STSJ Comunidad Valenciana 1259/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2007:5372
Número de Recurso492/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1259/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1259/2007

APELACION Nº 492/06

ORIGEN P.O. 263/04 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2 DE VALENCIA

S E N T E N C I A N º 1259

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA

En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 492/06, interpuesto por el Procurador Ramón Antonio Biforcos Sancho, en nombre y representación de COLOMBINE S.A., contra la sentencia dictada en Rº nº 263/04 del Juzgado nº 2 de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó el Procurador Carlos Fco. Diaz Marco en representación del Ayuntamiento de Manises y el Procurador Fco. Cerrillo Ruesta en representación de COTA CERO PROMOCIONES MEDITERRÁNEO S.L. como apelada.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se señala la votación para el día 23 de noviembre del corriente año, y en fecha veinte de marzo de dos mil siete se solicitaron testimonio de sentencia a la sección 2ª de este Tribunal y una verificado dicho trámite quedaron las actuaciones en la mesa del ponente para su resolución.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta apelación sentencia 68/06 de 15 de febrero, del Juzgado nº 2 de Valencia en P.O. 263/04.

En la misma y de las cuestiones planteadas, la juzgadora entendió que no podian ser objeto de revisión en autos los hechos referentes al planeamiento y que corresponden a la delimitación de la U.E. y a la aprobación del PAI y así excluyó: 1) los equipamientos y cesiones de la U.E., 2) la consideración de suelo urbano o no respecto a parte de la parcela de la demandante, 3) la diferente valoración del suelo según sea urbana o urbanizable, 4) las cesiones al estar ya fijados por el planemaiento y 5) la falta del informe elaborado por peritos independientes costes del proyecto de urbanización solicitado por la A.I.U.

Así centra los autos en el examen de: a) la falta de consideración sobre la comunicación de la demandante al Agente Urbanizador, de su decisión de pagar en metálico las obras de la urbanización y la garantía real ofrecida y, b) sobre la definitiva ubicación de la parcela adjudicada a la recurrente, dado que se traslada a la zona de suelo urbanizable en la parte posterior del polígono la porción de la parcela de la demandante correspondiente a suelo urbano.

Ambas cuestiones son desestimadas por la juzgadora de instancia con base en los argumentos contenidos en sus Fundamentos de Derecho 3º y 4º de la Sentencia apelada.

La apelante, en primer lugar pone de manifiesto la improcedencia de excluir las cinco cuestiones antes enumeradas del examen de la totalidad de las planteadas en el escrito de la demanda.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de incongruencia por omisión de la sentencia apelada, debe darse la razón en parte a la recurrente. En efecto si bien es verdad que ciertos aspectos de los PAIS no son susceptibles de impugnación indirecta por tener carácter consultivo y por tanto ordenado y no ordinamental (sts 24-3-03, 10-6-04 y auto de 2-6-06 ), cuando la alternativa técnica contenga planeamiento espacial en este concreto aspecto si será viable la impugnación, por cuanto nos encontramos ante actos permanentes y ordinamentales de indole reglamentaria; asi, en este caso varias de las pretensiones versan sobre aspectos contenidos en el PRI y en el PGOU y, en estas cuestiones la sentencia apelada debería haber entrado, y al no hacerlo incurre en incongruencia omisiva e infracción del art. 6 LOPJ y 26 LJCA, en concreto en cuanto a la consideración como suelo urbano de parte de la parcela.

Distinta apreciación hay que hacer en cambio en relación con la impugnación indirecta del PAI en aspectos distintos al contenido del planeamiento espacial que pueda comprenderse en su alternativa.

Y, así, la valoración del suelo no es una cuestión que tenga carácter normativo, dado que se consume con su aplicación. Lo mismo sucede con la falta de informe de peritos de los costes del P. urbanización.

Si este no se ha impugnado directamente, no cabe su impugnación indirecta, que por lo demás no es viable en relación con los aspectos procedimentales tal como a sesu contrario se deduce del art. 27 de la LJCA.

El hecho de que estos aspectos económicos del programa esten ligados a la clasificación del suelo no significa nada tampoco en este punto dado lo que dispone el art. 73 de la LJCA. En cambio, otra cosa se puede...

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