STS, 4 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 2028/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de Don Juan Francisco, nacional de Ecuador, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de enero de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 590/03, sobre denegación del derecho de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 26 de enero de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 590/03, cuyo fallo, literalmente, dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 13 de mayo de 2003, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a tal recurrente, resolución que declaramos conforme a Derecho, sin condena en costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución, de fecha 2 de marzo de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Juan Francisco presentando en fecha 21 de abril de 2005 escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 22 de septiembre de 2006, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 2 de enero de 2007, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 1 de julio de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Francisco, nacional de Ecuador, interpone recurso de casación nº 2028/05 contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de enero de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 590/03, sostenido por aquél contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de mayo de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos literalmente en cuanto ahora interesa):

"PRIMERO.- [....] Se fundamenta la expresada resolución en que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado a tal recurrente, y ello basándose en las siguientes razones: 1.Los hechos alegados por el solicitante no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. 2.Basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen. 3. Alega una persecución frente a la cual, puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace. 4. Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

El demandante había manifestado como motivos de persecución personal, en su solicitud presentada con fecha de 2 de julio de 2002, los siguientes: En el año 1994 investigó a la familia Orejuela, dedicada al tráfico de cocaína y marihuana. Investigación que culminó con la detención de cinco de sus miembros, entre ellos los dirigentes "Curco" y "Patojo", siendo juzgados, condenados e ingresados en prisión, si bien dicho encarcelamiento duró seis meses. Durante su estancia en prisión ya comenzaron las amenazas telefónicas, de muerte, contra él. Un día que se encontraba paseando por un parque, su esposa se percató de que les seguía una persona, comprobó que se trataba de "Curco" Orejuela, que trató de intimidarles mostrándoles un revolver que llevaba oculto en la cintura. Se marchó del lugar temiendo por su esposa. En 1995 comienza a investigar, con otros miembros de la policía a la organización liderada por Serafin, que detenido junto a la doctora Trinidad y otras diecisiete personas más con un importante alijo de cocaína, siendo incautadas de tres laboratorios clandestinos. Fueron juzgados e ingresaron en prisión si bien el dirigente consiguió eludir la prisión a los tres meses, con una orden de libertad falsa. Con la sospecha de que algunos jueces podían estar involucrados con los miembros del clan, comienza a investigarles en el año 1996, lo que finaliza con su detención y posterior condena, si bien consiguen la libertad en poco espacio de tiempo. El tal Ral intenta comprarle con ofrecimientos de bienes materiales, durante dicho ofrecimiento esta presente un compañero suyo que se hizo pasar por él y consigue la entrega de los productos. Durante todo este tiempo continúa recibiendo amenazas telefónicas de muerte, especialmente en su lugar de trabajo y en su domicilio detecta movimientos extraños de vehículos. En noviembre de 1998 y ante el cariz que van tomando los hechos, decide pedir a sus superiores su traslado a Quito, que le es concedido, donde se traslada sin su familia y ejerce la regulación de tráfico de vehículos en la ciudad. En una ocasión pudo oír como desde un vehículo lo identificaban diciendo exactamente "Este es", y siendo atropellado por el vehículo. Volvió a solicitar traslado yéndose a Latacunga a finales de 1999, donde continuó con la regulación del tráfico, y fue nuevamente atropellado por un vehículo que le causó lesiones leves. Continuaba recibiendo amenazas de todo tipo tanto en su lugar de trabajo como en la ciudad donde continuaba viviendo su familia, Ambato. Como la situación se volvía sumamente peligrosa para él, sus superiores deciden darle un destino burocrático en las dependencias policiales. Como las amenazas no cesaban su intranquilidad aumentaba, y decide pedir el servicio pasivo dentro de la policía, que le es concedido. Por todo lo anterior decide venir a España, llegando el 27-10- 2001 y trasladándose a Bilbao con intención de volver a su país si desaparecían las amenazas Pero en noviembre de 2001 recibe la noticia de que su padre ha fallecido por un atropello de un automóvil que se da a la fuga. En contactos telefónicos que sigue manteniendo con su esposa ésta le manifiesta que siguen recibiendo amenazas de muerte y que están muy interesados en saber el lugar exacto donde él se encuentra.

[....]

TERCERO

Aunque en principio el relato fáctico descrito por el Sr. Juan Francisco para solicitar asilo (que obra en el fundamento jurídico primero), pudiera considerarse incluido dentro de las causas que motivan la concesión del derecho de asilo, al describirse una posible situación de persecución en su país por haber perseguido ( y detenido) a algunos grupos de narcotraficantes, sin embargo, un estudio más detallado del asunto, pone de manifiesto una serie de datos trascendentes de los que se desprende lo contrario, y que se describen minuciosamente en el Informe de la Instrucción que obra en el folio 5.4 del expediente administrativo.

Así, según se describe en dicho informe de Instrucción : La problemática alegada se refiere a un asunto de deseo de venganza personal por parte de una familia de narcotraficantes ecuatorianos a cuyos miembros detuvo cuando era policía. Al plantear el problema a sus superiores fue obteniendo traslados a distintas zonas del país, por lo que no puede considerarse que dichas autoridades no le hayan concedido protección. En algunos de los nuevos lugares a los que fue trasladado tuvo "accidentes" ( atropellos) que pretende relacionar con dicha problemática pero que no están necesariamente relacionados y no resultan tan extraños teniendo en cuenta que le habían destinado a puestos de control de circulación. Además no acredita nada relativo a dichos atropellos. Tampoco señala el motivo por el que aumentaba su temor una vez destinado en un puesto de oficinas, pues no describe que tuviera ningún otro percance. La supuesta persecución de que dice ser objeto, se debe a agentes terceros y que no poseen un ámbito de actuación en la totalidad del territorio ecuatoriano.

