STS, 20 de Mayo de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:2397
Número de Recurso6609/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 6609/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Begoña Antonio González, en nombre y representación de D. Víctor, contra la sentencia dictada en fecha de 19 de Mayo de 2004, y en su recurso nº 1209/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Víctor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 16 de Junio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Julio de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, con los pronunciamientos que correspondan.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Mayo de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Abril de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Mayo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6609/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 19 de Mayo de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 1209/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Víctor, nacional de la República Democrática del Congo, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de Julio de 2002, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La Sala de instancia resumió así los motivos en que el interesado basó su petición de asilo:

"El recurrente había manifestado en su solicitud de asilo presentada el 13 de noviembre de 2001 como motivos de persecución personal, en síntesis, que: Se dedicaba al cambio de moneda. Además acudía regularmente a las reuniones que organizaba el partido UDPS, partido en el que entró tres meses antes de salir de su país, para intentar luchar contra el Gobierno. El Presidente Sergio, al tener conocimiento de las reuniones que mantenían, movilizó a la Policía, y a comienzos del año 2000 la Policía cargó contra ellos. Un día, mientras estaba cambiando moneda, se le acercaron seis policías de paisano, le quitaron el dinero, le detuvieron y le llevaron a una Comisaría en la que estuvo dos días en los calabozos. Le interrogaron, advirtiéndole que no permitirían que continuara con las reuniones, y le golpearon brutalmente. Transcurrida una semana, al acudir a la calle donde cambiaba moneda, un señor le advirtió que habían vuelto a detener a otros chicos y que corría peligro. Se escondió en el domicilio de un policía amigo por miedo a que tomaran represalias con él. Pasados unos días le advirtió de que los demás chicos detenidos habían sido asesinados y que debía salir inmediatamente del país.

Tras una primera resolución de 14 de noviembre de 2001, inadmitiendo a tramite la solicitud de asilo del actor a tenor del la circunstancia contemplada en al letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, por desconocer el interesado datos totalmente fundamentales, como el significado de las siglas del partido al que dice pertenecer, éste presentó solicitud de reexamen (Folio 1.42 y 1.43) en la que manifestó lo siguiente:

Desde la entrada de Sergio se prohibió radicalmente la actividad política. No se permitía la existencia de partidos que ejercieran la oposición, sus miembros eran encarcelados incluso durante meses, en los que eran brutalmente golpeados, torturados y, sometidos a tratos vejatorios, y esto es lo que le ocurrió a él en el año 2000. Entró a formar parte de la Unión por la Democracia y el Progreso Social, que lideraba Valentín a fin de luchar contra las atrocidades de Sergio y cambiar el régimen. Fueron contra ellos, estuvo dos días detenido y fue brutalmente golpeado. Tras salir en libertad tuvo que permanecer oculto en casa de un amigo que es policía que me advirtió que tenía conocimiento de que los otros chicos que habían sido detenidos conmigo fueron llevados a la Prisión Central de Kinshasa y fueron asesinados; cuando la policía no le encontró fueron a buscar a su padre, y no sabe qué ha pasado con él, si vive o está muerto, pero él no puede regresar a su país".

Por resolución de 16 de Noviembre de 2001 se estimó la petición de reexamen y se admitió a trámite la solicitud.

La Instructora emitió informe desfavorable en 19 de Abril de 2002 y en 19 de Julio de 2002 el Sr. Ministro del Interior desestima la petición de asilo.

Se fundamenta la expresada resolución en que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados sin que tampoco se desprendan razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

Ello porque "el solicitante no presenta ningún documento acreditativo de su identidad" y porque "ha formulado su solicitud bajo una identidad sobre cuya autenticidad... puede razonablemente dudarse", también porque "ha destruido u ocultado documento acreditativos de su identidad" y porque "el relato del solicitando resulta inverosímil... y contradice en lo que se refiere a las circunstancias en que se produjo la persecución alegada y a los aspectos esenciales de dicha persecución, hechos o circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución", y asimismo porque "basa su petición en alegaciones de persecución como consecuencia de su pertenencia a una determinada organización... sin que haya sido capaz de proporcionar sobre tal organización la información que cabría esperar de uno de sus miembros en las circunstancias personales del solicitante", y por último porque "no presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada, cuando... sería razonablemente sencillo que hubiera podido aportar tales elementos".

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria, que basó en los siguientes razonamientos:

"En principio, el relato fáctico descrito por D. Víctor para solicitar asilo (que obra en el fundamento jurídico primero que antecede), pudiera considerarse incluido dentro de las causas que motivan la concesión del derecho de asilo, al relatar su pertenencia a un partido opositor al Gobierno e incluso acreditar dicha pertenencia mediante la documental adjuntada con la demanda consistente en Carné de afiliación a dicho partido "Unión pour la Democratie et le Progres Social "de 10 de enero de 2001, Certificado del Secretario General Adjunto de dicho UDPS referido a la actividad de recurrente en tal partido, en el que "... se ruega darle asistencia y protección y facilitarle la obtención de su status de refugiado", y certificado del Reverendo de la Archidiócesis de Kinshasa, en el que ruega a autoridades religiosas y civiles que dispensen toda su atención al portador de la presente nota.

