STS, 6 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:8021
Número de Recurso5995/1994
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5995/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de las entidades Playa Cala Olivera S.A., Risco Olivera S.A. y Cerro Olivera S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha 16 de julio de 1994 en el recurso contencioso-administrativo nº 860 de 1992, sostenido por la representaciones procesales de las entidades Risco Olivera S.A., Cerro Olivera S.A., y Playa Cala Olivera S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada, con fecha 7 de febrero de 1992, por las referidas entidades a la Administración del a Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que se les indemnizase por la afectación singular del aprovechamiento urbanístico previsto en el Plan Parcial Roca Llisa, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacio Naturales y Régimen Urbanístico de las Areas de Especial Protección de las Islas Baleares, en la cuantía de mil trescientos ochenta y cinco millones setecientas treinta y tres mil cincuenta y siete pesetas.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó, con fecha 16 de julio de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 860 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el recurso. Segundo.- Declaramos conforme a Derecho la resolución administrativa presunta que desestimaba la petición de la actora de 7 de febrero de 1992. Tercero.- Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: « Las entidades recurrentes son propietarias de fincas que se incluyen en el ámbito territorial del Plan Parcial Roca Llisa, en el término municipal de Santa Eulalia del Río (Ibiza), aprobado definitivamente el 22 de septiembre de 1975, habiéndose aprobado un primer Proyecto de Urbanización el 6 de abril de 1984 y un segundo Proyecto el 18 de octubre de 1988. De acuerdo con el resultado de la prueba pericial, la Ley 1/91 afectó una superficie de 124.000 metros cuadrados - 7,58% del total- incluidos en el ámbito del indicadoPlan Parcial. Al tiempo de la entrada en vigor de la Ley, dichos terrenos, según resulta de la pericial y documental practicadas, se encontraban en estado natural y virgen, sin urbanización de cualquier género».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de las entidades demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de septiembre de 1994, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de las entidades Playa Cala Olivera S.A., Risco Olivera S.A. y Cerro Olivera S.A., y, como recurrido, el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en la inaplicación por la Sala de instancia de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Espacios Naturales de la Comunidad Autónoma Balear de 30 de enero de 1991, en cuanto prevé que la Comunidad Autónoma debe afrontar las responsabilidades económicas que, de acuerdo con la Ley 8/1990 (sic), de 25 de julio, puedan suponer las determinaciones de la mencionada Ley de Espacios Naturales relativas a la descalificación urbanística de los terrenos, pues las entidades recurrentes han soportado en una superficie de ciento veinticuatro mil metros cuadrados de la total superficie del Plan Parcial en curso de ejecución las limitaciones que la repetida Ley de Espacios Naturales impone, lo que les reduce el aprovechamiento que hubieran obtenido en la cifra señalada por el perito procesal, por lo que deben ser indemnizados en la cuantía a que se contraen las conclusiones del informe emitido por dicho perito, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se reconozca el derecho a la indemnización que corresponde a las Entidades Mercantiles Playa Cala Olivera S.A., Risco Olivera S.A., y Cerro Olivera S.A., por la descalificación de los terrenos de su propiedad incluidos en el ámbito del Plan Parcial Roca Llisa, en la cuantía fijada en la prueba pericial practicada y que obra en autos, de conformidad y por aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley del Parlamento Balear de 30 de enero de 1.991; a su vez se reconozca que el Tribunal Superior de Justicia de Baleares no tuvo en cuenta, en la sentencia que se recurre, dicha Disposición Adicional Sexta, que ni siquiera menciona, y por lo tanto y por lo ya argumentado en el cuerpo de este escrito, estima que se da el motivo de casación por infracción del Ordenamiento Jurídico, vulnerando aquel Tribunal la tantas veces citada Disposición Adicional Sexta de la Ley Balear de Espacios Naturales.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al representante procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 16 de mayo de 1997, alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por no haberse articulado como tal recurso, basado en concretos motivos, en los que se deben exponer las infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia cometidas por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, pues se limita a citar la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Espacios Naturales sin explicar las razones por las que ha sido conculcada por la Sala de instancia, y, de no considerarse inadmisible, debe ser desestimado porque, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en su Sentencia de 13 de febrero de 1997, las Leyes de la Comunidad Balear sobre Ordenación y Protección de Areas Naturales de Interés Especial tienen un marcado contenido urbanístico por estar orientadas a la planificación territorial y a la delimitación de los usos del suelo, de manera que la sentencia recurrida resuelve correctamente al reconducir las responsabilidades económicas, de acuerdo con la Ley 8/1989, de 25 de julio, según la cual, para que la alteración anticipada del planeamiento de lugar a indemnización deben haberse patrimonializado los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de apropiación y para ello deben haberse cumplido en los plazos fijados los derechos urbanísticos de cesión, equidistribución y urbanización, lo que, implícitamente, la sentencia recurrida estima no producido al declarar que el terreno afectado por la Ley de Espacios Naturales 1/1991, de 30 de enero, se encuentra virgen, por lo que ni la alteración del planeamiento originada por esta Ley ni la responsabilidad patrimonial por actos del legislador tienen cabida en este caso, como declara la Sala de instancia una vez analizada la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación interpuesto y, en su defecto, se declare no haber lugar al mismo con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 28 de enero de 2000, la Sección Quinta de esta Sala acordó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las vigentes normas de reparto, en la que se fijó el día 24 de octubre de 2000 para votación y fallo, que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglasestablecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como denuncia la representación procesal de la Administración recurrida, el escrito presentado ante este Tribunal por el representante procesal de las entidades recurrentes adolece de falta del rigor formal propio del recurso de casación y se asemeja a un escrito de apelación, pero no cabe eludir que en él se invoca la inaplicación por la Sala de instancia en la sentencia recurrida de la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Espacios Naturales de la Comunidad Autónoma Balear de 30 de enero de 1991, al denegarse la indemnización pedida en la demanda como consecuencia de las desclasificación urbanística de ciento veinticuatro mil metros cuadrados de los terrenos comprendidos en un Plan Parcial en fase de ejecución, privando así a las entidades recurrentes del aprovechamiento lucrativo de ese suelo.

