STS, 9 de Febrero de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:460
Número de Recurso473/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/473/2.007, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BESCANÓ, representado por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de enero de 2.007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la subestación de "Bescanó", constituida por los parques de 400 kV y de 220 kV, en el término municipal de Bescanó (Gerona), cuyo titular es Red Eléctrica de España, S.A.

Son partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de julio de 2.007 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso- administrativo ordinario contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de enero de 2.007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la subestación de "Bescanó", constituida por los parques de 400 kV y de 220 kV, en el término municipal de Bescanó (Gerona), cuyo titular es Red Eléctrica de España, S.A., el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de marzo de 2.007, siendo admitido a trámite dicho recurso por providencia de fecha 29 de octubre de 2.007.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para que formulara la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña un documento, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se declare la nulidad del acuerdo recurrido, con imposición de costas a las partes demandadas de apreciarse temeridad o mala fe. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que la cuantía del recurso es indeterminada, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba, exponiendo los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar, y que se realice el trámite de conclusiones.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, subsidiariamente, su desestimación, confirmando íntegramente la resolución del Consejo de Ministros que se impugna.

Posteriormente se ha concedido plazo a la codemandada para contestar la demanda, habiendo cumplimentado dicho trámite mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso e imponga las costas causadas a la parte actora por su manifiesta temeridad.

CUARTO

En Auto de 7 de enero de 2.009 se ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada y se ha acordado el recibimiento a prueba del mismo, formándose a continuación con el escrito de proposición de prueba presentado por la demandante el correspondiente ramo, procediéndose a la práctica de las admitidas.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria, se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose a continuación conclusas las actuaciones por resolución de fecha 25 de noviembre de 2.009.

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 de enero de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso contencioso administrativo.

El Ayuntamiento de Bescanó impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de enero de 2.007, por el que se declara la utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de subestación de Bescanó, constituida por los parques de 400 kV y 200 kV, en el término municipal de Bescanó (Gerona), cuyo titular es Red eléctrica de España, S.A.

El municipio recurrente funda su recurso en las siguientes alegaciones, que veremos separadamente en los siguientes fundamentos de derecho. En primer lugar, denuncia que el Acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho por no contar con la autorización ambiental integrada requerida por la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (Ley 16/2002, de 1 de julio ). En su segunda alegación la entidad actora sostiene que la subestación requiere evaluación de impacto ambiental, pese a no aparecer las subestaciones en los anexos de la legislación estatal o autonómica, dado que resulta imprescindible para las líneas con las que se enlaza. El tercer alegato se centra en la necesidad, según la entidad recurrente, de que el proyecto se hubiera tramitado de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Urbanismo de Cataluña (Ley catalana 2/2002, de 14 de mayo ). Finalmente, en la cuarta y última alegación la parte actora imputa al Acuerdo impugnado haber incurrido en fraude de ley por haberse efectuado una tramitación fragmentada del proyecto de subestación respecto del proyecto de interconexión con Francia.

SEGUNDO

Sobre la legitimación del Ayuntamiento recurrente.

Objeta el Abogado del Estado que el Ayuntamiento de Bescanó no estaría legitimado para impugnar el Acuerdo del Consejo de Ministros, ya que el artículo 19.e) de la Ley jurisdiccional concede legitimación a las entidades locales municipales únicamente para impugnar los actos y disposiciones de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten a su ámbito de autonomía, lo que no concurriría en el presente caso. La objeción debe ser descartada. El citado precepto legal de nuestra Ley jurisdiccional ha de ser interpretado en congruencia con el derecho a la tutela judicial efectiva, sin restringir el referido ámbito de autonomía a las concretas competencias municipales. Debe ser entendido, por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia constitucional reiteradamente aplicada por esta Sala, en un sentido amplio, equiparando el ámbito de autonomía municipal a cualquier materia que afecte a sus intereses, aunque no ostente una concreta competencia de actuación sobre ella. Tal ocurre con la instalación de una subestación eléctrica en su territorio, pues aunque la decisión sobre su instalación no corresponda al Ayuntamiento, sin duda afecta directa o indirectamente tanto a numerosas competencias municipales como a los intereses materiales de la Corporación y de sus ciudadanos, como lo serían el impacto de una instalación semejante en campos tan variados como la calificación de terrenos, la economía municipal, el paisajístico (impacto visual), la seguridad (posibles riesgos), la salubridad (hipotéticos efectos sobre la salud), etc.

