estima esta pretensión indemnizatoria de la reclamante. El núcleo de su argumentación es el siguiente:

"Y lo contrario resulta de la prueba practicada (recordemos que es una pericial judicial y que la Administración no amplió los extremos formulados por la actora ni solicitó aclaraciones). Y es que constatado en periodo probatorio que tales terrenos fueron cedidos al Ayuntamiento antes de aprobarse incluso la modificación del PGOU, como destaca el perito, es difícil que tal compensación se articule por el Ayuntamiento.

Estamos ante una causa alegada por la Administración demandada en justificación de su exoneración, que para ser acogida necesita de un soporte probatorio que no existe. La certificación del Ayuntamiento de que había recibido la finca de la actora permite concluir que tal cesión se efectuó para soportar las cargas que el planeamiento le imponía pero teniendo en cuenta los beneficios (aprovechamiento) que le iba a reportar. Las cesiones, a menos que respondan a la mera liberalidad, no desvinculan del aprovechamiento que se recibirá en el futuro (causa) sino que se hacen siempre en previsión de esa futura compensación que la ejecución del plan va a reportar.

Una vez la Administración autonómica modificó y redujo el aprovechamiento, desapareció la posibilidad de obtener tal compensación (en la parte de cesión que excede a la que hubiera correspondido caso de no reducirse el aprovechamiento) y rompió el equilibrio que la normativa exige. Y tal quebranto se ha producido exclusivamente por la actividad de la Administración autonómica al aprobar el PDUSC-2, por lo que el nexo causal resulta acreditado."

No obstante, la determinación de la indemnización es diferida a ejecución de sentencia, en los siguientes términos: "Por esta razón, hemos de concluir que la actora tiene derecho a ser indemnizada en la parte de la cesión de la finca num. NUM001 que excede de esa carga y que respondía a una futura compensación de los beneficios urbanísticos, ya que éstos, al disminuirse el aprovechamiento, no van a poder obtenerse. Ni la prueba pericial aportada ni la practicada en autos contemplan esta posibilidad, por lo que hemos de dejar para la ejecución de Sentencia su determinación, esto es, concretar qué parte de cesión de la finca núm. NUM001 para sistemas generales excede del aprovechamiento derivado de la modificación urbanística operada por el PDUSC-2 y que se tuvo en cuenta en la cesión, pero que ahora se ha visto diminuido por la aprobación del PDUSC-2."

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, con cita de los arts. 24 CE , 1214 CC y 217 y 348 LEC así como de la jurisprudencia, se alega vulneración de las reglas relativas a la carga de la prueba y valoración arbitraria de la misma. Sostiene la recurrente que en las pruebas practicadas -en especial, la certificación del Ayuntamiento de Llançà de 30 de octubre de 2008 y el dictamen del perito judicial- no hay dato alguno que permita saber cuál fue la compensación acordada con el Ayuntamiento por la cesión de la Finca nº NUM001 , ni por tanto de dichas pruebas cabe inferir que el Plan Director Urbanístico sea la causa de la pretendida lesión. Observa, asimismo, que para la demandante habría sido particularmente fácil probar el hecho en que apoya su pretensión, mediante la simple aportación del convenio de cesión celebrado con el Ayuntamiento; algo que no hizo. Siempre en apoyo de su alegación de valoración arbitraria de la prueba, recuerda la recurrente que la Finca nº NUM001 era ya propiedad del Ayuntamiento y estaba clasificada como suelo urbano en el momento en que se aprobó el Plan Director Urbanístico, el cual se refería únicamente a suelo urbanizable; circunstancias que impedirían apreciar ningún nexo causal entre la aprobación del citado instrumento de planeamiento y la lesión denunciada.

En el motivo segundo, se alega infracción de los arts. 106 CE y 139 a 144 LRJ-PAC , así como de los arts. 2 y 41 a 44 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 . Este motivo es pura continuación del anterior, en el sentido de que, una vez sentado que de las pruebas practicadas no resulta el nexo causal en que se apoya la pretensión indemnizatoria, no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración; y, al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada habría conculcado los referidos preceptos legales.