Sin embargo, la citada Disposición Adicional Sexta contiene un mandato al Gobierno para que incluya en los proyectos de Presupuestos de la Comunidad Autónoma los medios económicos precisos para afrontar las responsabilidades económicas derivadas de la descalificación urbanística de los predios en aplicación de la aludida Ley de Espacios Naturales de 30 de enero de 1991, por lo que difícilmente puede considerarse conculcada aquella norma por la Sala de instancia cuando lo que se declara en la sentencia recurrida es que no procede indemnización alguna al no haberse patrimonializado los aprovechamientos previstos para el suelo desclasificado por efecto de dicha Ley, pues tales terrenos se encontraban en estado natural y virgen al tiempo de su entrada en vigor, razón esta que conllevaría la íntegra desestimación del único motivo aducido porque la norma citada como infringida no guarda relación con las cuestiones debatidas en la instancia, según establece el artículo 100.2 b de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, pero, como lo que se está cuestionando realmente, aun con tan incorrecto planteamiento, es la procedencia o no de indemnizar la privación por ley formal de los aprovechamientos lucrativos que el planeamiento urbanístico asignaba a determinados predios y ello ha sido objeto de otros recursos de casación contra otras tantas sentencias dictadas por la misma Sala de instancia en idénticos supuestos, consideramos oportuno ahora reiterar la doctrina que esta Sala ha dejado expuesta en sus Sentencias de fechas 17 de febrero de 1998 (recurso de apelación 327/93), 6 de marzo de 1998, 9 de febrero de 1999 (recurso de casación 340/1993), 3 de marzo de 1999 (recurso de casación 6197/94), 27 de septiembre de 1999 (recurso de casación 4751/1999), 16 de mayo de 2000 (recurso de casación 7217/1995) y 13 de junio de 2000 (recurso de casación 2438/1996).