TERCERO

Sobre la supuesta inadecuación de determinadas alegaciones respecto del acto impugnado.

Tanto la empresa codemandada Red Eléctrica de España como el Abogado del Estado objetan también a la admisibilidad del recurso la inadecuación de las alegaciones realizadas respecto del acto impugnado. Afirman que todas ellas resultan ajenas al contenido concreto del Acuerdo del Consejo de Ministros, que se limita a declarar la utilidad pública y a aprobar el proyecto de ejecución de una línea ya definida en su trazado. Entienden que las imputaciones de ilegalidad que se efectúan deberían haber sido dirigidas contra la resolución de 14 de julio de 2.005 de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por la que se autorizó la subestación de Bescanó. Todas las quejas formuladas cuestionan la legalidad de aquélla autorización que no fue impugnada, mientras que, por el contrario, nada se dice en contra del contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros, la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución. Se comete por tanto por parte de la entidad recurrente, afirman las partes codemandadas, una desviación procesal que debe determinar la inadmisión del recurso.

Esta segunda alegación de inadmisibilidad debe ser también rechazada. Es cierto que las alegaciones formuladas hubieran podido fundar la impugnación de la autorización sustantiva de la subestación otorgada por la citada Dirección General de Política Energética. Puede incluso admitirse que tal impugnación hubiera sido más propiamente el momento más idóneo para plantearlas, ya que todas las quejas que se formulan ahora hubieran conducido ya, de prosperar, a la nulidad de la citada autorización. Ahora bien, ello no supone que, de existir tales irregularidades, queden subsanadas por no haber sido impugnadas en dicho momento, de tal forma que no puedan ser ya alegadas frente al Acuerdo que ahora se impugnan. Ello sería tanto como afirmar que sólo afectaban a dicha autorización y que la misma sería ya un acto consentido y firme, sin que pudieran objetarse al Acuerdo del Consejo de Ministros unos vicios que sólo atañían a la referida autorización.

Debe señalarse, por el contrario, que los vicios que se denuncian acarrearían, de existir, la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento, tanto de la autorización otorgada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, como del acto ahora impugnado, pues en modo alguno se trata de vicios que queden subsanados por su no impugnación en un primer momento en que, efectivamente, ya podían ser alegados. Así, de ser necesarios la autorización ambiental integrada y el estudio de impacto ambiental, de ser procedente la tramitación del expediente de conformidad con la Ley de Urbanismo de Cataluña o, en fin, de existir fraude de ley por la tramitación separada de la subestación, tales vicios no pueden quedar subsanados por no haberse recurrido la autorización sustantiva, sino que afectarían también directamente al Acuerdo del Consejo de Ministros que ahora se recurre. En efecto, la declaración de utilidad pública a efectos de las correspondientes expropiaciones y la aprobación del proyecto de utilidad pública de ninguna forma podrían resultar conformes a derecho de versar sobre un proyecto que hubiese omitido contar con requisitos medioambientales preceptivos, que hubiese sido tramitado por un procedimiento diferente al legalmente predeterminado o de referirse a un proyecto aprobado y tramitado en fraude de ley. O, dicho en otros términos, en ningún caso podría el Consejo de Ministros aprobar la utilidad pública y el proyecto de ejecución respecto de un proyecto que no contase con requisitos preceptivos o tramitado de forma ilegal o en fraude de ley.

CUARTO

Sobre la autonomía de la subestación de Bescanó y la necesidad de integrarla en un proyecto único.