Y si bien dicha prueba documental destruye, al menos parcialmente, las consideraciones del Informe de Módulos, que es en el que se ha basado la Administración para desestimar el asilo del recurrente, tal informe de la Instrucción (que figura en los folios 1.64 a 1.66 del expediente), sin embargo, pone de manifiesto una serie de datos trascendentes que importa traer aquí a colación:

Su relato contradice información contrastada en el país de origen (Informe confidencial de la Embajada de España en RDC sobre situación del país, Informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos relativo al año 2000 y 2001 e Informe de Amnistía Internacional para los mismos años). Además se observan contradicciones entre el relato mantenido en el momento de su petición de asilo y el expresado en una posterior ampliación de alegaciones para la solicitud de reexamen. Cuando manifiesta que le detuvieron no precisa donde, y cuando dice que le llevaron a Comisaría tampoco precisa cual, añade que le amenazaron y no dice con qué. Alega haber sido puesto en libertad pero no explica cómo ni en qué condiciones

En cuanto a la información del partido al que dice pertenecer, ni tan siquiera conoce el significado de las siglas ni el nombre correcto del presidente, ni la ubicación de su sede, ni sus fines.... y solo da el nombre correcto en el reexamen, obviamente tras ser asesorado por su abogado.

Según los informes del país de origen ya mencionados, continua la misma Instrucción, es cierto que se han producido detenciones a miembros de partidos pero ha sido generalmente a sus dirigentes o, en cualquier caso, a personas muy involucradas en las actividades del partido, desde luego no a una persona que dice haberse afilado tres meses antes de salir de su país.

Además, como informa la embajada de España en Kinshasa, el actor sitúa estos hechos a principios de 2000 y en enero de 2001, y hay que tener en cuenta que en el mes de enero de 2001, Sergio es asesinado y la situación da un giro de 180 grados hasta el punto de que el líder del UPDS pudo regresar a su domicilio después de su estancia en Europa de año y medio. También incide en la mejora de la situación de los partidos políticos la nueva Ley de Partidos en la que se propicia el diálogo intercongoleño.

Ha tenido oportunidad de solicitar protección en otros Estados, como Camerún, Marruecos y Senegal, países en los que dice haber residido desde el año 2000, con anterioridad a la presentación de su solicitud en nuestro país.

Pues bien, tales datos y razonamientos del informe de instrucción, y a pesar de los nuevos argumentos y pruebas aportados con la demanda, no han quedado desvirtuados a lo largo de la tramitación del pleito, sin que tampoco, a pesar de otorgarse el recibimiento del pleito a prueba, en dicho trámite procesal se propusiera medio probatorio alguno a fin de contradecir las conclusiones de la Administración que se acaban de exponer.

En definitiva, a la luz de la doctrina transcrita en el fundamento anterior y no obstante las dificultades probatorias que entrañan estos casos, la Sala considera que el recurrente no ha acreditado que haya sido objeto de persecución en su país de origen, pues no existen indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso-administrativo que avalen de modo suficiente y verosímil una persecución individualizada y personal frente el mismo, por parte del Gobierno de la RD Congo, en grado suficiente como para ser merecedor de la protección que dispensa la institución de asilo, y ni siquiera el temor fundado a sufrir tal persecución, tal y como se desprende de los razonamientos del informe de módulos que se acaban de exponer".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte demandante recurso de casación.

Aparte de la cita de tres sentencias de este Tribunal Supremo que se consideran infringidas (a saber, de 26 de Abril de 2001, 12 de Noviembre de 2001 y 20 de Septiembre de 2002 ), que resuelven casos distintos al que nos ocupa y que por ello resultan no ser antecedentes válidos, se menciona como infringido por la sentencia de instancia el artículo 3 de la Ley 5/84, en relación con el artículo 1 de la Convención de Ginebra, al considerar la parte recurrente que existen indicios suficientes de la persecución alegada.

Pues bien, ese motivo debe ser rechazado, por las mismas razones que, según hemos visto, expuso la Sala de instancia, que damos aquí por reproducidas; a las que añadiremos, primero, que la fecha de expedición del carnet del Partido "Unión para la Democracia y el Progreso Social" es la de 10 de Enero de 2001, (es decir, cuando el interesado estaba ya fuera de su país, del que salió al parecer en Junio del año 2000), no siendo razonable pensar que la obtención del mismo se retrasara tres meses, y, segundo, y sobre todo, que el interesado estuvo un año y medio fuera de su nación antes de llegar a España, permaneciendo en varios países (Camerún, Marruecos, Senegal, etc), y solicitó asilo en Marruecos que le fue denegado, según su propia manifestación.

Por lo demás, ni el certificado del Secretario de UD.P.S. ni el del Reverendo P. Alejandro expresan con claridad cuáles son los problemas concretos que el interesado ha tenido por su actividad en ese partido político, no pasando de contener afirmaciones genéricas e imprecisas de las que no puede deducirse la persecución alegada.

Todas estas circunstancias, unidas a las consignadas por la sentencia recurrida, conducen a negar que en el presente caso existan indicios suficientes de la persecución alegada.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6609/04 interpuesto por D. Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 19 de Mayo de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 1209/02.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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