SEGUNDO

Decíamos entonces y repetimos ahora que la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, como consecuencia de la aplicación de actos legislativos bajo el régimen anterior, ha sido objeto de interpretación, en cuanto a sus requisitos y alcance, por numerosas sentencias de esta Sala.

Debemos destacar la línea que se inicia mediante la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992, seguida poco después por la de 1 de diciembre de 1992, y más adelante por otras muchas, todas ellas dictadas en relación con la jubilación anticipada de funcionarios públicos establecida por las leyes reguladoras de su respectivo estatuto.

En las expresadas resoluciones se ha considerado que, del mismo modo que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeta a configuración legal (pues así lo disponen los artículos 106 y 121 de la Constitución), no puede construirse por los tribunales una responsabilidad de la Administración por acto legislativo partiendo del principio general de responsabilidad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la norma fundamental ni tampoco mediante la aplicación analógica de los preceptos legales que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento de los servicios públicos.

Por otra parte se ha puesto de manifiesto en las expresadas sentencias que, acudiendo a soluciones de derecho comparado, se ofrecen en primer lugar las seguidas en países sin control de constitucionalidad de las leyes, en que se ha apreciado responsabilidad por acto legislativo sólo en casos muy individualizados en cuanto a las personas y con la exigencia de que los daños sean de naturaleza especial, no cuando resultan afectadas con carácter general meras expectativas de derecho. En segundo término, se observan las soluciones seguidas en países con control de constitucionalidad de las leyes y que, dentro de ellos, unos limitan la responsabilidad del Estado a los casos en que la ley haya sido declarada inconstitucional, y otros a los casos en que la propia ley haya establecido dicha responsabilidad. Esta última es precisamente la solución, como recuerdan las sentencias que invocamos, que sigue la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992.De esta jurisprudencia se infiere que no puede descartarse la existencia de responsabilidad, aun tratándose de actos legislativos, cuando la producción del daño revista caracteres lo suficientemente singularizados e imprevisibles como para que pueda considerarse intermediada o relacionada con la actividad de la Administración llamada a aplicar la ley.

La sentencia de 5 de marzo de 1993 de esta misma Sala, cuya doctrina ha sido seguida por la de 27 de junio de 1994, aun reconociendo que la eliminación de los cupos de pesca exentos de derechos arancelarios derivado del Tratado de Adhesión a la Comunidad Europea podía considerarse producida «incluso, y más propiamente, como consecuencia de las determinaciones del poder legislativo», reconoció en el caso allí enjuiciado la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, por apreciar que los particulares perjudicados habían efectuado fuertes inversiones --que se vieron frustradas-- fundados en la confianza generada por medidas de fomento del Gobierno, que a ello estimulaban, plasmadas en disposiciones muy próximas en el tiempo al momento en que se produjo la supresión de los cupos, de tal suerte que existió un sacrificio particular de derechos o al menos de intereses patrimoniales legítimos, en contra del principio de buena fe que debe regir las relaciones de la Administración con los particulares, de la seguridad jurídica y del equilibrio de prestaciones que debe presidir las relaciones económicas.

TERCERO

Como enseñan estas sentencias, bajo el régimen anterior a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cabe apreciar responsabilidad cuando se producen daños o perjuicios en virtud de actos de aplicación de las leyes y existe un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos que pueden considerarse afectados de manera especial por las actuaciones administrativas anteriores o concomitantes con la legislación aplicable.

Para examinar si esto es así es menester utilizar varios criterios. Entre ellos reviste singular interés el relacionado con la observancia del principio de buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, la seguridad jurídica y el equilibrio de prestaciones. Estos conceptos, utilizados por las sentencias de esta Sala últimamente citadas, están estrechamente relacionados con el principio de confianza legítima enunciado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La virtualidad de este principio puede comportar la anulación y, cuando menos, obliga a responder en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta económica y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias económicas habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza a los agentes económicos la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias, ni les reconoce un derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja.