Por razones de orden lógico vamos a examinar primero si la subestación de Bescanó a la que se refiere la Autorización del Consejo de Ministros que se impugna puede ser contemplada como una instalación autónoma de transporte de energía eléctrica o si, por el contrario, debe considerarse inexcusablemente un elemento de un proyecto más amplio y habría de someterse por ello a las exigencias tanto procedimentales como sustantivas a las que estuviera sometido dicho proyecto unitario, presumiblemente diferentes y más estrictas que las procedentes para la solicitud aislada de una subestación. Con ello daremos respuesta directa a la última alegación sobre fraude de ley e, indirectamente, a algunas de las restantes cuestiones planteadas en el recurso.

En efecto, en el cuarto y último fundamento jurídico la parte actora imputa al Acuerdo impugnado haber incurrido en fraude de ley por haberse efectuado una tramitación fragmentada del proyecto de subestación en relación con los de las líneas de 400 y 220 kV con las que la subestación está enlazada. Según afirma, de la documentación que obra en el expediente queda claro que se ha fragmentado un único proyecto general que tiene por finalidad el establecimiento de la línea de interconexión con Francia. En consecuencia, sostiene, no resulta aceptable que no se haya procedido a la tramitación de un único proyecto y, especialmente, a una evaluación ambiental única, que puede suponer la aparición de impactos ambientales más profundos no detectados en sucesivos estudios parciales. Aduce a su favor la Sentencia del Tribunal Europeo de 21 de septiembre de 1.999 . así como la Directiva 85/337/CEE -modificada por la 97/11 /CE- que fue transpuesta por el Real Decreto Ley 9/2000 .

Debemos pues determinar primero si una subestacion constituye un elemento autónomo de la red de transporte que puede autorizarse de forma aislada y, en segundo lugar, si en el concreto caso que estudiamos la estación de Bescanó constituía un refuerzo necesario por varios motivos para la red de transporte de la provincia de Gerona, o bien formaba parte integrante de un proyecto unitario más amplio, en particular, según sostiene la parte actora, de la línea de interconexión con Francia, y si esto llevaría aparejada la necesidad de una tramitación conjunta de dicho proyecto.

Pues bien, en cuanto a la posibilidad de considerar la subestación litigiosa como un elemento autónomo de la red de transporte hay que estar a lo previsto en el artículo 35 de la Ley del Sector Eléctrico, según el cual son elementos del sistema de transporte de la electricidad "las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones iguales o superiores a 220 kV y aquéllas otras instalaciones, cualquiera que sea su tensión, que cumplan funciones de transporte o de interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos españoles insulares y extrapeninsulares". El citado precepto es desarrollado por el artículo 5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que califica como instalaciones de transporte, entre otros elementos, los parques de tensión igual o superior a 220 kV. Esto lleva a la conclusión inequívoca que desde el punto de vista legal no hay obstáculo alguno a que una subestación integrada por parques de la capacidad indicada se configure como un elemento con sustantividad propia a los efectos de su solicitud, tramitación y eventual autorización por parte de la Administración. Ello es lógico, por otra parte, puesto que la necesidad de reforzar o mejorar la red de transporte de energía eléctrica puede requerir, con independencia de otros proyectos de mejora o ampliación, la instalación de nuevos parques de transporte en un determinado punto de la red.

La subestación de Bescanó en concreto está integrada por dos parques de 220 y 400 kV y sin duda ha de calificarse como una unidad de transporte perteneciente a la red de transporte. Red Eléctrica Española solicitó la autorización de la subestación como elemento de la red de transporte mallada peninsular, a fin de cubrir determinados objetivos a los que luego haremos referencia. En consecuencia y de acuerdo con lo indicado antes, siendo un elemento de la red de transporte no existe ningún óbice legal en principio a que pueda solicitarse y autorizarse una subestación semejante de forma aislada, cuando las necesidades determinadas por la planificación de la red de transporte eléctrico hagan conveniente semejante refuerzo de la misma.

