STS, 24 de Marzo de 2003

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:2019
Número de Recurso200/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil FORJADOS RIVERA, S.A., representada por el Procurador Sr. R. C., contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de abril de 1997, sobre venta directa de finca rústica propiedad de Estado.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN G. de ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 1157/92 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de abril de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es de siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Forjados Rivera S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Victor R. C., frente a la Administración de Estado, dirigida y representada por el Sr A. E., sobre Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de febrero de 1992, debemos declarar y declaramos ser ajustada a derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil FORJADOS RIVERA, S.A., formalizándolo, al amparo de artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de artículo 121 de la Ley de Patrimonio de Estado, en relación con el artículo 132.1 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de artículo 128 de la Ley de Patrimonio de Estado, en relación con los artículos 42 y 57 de la misma Ley y 32 de la Ley Hipotecaria.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...en su día sentencia estimándolo, casando y anulando la sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene interesados".

TERCERO.- El Abogado de Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, confirme la recurrida; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el art. 102.3 LJCA".

CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 30 de enero de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de marzo de mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Segundo M. P..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida en casación, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de Director G. de Patrimonio de Estado de fecha 11 de septiembre de 1991, dictada por deegación de Ministro de Economía y Hacienda, que acordó la enajenación directa de determinado bien inmueble propiedad de Estado a la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, y contra la de fecha 13 de febrero de 1992, dictada, por deegación, por el Subsecretario de Economía y Hacienda, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO.- Dicha sentencia: a) identifica en el párrafo segundo de su primer fundamento de derecho la tesis o argumento de la actora, diciendo que ésta sostiene "que por ser concesionaria minera de la finca, le asiste el derecho de preferencia reconocido en el artículo 128 de la Ley de Patrimonio de Estado"; b) identifica, allí mismo, el argumento de la Administración, consistente en que "la finca había sido desafectada el 14 de mayo de 1977"; c) transcribe dicho artículo 128 y concreta, entonces, que "la controversia se centra en si el título de concesión minera es posterior o anterior a la desafectación de terreno", añadiendo, ahora, que la actora argumenta que "el Acta de desafectación de 1977 no alcanza a todas las fincas", sino a una sola de las cuatro registrales que componen el bien inmueble enajenado; d) afirma, tras valorar el tenor de acta de desafectación, que "hace referencia a la realidad física de una sola finca a la que corresponden cuatro registrales. Ha de entenderse pues, que la voluntad administrativa de la desafectación hace referencia a las cuatro fincas registrales que componen una unidad física, sin que sea exigible que su identificación deba, necesariamente, realizarse atendiendo a la identificación registral"; y e) concluye que "siendo la desafectación, como lo es, anterior a la concesión minera, ... no le ampara (a la actora) el citado artículo 128".

TERCERO.- El primero de los motivos de recurso de casación, amparado en el artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de artículo 121 de la Ley de Patrimonio de Estado, en relación con el artículo 132.1 de la Constitución. Se argumenta en él: (1) que el primero de esos preceptos, al referirse a la iniciativa para la desafectación de los bienes de dominio público, exigía (en los términos en que estaba redactado antes de la modificación operada por la Ley 13/1996) que la comunicación dirigida a la Dirección G. de Patrimonio de Estado hiciera constar todas las circunstancias que permitan la identificación de bien o bienes de que se trate; (2) que tres de aquellas cuatro fincas registrales siguen siendo de dominio público, al no estar incluidas en la relación completa y exhaustiva de las fincas objeto de desafectación contenida en el Acta de 14 de mayo de 1977; y (3), por tanto, esas tres fincas son inalienables, de conformidad con lo dispuesto en el segundo de aquellos preceptos.

CUARTO.- El motivo, como parece obvio, ha de ser desestimado, pues es lo cierto que la Sala de instancia no tuvo duda, al valorar los elementos de prueba puestos a su disposición, y muy en concreto el Acta de desafectación de 1977, de que la designación de objeto de la desafectación hecha en ella"hace referencia a la realidad física de una sola finca a la que corresponden cuatro registrales". En otras palabras, se incluyeron entonces, en el procedimiento de desafectación, circunstancias que permitieron y permiten la identificación de bien o bienes objeto de ella, desapareciendo así el presupuesto sobre el que se construye el motivo de casación.

QUINTO.- El segundo y último de los motivos de casación, también formulado con el mismo amparo, denuncia la infracción de artículo 128 de la Ley de Patrimonio de Estado, en relación con los artículos 42 y 57 de la misma Ley y 32 de la Ley Hipotecaria. El argumento es, ahora, que la desafectación no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, tal y como exigen esos artículos 42 y 57, con la consecuencia, derivada de 32 citado, de no poder perjudicar a tercero, para el que sigue en pie, por tanto, el derecho de adquisición preferente conferido por aquel artículo 128. A ello se añade que la desafectación tampoco se publicó en Boletín Oficial alguno, ni se notificó a quien entonces era titular de un permiso de investigación.

SEXTO.- Obvia es, también, la improcedencia de motivo. Por varias razones: Una, por su sustento en circunstancias o razones jurídicas (la no inscripción registral y la no publicación) que no son ni tan siquiera mencionadas en la sentencia recurrida, debiendo recordarse, en este punto, que de la naturaleza extraordinaria de recurso de casación se deriva, entre otras consecuencias, la referida a que las cuestiones que no hayan sido abordadas por la Sala de instancia requieren, como paso previo para que puedan serlo por este Tribunal, la denuncia de que la sentencia recurrida incurrió en vicio de incongruencia omisiva, utilizando para ello el motivo de casación oportuno, esto es, el referido al quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, así como su acogimiento o estimación. Otra, porque de los preceptos que la parte cita como infringidos no se deriva que las circunstancias en que se sustenta el motivo (no inscripción; no publicación; no comunicación o notificación) tengan carácter constitutivo, en el sentido de impedir, mientras no concurran, la producción de efecto jurídico de la desafectación. Y, en fin, porque aquel artículo 32 es inoperante en tanto el acto o negocio jurídico llevado a cabo por el tercero (que en este caso no sería sino el de la concesión minera) no tome como base, apoyo o sustento lo que el Registro de la Propiedad publique.

SÉPTIMO.- Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada de pueblo español, nos confiere la Constitución, NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Forjados Rivera, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 28 de abril de 1997 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1157 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación. que deberá insertase por el Consejo G. de Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,

. Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo M. P..- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado.

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