STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Mayo de 2005

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2005:3031
Número de Recurso811/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera R.811/01 SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

En la Ciudad de Valencia, a 11 de mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 811/01, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo, en nombre y representación de Dª. Elisa , contra el Consell de la Generalitat Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 10 de mayo de dos mil cinco, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Elisa contra el Decreto 78/2001, de 2 de abril , del Gobierno Valenciano, por el que aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) de la Sierra de Irta, publicado en el DOGV de 12 de abril de 2001.

SEGUNDO

La recurrente alega su legitimación para recurrir la disposición general mencionada por ser propietaria de 1.673 m2 en Alcalá de Xivert, Partida de Ribamar, polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 , y de otros 30.000 m2 en Peñíscola, Partida de Irta, Polígono NUM003 , parcelas NUM004 y NUM005 , cuyos terrenos han sido clasificados por el PORN de la Sierra de Irta como suelo no urbanizable protegido.

La demanda se centra en la impugnación del PORN en lo que respecta a los terrenos de la Partida de Ribamar, alegando que falta la necesaria justificación de su inclusión en el PORN por carecer de valores paisajísticos y medioambientales, por resultar posible su urbanización con respeto al principio de desarrollo sostenible y de libertad de empresa, por vulnerar el derecho a la propiedad privada, por discriminación respecto a otros municipios, solicitando ser indemnizada a tenor de la cuantía a determinar en período probatorio.

La Generalitat Valenciana se opone a la demanda y solicita la confirmación de la disposición cuestionada por considerar que el propio PGOU vigente en Alcalá de Xivert en el momento de la aprobación del PORN clasificaba los terrenos litigiosos de Ribamar como suelo no urbanizable especialmente protegido, sin cambio de clasificación urbanística por tanto, remitiéndose al estudio e informe realizado en la Declaración de Impacto Ambiental realizado en la modificación del Plan General de dicho municipio, no existiendo discriminación y no siendo procedente la indemnización interesada, remitiéndose a la argumentación de la sentencia de esta Sala nº 356 de 2004.

TERCERO

Con carácter previo debe reseñarse que la actora tan solo impugna el PORN en lo que respecta a los terrenos de su propiedad ubicados en la zona de Ribamar, no habiendo practicado prueba alguna en este proceso que respalde sus alegaciones de falta de valor paisajístico-medioambiental de los terrenos afectados por el PORN, del posible desarrollo sostenible de la zona ni del argumento de discriminación con otros municipios.

Convendrá en el examen de la demanda partir del pronunciamiento de esta Sala sobre el mismo objeto y pretensiones realizado en la reciente sentencia 356/04, de 19 de febrero , recurso contencioso-administrativo nº 766/01, que establece lo siguiente:

"SEGUNDO.- Siguiendo por tanto con el orden establecido en la demanda, el primero de los motivos de impugnación es la vulneración del principio de proporcionalidad que se desprende del art. 45 de la Constitución , vulneración del principio de libertad de empresa y de interdicción de la arbitrariedad del art. 9 de la CE . Señala el art. 45 invocado que "...2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva...".

La parte, al formular la presente alegación invoca la Jurisprudencia Constitucional que desarrolla este principio y afirma que las restricciones medioambientales deben compaginarse con el desarrollo económico, criterio que viene establecido en la propia Ley 11/1994, de 27 de Diciembre de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana en cuya Exposición de Motivos se proclama de esta forma.

Al concretar su alegación invoca el derecho a la libertad de empresa, consagrado en el art. 38 de la Constitución , señalando la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencia 227/1993, de 9 julio), según la cual "el propio artículo 38 de la Constitución «condiciona el ejercicio de esa libertad a "las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación". Se constata de ese modo, una vez más, la inexistencia en el derecho constitucional contemporáneo de derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Pero, además, en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el artículo 1 de la Constitución , es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como son los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social (STC 111/1983). En este sentido, la libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva e institucional, en cuanto elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por reglas, tanto estatales como autonómicas, que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente, u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa, en definitiva, no ampara entre sus contenidos ?ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantes? un derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos o condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas ?estatales, autonómicas, locales? que disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica como, entre otros, el comercio interior y la ordenación del territorio".

Invoca la parte la vulneración de este principio en base a que adquirió los terrenos en un momento en que era suelo urbanizable con la legítima expectativa de proceder a su urbanización y edificación, califica el Plan de irracional y estima que desconoce los principios apuntados.

De la doctrina constitucional expuesta se desprende ya el contenido de la libertad invocada y establece como uno de los marcos generales en el que se desenvuelve es el de protección medioambiental, según hemos visto y del propio contenido alegatorio de la demanda se desprende también una de las constantes a lo largo de la demanda y que tiene que determinar el contenido de todas las respuestas que pueden darse a la misma: aún siendo cierto que el demandante adquirió los terrenos en una determinada situación jurídica (suelo urbanizable), no es el PORN impugnado el que le supone una modificación en sus expectativas mercantiles y así, ni pudo prosperar el Plan Parcial ni con la modificación del PGOU de Alcalá de Xivert los terrenos tienen tal condición y esta cuestión, fundamental para las reclamaciones de la demanda, es ajena al contenido propio de este recurso que es la impugnación del Plan de ordenación, ahora bien, la demanda sale al paso de esta consideración y consciente de que es esta la situación jurídica a la que se enfrenta, llega (folio 18 de la demanda) a minimizar esta cuestión y considerar que el propio Plan de Ordenación debe examinar las posibilidades de armonización de todos los intereses en presencia, es decir, prescindir incluso del PGOU.

La Ley 11/1994 señala en su Exposición de motivos que "Dada la complejidad e incremento de los procesos y riesgos que afectan al patrimonio natural valenciano, se impone una actuación dirigida hacia la conservación de los elementos más significativos del mismo, bajo dos aspectos: Protección de los ambientes particularmente valiosos y protección de una gama de unidades ambientales representativa de nuestros principales ecosistemas naturales. La fragilidad de muchos ecosistemas impone condiciones muy particulares a las iniciativas de conservación, obligando también a reconocer la necesidad y adquirir el compromiso de restaurar y recuperar espacios y hábitats degradados que hayan presentado o puedan presentar las características de las áreas reguladas por esta ley" y siendo esta la finalidad perseguida con el proceso que ha llevado a dictar el...

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