Debemos ahora examinar la alegación efectuada por el Municipio recurrente en el sentido de que la subestación de Bescanó forma parte inseparable de un determinado proyecto unitario de la red de transporte, en concreto de un refuerzo de la línea de interconexión con Francia, y si dicha circunstancia obligaba a una tramitación conjunta de todo el proyecto. Pues bien, de los materiales obrantes en autos y de la prueba practicada no se deduce la exclusiva pertenencia de la subestación a un proyecto unitario de refuerzo de la interconexión con Francia con el sentido y trascendencia que le atribuye la parte actora. En efecto, de dicha documentación lo que se deduce es que el proyecto de subestación estaba destinado a cumplir una finalidad múltiple que puede resumirse en el triple objetivo de reforzar la red de transporte en la provincia de Gerona en respuesta al incremento de la demanda en la zona, atender las necesidades del tren de alta velocidad en su paso por la provincia y, por último, reforzar la interconexión con Francia. Así expresa en los términos de la solicitud y de la propia autorización, en la que se señala:

"Resultando que la subestación de Bescanó fue autorizada por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 14 de julio de 2005, publicándose en el Boletín Oficial del Estado n.º 192 de fecha 12 de agosto de 2005.

Considerando que la construcción de la subestación de Bescanó surge de la necesidad de reforzar la red del transporte en la zona, posibilitando así la alimentación al área de Gerona desde la red de 400 kV, así como de facilitar la interconexión con la zona francesa. Desde esta subestación, en 220 kV se alimentará el área de Gerona capital y toda la zona sur de ella hasta Sant Celoni, posibilitando la alimentación al Tren de Alta Velocidad (TAV) en esas áreas. Asimismo, en 400 kV y mediante una línea de doble circuito se conectará esta subestación con la de Baixas, en Francia. Uno de los circuitos de esta líneas hará Entrada/Salida en la nueva subestación de Santa Llogaia, en las inmediaciones de Figueras, desde donde se reforzará la alimentación al área de Figueras y se dará servicio al TAV. Esta solución permite asegurar el suministro a esos nudos y, al mismo tiempo, reforzar la capacidad de interconexión España-Francia a través de una nueva línea de doble circuito de 400 kV que cruzará la frontera por La Junquera."

Las afirmaciones de la parte actora reduciendo la finalidad de la subestación a uno solo de tales objetivos y su encuadre único en un proyecto unitario de interconexión con Francia carecen, por el contrario, de apoyo probatorio. Sin desmentir su finalidad múltiple, su único argumento es enumerar los proyectos que integran el proyecto de interconexión con Francia Sentmenat- Bescanó-Baixas, en el que está comprendido el proyecto combatido de subestación de Bescanó; pero siendo esto cierto, ello no supone que la finalidad de la subestación litigiosa se limite a su función en dicha línea, como se ha indicado antes.

Teniendo pues la subestación de Bescanó una funcionalidad múltiple que no se reduce a su integración en la línea de interconexión con Francia, no se da el supuesto de hecho que plantea la parte actora de que la misma debía necesariamente haberse tramitado de forma conjunta con las líneas y demás subestaciones que quedan comprendidas en dicha interconexión.

Debe añadirse que lo mismo que sucede con la subestación objeto de este litigio puede ocurrir con otros elementos y proyectos que formen parte de tramos o sectores más amplios de la red de transporte. Esto es, la existencia de grandes objetivos, como puede serlo una línea de interconexión de gran alcance, el refuerzo de la red mallada nacional en una determinada zona u otros, que contienen necesariamente numerosos y diversos elementos de transporte de energía, no implica necesariamente que en todos los casos tales proyectos deban recibir una tramitación unitaria, sino que habrá que estar a la concreta naturaleza y alcance de los objetivos tanto del proyecto global como de sus diversos elementos. Es verdad que tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como nuestra propia jurisprudencia han advertido contra la fragmentación artificiosa de proyectos en otros de menor alcance con el objetivo de evitar determinados controles, especialmente de carácter medioambiental. Pero también debe tenerse en cuenta que no es posible pretender que cualquier proyecto, por muy amplio que pueda ser, deba necesariamente tramitarse de forma conjunta, pues ello llevaría en muchos casos a su imposible tramitación, por ejemplo cuando por su amplitud y coste hubiera necesariamente de fragmentarse a todos los efectos en subproyectos espaciados en el tiempo. De lo contrario se estaría abocando al objetivo imposible de que la planificación a medio y largo plazo (por ejemplo, la planificación nacional de la red de transporte para un periodo determinado, regulada en los artículos 8 y siguientes del Real Decreto 1955/2000 o, en concreto, el Plan energético de Cataluña en el horizonte 2.010, publicado en el Boletín Oficial de Cataluña en mayo de

