STS, 10 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:4022
Número de Recurso6574/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6574/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la entidad mercantil Levitt-Bosch Aymerich, S.A. contra sentencia de fecha 4 de mayo de 2000 dictada en la pieza separada de suspensión del pleito número 706/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal de la DIRECCION000" y otros, y por el Letrado de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novos en representación de Levitt-Bosch Aymerich, S.A., contra DIRECCION000" y otros, a que este proceso incidental se refiere, sin formular condena al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Levitt-Bosch Aymerich, S.A. presentó escrito ante el Tribunal de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia estimatoria del mismo case y anule la sentencia recurrida y dicte otra nueva en la que se estime nuestra demanda incidental y se condene a los demandados a la indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala declare inadmisible el recurso de casación, o lo desestime, declarando no haber lugar al mismo, con condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la recurrente un único motivo de casación por infracción del artículo 124.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y Jurisprudencia que lo interpreta en relación con el articulo 88.3 de la Ley Jurisdiccional de 1998 que prevee la posibilidad de que el Tribunal de casación podrá integrar en los hechos admitidos en la instancia como probados aquellos que, habiendo sido omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada.

La recurrente sostiene que la infracción tiene su razón de ser en la negación que efectúa el Tribunal a quo de la relación de causalidad por cuanto sostiene que el unico acto suspendido lo fue el acuerdo de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de 16 de junio de 1988, en tanto que la recurrente afirma que esta probado que se suspendió también el acuerdo de 10 de abril de 1986 que establecía el régimen urbanístico aplicable, suspensión esta última que motiva la suspensión de las obras y en consecuencia el perjuicio cuya indemnización se reclama.

El motivo no puede prosperar por cuanto el auto de 1 de marzo de 1989 de la Sala Tercera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia a de Madrid establece literalmente en su parte dispositiva que "es lo procedente acceder a la suspensión solicitada del acuerdo de fecha 16 de junio de 1988 de la Comunidad de Madrid denegando la admisión del recurso contra el acuerdo aprobando la revisión del Plan General de Madrid", tal dicción literal no deja lugar o duda de que lo único que se suspende es el acuerdo de 16 de junio de 1988, en modo alguno cabe extender tal suspensión a otro acuerdo, el de 10 de abril de 1986. que ni siquiera se cita, máxime cuando la suspensión se limita expresamente a la denegación de la admisión el recurso contra acuerdo aprovando la revisión del Plan General .

La recurrente intenta basar su tesis en el fundamento tercero de la sentencia recurrida porque, dice la recurrente, en él se pone de manifiesto el error en que aquella incurre, cuando dice «que el alzamiento de la suspensión lo fue en relacción con el "auto" (quiere de decir acuerdo) 10 de abril de 1986 y 16 de junio de 1988 a que se contraen los autos», pero lo que sostiene la recurrente no se corresponde con la realidad ya que lo que dice el citado fundamento de la sentencia recurrida es que «Tercero.- De las actuaciones resulta que el auto de 1.3.89 se limitó a suspender el acuerdo de "16 de junio de 1988, de la Comunidad de Madrid, denegando la admisión de recurso contra acuerdo aprobando la revisión del Plan General de Madrid", por lo que el auto dictado el 7.3.91, al disponer que no había lugar "a la suspensión del auto (acuerdo) recurrido de fecha 10 de abril de 1986 y 16 de junio de 1988, a que se contraen los autos, dejando sin efecto en su consecuencia, la resolución de fecha 1 de marzo de1989", no tuvo más proyección que el alzamiento de la suspensión de la ejecutividad de una resolución de inadmisión de recursos, habida cuenta de que el acuerdo de 10.4.86 nunca fue anteriormente suspendido».Por tanto en modo alguno cabe entender como probado y tampoco lo considera así la Sala a quo, que el auto de 1 de marzo de 1989 acordarse la suspensión del acuerdo de 10 de abril de 1986 y no solo el del acuerdo de 16 de junio de 1988 como afirma la Sala de instancia. El fundamento tercero que acabamos de transcribir y en el que pretende apoyar su tesis la recurrente no deja lugar a dudas, quien deniega la suspensión de los acuerdos de 10 de abril de 1986 y 16 de junio de 1988 es el auto de 7 de marzo de 1991, que inadmite el recurso contra el de 1 de marzo de 1989, este, como afirma la sentencia de instancia y comparte esta Sala, "se limita a suspender el acuerdo de 16 de junio de 1988" en cuanto niega la admisión de recurso contra el acuerdo aprobando la revisión del Plan General de Madrid.

En consecuencia no pudiendo efectuar integración de los hechos al no estar acreditado el que pretende la recurrente y niega la Sala a quo, es claro que la infracción alegada tampoco puede sostenerse ya que únicamente se sustenta en la omisión por la Sala de instancia del hecho que infundadamente la recurrente considera suficientemente justificado.

Por otra parte, sin perjuicio de lo anterior el motivo debi-a ser inadmitido en cuanto articulado por infracción de la jurisprudencia sobre el nexo causal no se hace cita de ninguna sentencia en la materia y por otra parte la infracción de una norma procesal, el artículo 124.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, no puede ser invocado al amparo del articulo 88.1.d como hace el recurrente. Por el contrario no cabe estimar la causa de inadmisibilidad invocada por el Procurador Sr. Granda, en representación de la "DIRECCION000" y otros por cuanto en el escrito de preparación se invoca de manera expresa la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal y al artículo 124.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956 como fundamento del recurso y así se estimó por la Sección Primera en Providencia de 17 de noviembre de 2000 que resulta firme.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado e impuestas las costas de este recurso a la recurrente por imperativo del articulo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Levitt-Bosch Aymerich, S.A. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2000 dictada en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 706/88 con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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