CUARTO

Pues bien, tales datos y razonamientos que son los que han servido a la Administración para fundamentar la denegación de asilo del actor, no sólo no han sido desvirtuados en el curso de la vía administrativa previa, sino tampoco en la demanda ni a lo largo de este procedimiento judicial, en el que ni siquiera se ha solicitado la apertura del correspondiente periodo probatorio.

Así y si bien se adjunta a dicha demanda determinada documentación (recabada de Internet) informando sobre supuestos nexos del narcotráfico con el gobierno de su país, dicha información es relevante a efectos generales sobre la situación sociopolítica de Ecuador, pero no ofrece luz alguna respecto de la persecución personal e individualizada del recurrente que el mismo ha de acreditar a fin de tener derecho al estatuto de refugiado que pretende.

Por otra parte, y aunque con fecha de el 7 de marzo de 2003 el mismo recurrente presenta determinada documentación (Folios 4.12 a 4.16 del expediente) acreditativa de que su hijo de 16 años, Ismael, ha sido agredido recientemente, no existe la mas mínima prueba de que dicha agresión se produjera " por personas cercanas a las que me perseguían en mi país y como venganza a mi ausencia", tal y como describe dicho actor, dado que la referida documentación lo único que prueba es que el referido Juan Enrique fue agredido con puñaladas por otro adolescente (que ha sido internado en la Unidad de Rehabilitación de Menores Varones) cuando estaban jugando al voley.

Y si bien en el folio 4.27 del repetido expediente se acredita la defunción de Juan, padre del actor, dicho fallecimiento tampoco consta que se produjera por atropello de un automóvil que se da a la fuga ( como se describe en el relato del demandante) sino que el mismo se produce a la edad de 82 años y por hemorragia interna ( 3 cavidades)y anemia aguda.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que el solicitante de asilo no ha acreditado, siquiera de forma indiciaria, ni el hecho de la persecución personal e individual frente a él, ni tampoco su temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas., por lo que no concurren los presupuestos necesarios para el reconocimiento de su derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

TERCERO

La parte recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la infracción del artículo 8 en relación con el artículo 3.1, ambos de la Ley de Asilo 5/84.

El recurrente critica la sentencia de instancia porque en un primer momento parece reconocer que el relato que expuso al pedir asilo tiene encaje dentro de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, pero a continuación hace suyo el informe de la instrucción del expediente, para concluir que no se ha acreditado ni siquiera de forma indiciaria una persecución. Contra lo dicho por la Sala a quo, el actor considera que la documentación que aportó acredita suficientemente la existencia de una persecución protegible, y entiende que en realidad la Sala le ha exigido una prueba plena de los hechos relatados.

CUARTO

El motivo de casación no puede prosperar.

No le falta razón al recurrente cuando llama la atención sobre la confusa redacción de la sentencia, pues esta parece reconocer inicialmente (FJ 3º) que el relato del solicitante expresa una persecución protegible, pero inmediatamente a continuación asume de forma expresa el informe desfavorable de la instrucción en el que se basó la denegación del asilo, donde se afirma que los hechos relatados no tienen encaje dentro de ninguna de las causas de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de Asilo 5/84. Obviamente, ambos planteamientos no pueden sostenerse de forma simultánea. De todos modos, por encima de esa confusa redacción, es claro que la Sala de instancia basa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, ante todo, en que el relato expuesto por el solicitante de asilo no es incardinable entre los motivos de persecución recogidos en aquellas normas, y en este punto entendemos que la conclusión alcanzada por la Sala a quo es acertada.

No todo acto de agresión u hostigamiento da lugar al asilo, sino solamente aquellos que se basen en razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. En este caso, sin embargo, aun admitiendo dialécticamente como cierto el relato del solicitante, ocurre que los actos de violencia relatados y dirigidos contra él y su familia no están originados en ninguna persecución por dichas razones, sino que se trata de sucesos puntuales que proceden de personas integradas en bandas de delincuentes comunes dedicados al narcotráfico, que como tales no son encuadrables en la institución del asilo. Por lo demás, del propio relato del interesado resulta que no quedó desamparado ante los actos de agresión referidos, puesto que las personas a las que detuvo fueron ingresadas en prisión, y sus superiores jerárquicos en la Policía de su país le procuraron destinos más seguros frente a ese supuesto hostigamiento de los narcotraficantes.

No es, pues, que el relato del solicitante esté o no suficientemente probado, es que ese relato resulta inservible a los efectos pretendos al no haberse expuesto a través del mismo una verdadera persecución protegible mediante la institución del asilo.

Más aún, incluso aunque admitiéramos (dicho sea, insistimos, en términos dialécticos) que los hechos relatados sí son constitutivos de una persecución protegible, ocurre que los elementos probatorios aportados no acreditan suficientemente que, como aquel relata, sufriera una persecución prolongada en el tiempo y proyectada contra los miembros de su familia, pues, como acertadamente puntualiza la sentencia de instancia, los documentos referidos a su hijo y a su padre no demuestran que ambos fueran agredidos por esa banda de delincuentes que, dice el actor, le perseguían; de forma que no puede considerarse acreditada, ni siquiera al nivel indiciario exigible en esta materia, una persecución de tal entidad que obligara al interesado a dejar su país como única forma de eludirla.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2028/2005, interpuesto por Don Juan Francisco contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de enero de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 590/03; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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