2.002 ) hubiera de realizarse en cada área territorial necesariamente de forma conjunta y simultánea, lo que es manifiestamente inviable. Habrá de ser en cada caso cuando haya que examinar, atendiendo a los planteamientos de las partes que se enfrenten en posibles litigios, si un determinado proyecto constituye una fraudulenta fragmentación de un proyecto más amplio, o bien una legítima actuación parcial de lo que en definitiva es el refuerzo y mejora progresiva de la red de transporte.

Así pues, debe señalarse que, en principio, el criterio de mayor relevancia para efectuar dicha apreciación habría de ser si la fragmentación parece ser artificiosa, al objeto de aliviar la exigencia de determinados requisitos o si, por el contrario, responde a una natural actuación progresiva de mejora de la red de transporte, aunque el objetivo final sea cubrir una determinada y concreta carencia de la misma. En el caso de autos y como se ha dicho, la utilidad múltiple de la subestación de Bescanó, no desmentida por la parte recurrente aunque ella la integre sólo en el proyecto de interconexión con Francia, descartan ese objetivo fraudulento que se denuncia. Debe rechazarse, en consecuencia, la cuarta y última alegación del recurso.

QUINTO

Sobre la alegación relativa a la necesidad de Autorización Ambiental Integrada.

En los dos primeros fundamentos de derecho de su demanda el Ayuntamiento recurrente afirma la pertenencia de la subestación a la red de transporte -aunque en el primer fundamento aduce también preceptos relativos a las instalaciones de conexión entre las centrales de producción y la red de transporte o distribución, como el artículo 30 del Real Decreto 1955/2000 -, y subraya su necesaria interrelación con las líneas de transporte. De estos argumentos se derivaría para la entidad actora que al ser la subestación un elemento de la red de transporte indisolublemente unido a las líneas que se engarzan en ella, le serían en cualquier caso aplicables las exigencias de autorización ambiental integrada (primer fundamento de derecho) y de estudio de impacto ambiental requeridas a las líneas de transporte de 220 y 400 kV (segundo fundamento de derecho). Así pues, con independencia del fraude de ley consistente en su tramitación aislada del conjunto del proyecto del que sería parte, su conexión indisoluble con líneas de ese voltaje obligaba a cumplir las exigencias medioambientales de éstas.

En concreto, en el fundamento de derecho segundo el Ayuntamiento de Bescanó denuncia que el Acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho por no contar con la autorización ambiental integrada requerida por la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (Ley 16/2002, de 1 de julio ). Afirma que el proyecto no se ha sometido a ningún informe ambiental en el que hayan participado las instituciones afectadas y sostiene que es precisa la referida autorización ambiental integrada dado que la subestación es una instalación de transporte necesaria para la interconexión de las líneas de transporte, según los preceptos de la Ley del Sector Eléctrico (Ley 54/1997, de 27 de noviembre, arts. 35.1 y 36.1 ) y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, arts. 30 y 120 ). Añade que las previsiones de los artículos 3 y 11 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación serían aplicables, aunque la solicitud de la subestación de Bescanó fuese anterior a su entrada en vigor, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda y el artículo 3.d) -en realidad, la solicitud es de 5 de junio de 2.003 y, por tanto, posterior a la Ley-.

Sin embargo, la pertenencia de la subestación a la red de transporte y su interrelación con las líneas que confluyen en ella es en realidad irrelevante para el caso. Tienen razón, en efecto, las partes codemandadas en cuanto a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley invocada, que determina su propio ámbito de aplicación, la misma es aplicable únicamente a las instalaciones enumeradas en el anexo 1, en el que no se incluyen instalaciones eléctricas que no sean las de generación de electricidad por combustión relacionadas en el apartado 1. No están contempladas, por tanto, ni las subestaciones ni las líneas ni ningún elemento de la red de transporte de energía eléctrica.