Aun cuando la regulación vigente en la actualidad no es. por razones cronológicas, aplicable al caso, conviene poner de manifiesto cómo la regulación contenida en el artículo 139.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no es radicalmente contraria a estas conclusiones, si bien exige determinar el alcance del nuevo requisito establecido en el sentido de que la previsión de la indemnización y de su alcance arranque del propio acto legislativo que motiva la lesión.

CUARTO

Otro de los criterios aplicables para la determinación de la existencia de perjuicios indemnizables, especialmente adecuado cuando se considera la posible privación de derechos e intereses con un contenido patrimonial, radica en la determinación de si los derechos o intereses de que ha resultado privado el eventual perjudicado han sido incorporados realmente a su patrimonio, o constituyen meras expectativas de derecho --no susceptibles de consideración desde el punto de vista de su titularidad por quien se cree llamado a hacerlas efectivas-- o valores que pertenecen a la comunidad en su conjunto para cuya adquisición no se han cumplido todavía las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico.

En el ámbito de los derechos generados por el proceso urbanizador esta perspectiva es especialmente útil, pues ya en la aplicación del artículo 87 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 --que concede una indemnización por cambio de ordenación del suelo antes de transcurrir los plazos de ejecución del planeamiento o por limitaciones o vinculaciones singulares que no puedan ser objeto de distribución equitativa en dicha ejecución--, esta Sala ha venido insistiendo en la necesidad, para que pueda entenderse procedente el derecho a ser indemnizado por el cambio de planeamiento, de que existan derechos consolidados (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, recurso número 4729/1990), lo cual ocurre: a) cuando existe un plazo de ejecución del planeamiento modificado no precluido o se ha producido el transcurso de éste sin ejecución del planeamiento por causas imputables a la Administración (sentencias de 1 de febrero de 1982 y 16 de diciembre de 1985); b) cuando el plan parcial seencuentra en la fase final de realización y la modificación afecta a una parte de los propietarios que han cumplido los requisitos o cargas de la anterior ordenación, sin haber obtenido beneficio equivalente y resultar, por ello, discriminados con el resto de los propietarios del sector (sentencias de 29 de septiembre de 1980, 30 de junio de 1980, 24 de noviembre de 1981, 1 de febrero de 1982, 6 de julio de 1982, 20 de septiembre de 1982, 28 de marzo de 1983, 25 de abril de 1983, 14 de junio de 1983, 10 de abril de 1985, 12 de mayo de 1987, 24 de abril de 1992 y 26 de enero de 1993, recurso número 4017/1990); y c) cuando el cambio de calificación del suelo respecto de una finca individualizada comporta que sólo sea factible, por la imposibilidad de integrarla en un polígono en razón al desarrollo urbanístico derivado de la aplicación del plan precedente, realizar el pago de la indemnización pertinente en el momento de ejecución del nuevo planeamiento (sentencia de 20 de mayo de 1986).

Esta conexión entre el perjuicio causado por una disposición de carácter general --en este caso con valor de ley-- inherente a la privación singular de un derecho o interés económico consolidado o incorporado al patrimonio del afectado y el mecanismo indemnizatorio a que da lugar la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos aparece recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1997, número 28/1997, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 278/1991, (presupuesto de la sentencia de 17 de Febrero de 1998), pues en dicha resolución se afirma, respecto de la ley a la que se imputa el perjuicio, al modo de los hoy reclamados, que el hecho de que en ella no se disponga expresamente un cauce reparador, para compensar las prohibiciones y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que se derivan de la misma, no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución, sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos.

