STSJ Islas Baleares 560/2011, 25 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Julio 2011
Número de resolución560/2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00560/2011

SENTENCIA

Nº 560

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 25 de julio de dos mil once.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 149/2008, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS", representada por la Procuradora Dª MONTSERRAT MONTANÉ PONCE y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS PÉREZ LÓPEZ; y como demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LES ILLES BALEARS, representada y asistida por el Abogado de sus servicios jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta, por efectos del silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 9 de febrero de 2007 ante el Govern de les Illes Balears, por los daños y perjuicios ocasionados por efectos de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial y de Medidas Tributarias, que desclasificó, entre otros, los suelos incluidos en el Sector "Cales Coves" o "Lloc Nou Mediterrani", denominado Sector Pb3-3 en el vigente Plan General de Ordenación Urbana correspondiente al municipio de Alaior (Menorca).

La cuantía se fijó en 17.859.187 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de febrero de 2008, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria de su demanda, anulando el acto desestimatorio presunto impugnado y reconozca el derecho de "Caixa d'Estalvis del Penedès" a obtener una indemnización fijada provisionalmente en 17.859.187 euros, junto con los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, interesó que se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso, ya que no se había demostrado la voluntad social para recurrir, y subsidiariamente suplicando se dictara sentencia en la que se desestimase el recurso y se denegase la indemnización pedida.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la previamente declarada pertinente.

QUINTO

Conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 22 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos mencionado en los antecedentes de hecho, el objeto del presente recurso lo conforma la desestimación presunta, por efectos del silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 9 de febrero de 2007 ante el Govern de les Illes Balears, por los daños y perjuicios ocasionados por efectos de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial y de Medidas Tributarias (a continuación, LDOT), que desclasificó, entre otros, los suelos incluidos en el Sector "Cales Coves" o "Lloc Nou Mediterrani", denominado Sector Pb3-3 en el vigente Plan General de Ordenación Urbana correspondiente al municipio de Alaior (Menorca).

La parte actora fundamenta sus pretensiones en los motivos que a continuación se reproducen:

  1. ) La desclasificación de los terrenos producida por la disposición adicional duodécima de la Ley Balear 6/1999 no se entendió producida hasta que así se declaró por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 26 de enero de 2006 .

  2. ) La actora es propietaria de 200 parcelas incluidas en el sector desclasificado, ocasionándole perjuicios económicos, ya que invirtió en la compra de los terrenos, así como en la ejecución de obras de urbanización y edificación, a través de la Junta de Compensación que fue constituida.

  3. ) En los terrenos existe planeamiento parcial definitivamente aprobado, proyecto de equidistribución aprobado e inscrito en el Registro de la Propiedad, se han efectuado las cesiones obligatorias al Municipio y se ha ejecutado la obra de urbanización dentro de plazo, la cual se continuaba realizando en el momento de la desclasificación. Por ello se deben resarcir las pérdidas de los aprovechamientos urbanísticos que se habrían ganado de no mediar la actuación legislativa así como la pérdida del valor de los terrenos que se compraron como suelo urbanizable, estando clasificados actualmente como rústicos.

  4. ) El daño emergente se cifra en 1.064.025,50 euros, como proporción (82,8030%) de los gastos soportados por la Junta de Compensación hasta marzo del año 2003.

  5. ) La pérdida de valor de los terrenos se fija en 16.795.161 euros, de acuerdo con el dictamen emitido por el perito designado judicialmente en los autos 1328/2000, habiéndose descontado los costes de la urbanización pendiente.

La Administración Autonómica plantea la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente se opone al mismo, interesando la desestimación de la demanda, alegando que, en virtud del artículo 44.1 de la Ley del Suelo del año 1998, no se había producido la patrimonialización de los aprovechamientos antes de la Ley 6/1999, ya que ni siquiera se había obtenido la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización hasta el 10 de noviembre de 1999 (en una primera fase), mientras que el grado de consolidación de la urbanización solo alcanzaba el 13,583%. No consta cumplido el Plan de Etapas del Plan Parcial, ni la aprobación de la segunda fase tanto del Proyecto de Compensación como del Proyecto de Urbanización. Tampoco procede la indemnización de los gastos destinados a la urbanización, ya que no se han aportado facturas ni documentos acreditativos de su pago.

SEGUNDO

La Administración demandada solicita en primer término que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por la sociedad recurrente, en base a la falta de acreditación por la parte actora de la documentación establecida en el artículo 45-2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, del acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente que acordara la interposición del presente recurso contencioso. Esta Sala requirió la subsanación del requisito mediante Providencia de 12 de marzo de 2010. El 29 de marzo siguiente, la mercantil actora aportó una copia de los Estatutos sociales, unido a la certificación emitida el 16 de marzo acerca de la decisión adoptada por el Director General Adjunto y apoderado de la entidad "Caixa d'Estalvis del Penedès" el 4 de febrero de 2008, documentos a partir de los cuales se desprende que, en virtud del artículo 55.3 o), el Director General puede ser apoderado para el ejercicio de acciones de la caja de ahorros ante los Juzgados y Tribunales.

Sobre la necesidad de acreditar la voluntad social de interponer el recurso contencioso conforme a lo dispuesto en el artículo 45-2 d) de la ley 29/1998, esta Sala ha resuelto lo siguiente:

"1ª) La exigencia del art. 45.2.d) de la LRJCA afecta a las sociedades mercantiles como las recurrentes, ya que el precepto se refiere a "personas jurídicas" sin exclusión. En este sentido STS 05.11.2008 .

  1. ) Debe distinguirse entre el documento que acredita la representación del que interpone el recurso, es decir el poder de representación (normalmente notarial) que le faculta para actuar en juicio; de la decisión de interponer el recurso judicial contra acto administrativo que se considera desfavorable. Al primero se refiere el art. 45.2 .a) y al segundo el art. 45.2 .d)

  2. ) En cuanto a la acreditación de la decisión de interponer el recurso por parte del órgano social competente, de la norma no se desprende la necesidad de que se aporte "acuerdo social" en todo caso. Serán las normas o estatutos que les sean de aplicación las que indicarán si es preciso o no un acuerdo de la Junta General para la decisión de interponer un recurso judicial, por lo que ha de atenderse a las normas (en particular Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y a los estatutos de la sociedad recurrente.

  3. ) (...)

    Así pues, a falta de atribución específica a la Junta, la decisión de recurrir corresponde a la administración y a los efectos de la aplicación del art. 45.2.d) de la LRJCA, se precisará aportación de documento que acredite el acuerdo del Consejo de Administración (...), o aportación del acuerdo de los administradores conjuntos, pero ya no cuando existe administrador único o administradores solidarios, ya que en tal caso no se precisa documentar en acuerdo alguno la decisión unilateral del Administrador de impugnar judicialmente el acto administrativo perjudicial. Dicha decisión se ha de considerar de administración ordinaria para la consecución del objeto social.

  4. ) Para determinar si en el caso concreto se requiere o no documentar el acuerdo social en aplicación de lo expuesto anteriormente, será siempre necesario contar con los estatutos de la sociedad, por lo que en el caso de que no se hayan aportado con el escrito de interposición del recurso, en el examen de la comparecencia debe requerirse de...

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