SEXTO

Sobre la exigibilidad de un estudio de impacto ambiental.

Como se ha indicado ya, en su segunda alegación la entidad actora considera inaceptable la tesis de que no sea exigible la evaluación de impacto ambiental por no aparecer las subestaciones en los anexos de la correspondiente legislación estatal o autonómica. En su opinión, tanto la Ley 6/2001 (al igual que anteriormente el Real Decreto-ley 8/2000 ), como el posterior Real Decreto Legislativo 1/2008, requieren el Estudio de Impacto Ambiental para la construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros (Anexo I, grupo 3, apartado g, de la última disposición citada). Y aunque las subestaciones no constan en dicho anexo, la subestación de Bescanó es necesaria para la construcción de las líneas correspondientes de 400 y 220 kV y forman parte de la red de transporte. Por otra parte, si bien es cierto que Red Eléctrica de España presentó ante el Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad una evaluación ambiental, la misma no ha sido objeto de tramitación.

No es posible estimar la queja. Establecido ya en los anteriores fundamentos que la subestación de Bescanó, como elemento de la red de transporte integrado por dos parques de 220 y 400 kV, es un elemento que podía solicitarse y aprobarse de forma autónoma, la exigibilidad o no de la autorización ambiental integrada depende de lo que disponga la legislación ambiental aplicable para este tipo de instalaciones, y no de su inevitable conexión con las líneas de transporte. La regulación aplicable ratione temporis sería la del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, tal como quedó redactado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de reforma del mismo. Pues bien, según el artículo 1 de dicha disposición deben someterse a evaluación de impacto ambiental preceptiva los proyectos enumerados en el anexo 1 (apartado 1), mientras que los comprendidos en el anexo II deben hacerlo cuando así lo decida el órgano ambiental competente o así lo establezca la normativa de las Comunidades Autónomas (apartado 2).

Pues bien, en el grupo 3 del anexo I, dedicado a la industria energética, sólo se incluyen en relación con la red de transporte eléctrico a "las líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros" (letra g); por otra parte, tampoco están comprendidos los parques eléctricos o subestaciones en el grupo 9, referido a determinadas zonas especialmente sensibles desde la perspectiva medioambiental (sí se incluyen aquí, en cambio, las líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica de más de 3 kilómetros de longitud). Por otra parte, en el anexo II también está ausente cualquier elemento de transporte de energía eléctrica excepto las líneas, en este caso las de longitud superior a 3 kilómetros.

Debe decirse que esta situación normativa no ha variado con la redacción actualmente en vigor dada por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, con independencia de determinados cambios en la redacción de la Ley y salvo la necesidad de evaluación ambiental de cualquier proyecto que pueda afectar a los espacios de la Red Natura 2.000. En efecto, en sus dos anexos no están comprendidas más instalaciones de transporte de energía eléctrica que las líneas aéreas de la potencia ya indicada y de más de 15 o 3 kilómetros, de forma similar a la regulación ya vista. Así las cosas es preciso desestimar la alegación, pues es claro que los únicos elementos de la red de transporte de electricidad que el legislador ha contemplado desde la perspectiva ambiental son las líneas de transporte, en todo caso las de longitud superior a 15 kilómetros y en determinados supuestos (zonas especialmente sensibles o determinación autonómica), las de más de 3 kilómetros. Teniendo en cuenta el detalle en la relación de instalaciones que contemplan ambos anexos en los distintos ámbitos de actividad no es posible tampoco pretender completar la misma mediante interpretaciones como la propuesta por la parte al alegar que las subestaciones de transporte son imprescindibles para la conexión de líneas sí sometidas a la evaluación de impacto ambiental, lo que conllevaría asimismo y en todo caso la necesidad de su evaluación ambiental.

SÉPTIMO

Sobre el procedimiento de tramitación de la subestación.