QUINTO

El primero de los puntos de vista propuestos --relacionado con la aplicación del principio de buena fe y confianza legítima-- conduce a observar que cuando se promulgó la ley a la que se imputa el perjuicio, la cual, en suma, vino a hacer imposible el completo y acabado desarrollo de la urbanización en la zona declarada área natural de especial interés, los gastos realizados en consideración directa a la actividad empresarial urbanizadora constituirían, de haberse acreditado, un perjuicio indemnizable, habida cuenta de que se desarrollaron ante la confianza legítima suscitada por la aprobación de los correspondientes planes parciales, pues, el principio de vigencia indefinida de los planes de ordenación reiteradamente declarado por la jurisprudencia de esta Sala, permite mantener la razonabilidad y legitimidad de dichos gastos y, por ende, justifica el que no exista por parte de los propietarios la carga de soportar las consecuencias de su inutilidad sobrevenida por la alteración mediante ley de las previsiones urbanísticas que los motivaron.

Tampoco esta forma de argumentar es ajena a la jurisprudencia. La sentencia de 12 de mayo de 1987 declara que el mecanismo indemnizatorio del artículo 87 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (1976) conlleva que si, confiando en la subsistencia durante un cierto plazo de una determinada ordenación urbanística, se han hecho inversiones y gastos habrá lugar al derecho de la indemnización previsto en el artículo 87 de la citada ley. El plazo señalado en el artículo 87.2 de la misma opera dando seguridad al mercado inmobiliario y a las actividades de ejecución del planeamiento realizadas vigente el plan, puesto que aunque se modifique éste no provocarán pérdidas para el inversor. Como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1993, la ejecución del planeamiento reclama una importante participación de los ciudadanos --artículo 4.2 de la Ley del Suelo de 1976 y, con matices, artículo 4.4 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992--, pero esta participación, que exige importantes gastos, sólo podrá producirse cuando esté garantizada la permanencia del planeamiento durante un cierto lapso de tiempo, como se derivaba claramente de la Exposición de Motivos de la Ley de 2 de mayo de 1975, que fundamentaba este régimen indemnizatorio en la seguridad del tráfico jurídico, de manera que la participación de los interesados en la ejecución del planeamiento les otorga la condición de colaboradores de la Administración, pues cumpliendo las exigencias de la función social de la propiedad cooperan en la realización de los fines de interés público a que tiende el planeamiento, y la colaboración con el poder público está sujeta de modo más estricto, si cabe, a las exigencias de la buena fe.

Más concretamente, y en lo que ahora importa, la jurisprudencia ha declarado la indemnizabilidad de los gastos hechos para la preparación y aprobación de los instrumentos urbanísticos adecuados para el desarrollo y ejecución de la ordenación vigente (sentencia de 17 de junio de 1989).

No es difícil trasponer los principios y las consideraciones en que se apoya esta jurisprudencia a las concepciones más recientes ligadas a la responsabilidad por acto legislativo del Estado o, como en el presente caso acaece, de las Comunidades Autónomas integradas en él y dotadas de capacidad legislativa, habida cuenta de que los principios de buena fe y de confianza legítima son también aplicables, cuando lasituación de confianza ha sido generada por la Administración, frente a las innovaciones legislativas que sacrifican el expresado principio en aras de los intereses generales de la comunidad.

SEXTO

Las precisiones jurídicas que dejamos consignadas en los fundamentos jurídicos anteriores, en orden a la responsabilidad patrimonial por actos legislativos, aunque sean adoptados por Comunidades integradas en el Estado y dotadas de autonomía con potestad legislativa, nos permiten abordar el tema de fondo planteado en este pleito, tomando como obligada referencia los hechos relatados en la sentencia impugnada, en la que, como hemos transcrito en el antecedente segundo, literalmente se afirma: « Las entidades recurrentes son propietarias de fincas que se incluyen en el ámbito territorial del Plan Parcial Roca Llisa, en el término municipal de Santa Eulalia del Río (Ibiza), aprobado definitivamente el 22 de septiembre de 1975, habiéndose aprobado un primer Proyecto de Urbanización el 6 de abril de 1984 y un segundo Proyecto el 18 de octubre de 1988. De acuerdo con el resultado de la prueba pericial, la Ley 1/91 afectó una superficie de 124.000 metros cuadrados - 7,58% del total- incluidos en el ámbito del indicado Plan Parcial. Al tiempo de la entrada en vigor de la Ley, dichos terrenos, según resulta de la pericial y documental practicadas, se encontraban en estado natural y virgen, sin urbanización de cualquier género».