En su escrito de oposición al recurso de casación, la reclamante -luego demandante y ahora recurrida- afirma, entre otras cosas, que la compensación por la cesión de la Finca nº NUM001 se desprende de la certificación del Ayuntamiento de Llançà de 30 de octubre de 2008 y que, en todo caso, los convenios urbanísticos son públicos. Añade que la Administración demandada no pidió aclaraciones al perito judicial, por lo que no tiene sentido poner ahora en duda su dictamen.

TERCERO

Al tratar sobre una misma cuestión, ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente. Enfocando el asunto primariamente desde el punto de vista de los hechos que justificarían la pretensión indemnizatoria, lo que debe determinarse es si de las pruebas practicadas se infiere cuál era la precisa compensación acordada entre la reclamante y el Ayuntamiento de Llançà por la cesión de la Finca nº NUM001 . Esta Sala ha examinado todo el material probatorio recogido en las actuaciones remitidas y no ha podido encontrar información alguna sobre dicho extremo, siendo importante destacar que la certificación del Ayuntamiento de Llançà de 30 de octubre de 2008 nada dice a este respecto. Más aún, la mejor demostración de que no había ningún dato en las pruebas practicadas que permitiese conocer el contenido de la compensación acordada es que, al fijar las bases para el cálculo de la indemnización en ejecución de sentencia, el fundamento de derecho octavo de la sentencia impugnada termina diciendo: "Y como base para la determinación, este valor residual dinámico se aplicará a la parte de la cesión de la finca num. NUM001 que excede del aprovechamiento que tuvo en cuenta el Ayuntamiento, en su día, de acuerdo con la demandante (convenio)." Esto supone un reconocimiento, implícito pero inequívoco, de que sólo consta que la Finca nº NUM001 había sido objeto de cesión en el año 2001; pero no cuál fue la compensación convenido entre el Ayuntamiento y la reclamante, y ni siquiera si se pactó algo al respecto. Debe señalarse, además, que las cesiones de suelo, como dice la sentencia impugnada, no suelan ser una mera liberalidad no significa que se haya acordado una compensación en aprovechamiento en otro lugar. Así las cosas, la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada resulta efectivamente ilógica, en el sentido que a esta expresión viene dando la jurisprudencia.

No es óbice a la anterior conclusión que los convenios urbanísticos sean públicos, pues lo cierto es que la Administración demandada no fue parte en dicho convenio, mientras que la demandante sí lo fue; lo que significa que ésta última gozaba de especial facilidad probatoria en este punto. Y en cuanto al dictamen del perito judicial, la verdad es que nada aporta acerca de lo que se acordó al hacerse la cesión de la Finca nº NUM001 .

Como consecuencia de haber reconocido una pretensión indemnizatoria con base en un nexo causal inexistente entre la aprobación del Plan Director Urbanístico y la lesión que la reclamante dice haber padecido, es claro que la sentencia impugnada ha conculcado el art. 139 LRJ-PAC . Así, ambos motivos deben ser estimados, lo que implica la anulación de la sentencia impugnada.

CUARTO

De conformidad con el art. 95.2.d) LJCA , procede ahora resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado. A la vista de cuanto queda expuesto, es evidente que la ausencia de uno de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración determina que la pretensión indemnizatoria de la demandante carezca de fundamento, por lo que ha de ser desestimada.

Una vez sentado lo anterior, no es ocioso hacer dos breves observaciones adicionales. Una es que esta Sala no ha debido pronunciarse sobre si en el presente caso concurrían otros requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que su silencio no debe ser interpretado en sentido afirmativo ni negativo. La otra observación adicional es que la falta de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial de la Generalidad de Cataluña en este caso no significa que la demandante no pueda tener algún tipo de derecho frente al Ayuntamiento de Llançà; algo que esta Sala ni afirma ni niega, desde el momento en que no ha sido objeto del litigio.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 2010 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Adolfina contra la resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 29 de junio de 2009.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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