El tercer alegato de la demanda se centra en la necesidad, según la entidad recurrente, de que el proyecto se hubiera debido tramitar de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Urbanismo de Cataluña (Ley catalana 2/2002, de 14 de mayo ). Los servicios territoriales del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña emitieron un informe, afirma la entidad recurrente, en el sentido de que era posible la instalación, dado que el artículo 47.4 de dicha Ley permite la existencia de los usos pretendidos en suelo no urbanizable, pero siendo absolutamente necesaria la tramitación prevista en el artículo 48 de la citada Ley . Explica, además, que la calificación de los terrenos afectados como no urbanizables y de especial protección fue conforme a derecho, según sentencia judicial firme.

El Ayuntamiento de Bescanó aduce también que teniendo tal calificación los terrenos afectados y estando la misma ratificada judicialmente, el que Red Eléctrica de España no haya planteado ninguna alternativa para la ubicación de la subestación origina que la resolución impugnada haya incurrido en desviación de poder; en todo caso sería necesario seguir la tramitación de la citada Ley catalana de Urbanismo de Cataluña y aportar la documentación requerida en ella.

La Ley del Sector Eléctrico regula las autorizaciones de las instalaciones de transporte de energía eléctrica en los artículos 36 y 37 . De lo establecido en el artículo 36 se deriva que el procedimiento a seguir estará determinado por la regulación estatal o autonómica según quien sea la autoridad competente para otorgar la autorización, aunque en todo caso con respeto a las previsiones de la propia Ley en dichos dos preceptos ; en concreto, el párrafo quinto del apartado 3 de dicho artículo 36 establecía lo siguiente en su anterior redacción -sustituída en 2.007 por un texto equivalente en lo que respecta a su referencia a la Administración competente-:

"Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de transporte podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente. En este supuesto, el informe de la Administración del Estado tendrá por objeto, adicionalmente, las bases del concurso."

La regulación legal citada está desarrollada por el Real Decreto 1955/2000 -de carácter básico, según lo dispuesto en la disposición final primera-, cuyo Título VII establece que la autorización de las instalaciones de transporte será la prevista en el propio Real Decreto cuando "su aprovechamiento [de la energía eléctrica] afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas" (artículo 111.1 ); asimismo, el apartado 4 del propio artículo 111 establece que se entiende que el aprovechamiento afecta a más de una Comunidad Autónoma "cuando se trate de instalaciones que formen parte de la red de transporte mallada peninsular", como es el caso. Debe recordarse también que el apartado 4 de la citada disposición final primera establece que las instalaciones a las que se refiere el artículo 149.1.22 de la Constitución -las "instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial"- se rigen directamente por el propio Real Decreto. De todo esto se concluye que perteneciendo la subestación de Bescanó a la red de transporte mallada peninsular, la autorización corresponde al Estado y la tramitación del expediente debe ajustarse a lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de conformidad también con lo expresamente dispuesto en el artículo 113 del propio Real Decreto, cuyo apartado 1 establece que "las competencias sobre las instalaciones descritas en el anterior artículo 111 son de titularidad de la Administración General del Estado y serán ejercidas por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, sin perjuicio de las que expresamente se atribuyan al Consejo de Ministros".

Por otra parte, es el propio Real Decreto 1955/2000, en su artículo 112 el que establece la regulación de la coordinación de las instalaciones de transporte y distribución tanto con los instrumentos de ordenación del territorio, en los casos de suelo no urbanizable -como sucede en el caso de autos-, como con los de ordenación urbanística, en los supuestos de suelo urbano o urbanizable. En efecto, el citado artículo 112 del Real Decreto 1955/200 establece en su apartado primero que los planes de ordenación territorial o de urbanismo deberán tener en cuenta la planificación de las instalaciones de transporte y distribución eléctrica; y en su apartado segundo señala que cuando no se haya tenido en cuenta dicha planificación, y siempre que sea legalmente preceptivo un instrumento de ordenación territorial o urbana, "se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que corresponda", alternativa legal que ha de entenderse en función de que la instalación de que se trate corresponda a la competencia del Estado o de una Comunidad Autónoma.