SEPTIMO

La anterior declaración de hechos probados, contenida en la sentencia recurrida, no ha sido adecuadamente combatida en la única forma posible en casación a través de la alegación de haberse infringido por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba o aduciendo y acreditando que ésta es irracional o arbitraria (Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999, 26 de febrero, 8 de abril y 27 de mayo de 2000).

No se puede negar que, oportunamente alegado en la instancia, la Sala sentenciadora omitió cualquier alusión a una licencia de obras para viviendas agrupadas según proyecto presentado en el Ayuntamiento y a otra licencia para la construcción de un hotel de cuatro estrellas, pero tampoco se ha acreditado que efectivamente estas dos licencias ni los proyectos de urbanización, citados en la sentencia recurrida, se refieran a la zona afectada por dicha Ley, pues en la certificación, remitida como prueba por el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río (folios 115 y 116 de los autos), se afirma que no se puede acreditar fehacientemente si la zona para la que se solicitó dichas licencias de obras queda afectada por la Ley de Espacios Naturales, y, aun aceptando que así fuese, lo cierto es que el dictamen pericial emitido en el proceso (folios 170 a 188 de los autos) no alude al importe de los honorarios de los proyectos presentados para la solicitud de las mencionadas licencias ni tampoco a los del proyecto de urbanización que, por abarcar la zona declarada protegida por la ley, hubiese devenido inútil, sino que dicho informe se limita a cuantificar y valorar la pérdida de los aprovechamientos lucrativos previsibles con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Ley de Espacios Naturales, cuya indemnización no es procedente por las razones anteriormente expuestas, mientras que en el informe pericial aportado como prueba documental, que la Sala de instancia acordó unir para mejor proveer (folios 128 a 141), se alude a dos proyectos básicos para sendos hoteles de cinco estrellas, a un proyecto básico de conjunto agrupadas y a un proyecto de urbanización con mención de los respectivos honorarios profesionales por su redacción, pero sin que del tal documento quepa deducir que esos son los proyectos presentados en el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río con las solicitudes de licencia ni que se trate del proyecto de urbanización de la concreta zona declarada legalmente de interés natural, pues ésta sólo comprende, según se declara probado en la sentencia recurrida, ciento veinticuatro mil metros cuadrados del suelo delimitado por el Plan Parcial, que supone exclusivamente un 7'58 por ciento del total, lo que impide conceder indemnización alguna por tales conceptos, a diferencia de lo que hemos acordado en otros supuestos en que tales gastos estaban plenamente acreditados y no debía soportarlos el titular del suelo por haberlos realizado con el fin de conseguir la aprobación de los proyectos de urbanización o la concesión de las licencias urbanísticas cuando ello era posible con arreglo al ordenamiento vigente en ese momento, razón por la que, en el caso enjuiciado por la Sala de instancia, no es procedente acceder a las pretensiones formuladas por las entidades demandantes, lo que impide la estimación del presente recurso de casación.

OCTAVO

La desestimación del motivo de casación invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a las entidades recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 92 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitorias Segunda 2, Tercera y Novenas, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al afecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de las entidades Playa Cala Olivera S.A., Risco Olivera S.A. y Cerro Olivera S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha 16 de julio de 1994 en el recurso contencioso- administrativo nº 860 de 1992, con imposición a las mencionadas entidades recurrentes Playa Cala Olivera S.A., Risco Olivera S.A. y Cerro Olivera S.A. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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