En el caso de autos, en el que la competencia corresponde al Estado, como hemos visto, al tratarse de una instalación de la red de transporte mallada peninsular, la remisión hay que entenderla hecha al citado precepto del Real Decreto Legislativo 1/1992 -hoy día sustituido por un precepto de contenido análogo, la disposición adicional décima del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo-. El referido artículo 244 del anterior texto de la legislación urbana estatal -al igual que la disposición citada actualmente en vigor- establece un determinado procedimiento para solventar la discrepancia entre cualquier proyecto urgente o de excepcional interés público -no sólo los relativos al transporte o distribución de energía eléctrica- con el planeamiento territorial o urbano en vigor, dando la prioridad a dichos proyectos, pero no implican en modo alguno que la tramitación de tales expedientes deban tramitarse de conformidad con la legislación urbanística autonómica que corresponda. Lo que se establece es que la contradicción entre tales proyectos se resolverá de acuerdo con la citada legislación del Estado o con la de la Comunidad Autónoma afectada, según a quien corresponda la competencia autorizatoria de la instalación.

Por otra parte, dicha remisión reglamentaria a la legislación urbanística estatal para solventar las citadas contradicciones hay que entenderla posteriormente corregida por los preceptos de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas, alegados por la entidad codemandada Red Eléctrica de España que han regulado la cuestión con un rango normativo superior dicha remisión. En efecto, la disposición adicional duodécima de la citada Ley 13/2003, pese a una afirmación inicial remitiéndose a la legislación específica que corresponda en lo relativo a las infraestructuras del sector energético, regula directamente este punto en los siguientes términos:

Disposición adicional duodécima. Infraestructuras del sector energético.

1. Se regirán por su legislación específica, las obras e instalaciones relacionadas con el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, las telecomunicaciones, el gas y los hidrocarburos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, cuyas autorizaciones sean competencia de la Administración General del Estado, lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta Ley .

3. El informe a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable.

4. Las decisiones que finalmente se adopten por los órganos estatales competentes sobre la ejecución de las instalaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de esta disposición se comunicarán por el Ministerio de Economía a las Comunidades Autónomas y entidades locales afectadas, a fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los planes territoriales y urbanísticos correspondientes.

Y, a su vez, la disposición adicional tercera establece lo siguiente:

"Disposición adicional tercera . Construcción de las obras públicas de interés general.

  1. Los proyectos de obras públicas de interés general se remitirán a la Administración urbanística competente, al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.

  2. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquélla.

  3. La construcción, modificación y ampliación de las obras públicas de interés general no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición.

  4. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras públicas de interés general por los órganos urbanísticos cuando éstas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido o se trate de obras de emergencia."

De todo lo cual se deduce que no tiene razón la entidad municipal recurrente en reclamar la tramitación del proyecto de conformidad con lo prevenido en la Ley de Urbanismo de Cataluña. La tramitación se ha de ajustar de conformidad con lo previsto en la propia Ley del Sector Eléctrico, desarrollada a los efectos del concreto procedimiento por el reiteradamente citado Real Decreto 1955/2000 y estando, en cuanto a la coordinación y colaboración entre Administraciones Públicas, a lo dispuesto en las disposiciones adicionales mencionadas de la Ley reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas.

Por último, en cuanto a la afirmación de la institución recurrente respecto a que la falta de alternativas ofrecida por la empresa promotora Red Eléctrica de España implicaría que el acto impugnado haya incurrido en desviación de poder no puede ser admitida. Por un lado, porque el propio Acuerdo del Consejo de Ministros justifica la opción elegida entre otras alternativas al rechazar alegaciones formuladas en contra. Por otro lado, porque no es suficiente una simple afirmación en tal sentido para fundar una imputación de desviación de poder que requiere una sólida base probatoria de que se haya buscado una finalidad distinta a la prevista por la Ley, lo que ni siquiera se pretende por la parte actora en su demanda.

OCTAVO

Conclusión y costas.

Según lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, al no resultar aceptables las alegaciones formuladas por la entidad actora, procede desestimar íntegramente el recurso. No concurren las circunstancias legales contempladas en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción para la imposición de las costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Bescanó contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de enero de 2.007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la subestación de "Bescanó", constituida por los parques de 400 kV y de 200 kV, en el término municipal de Bescanó (Gerona), cuyo titular es Red Eléctrica de España, S.A. No se hace imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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