SAP Valencia 172/2020, 11 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2020
Fecha11 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN N.º 0028/2020

SENTENCIA n.º 172

En la ciudad de Valencia, a once de mayo de dos mil veinte.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRÍSIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, recaída en autos de JUICIO VERBAL 1358-2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diez de los de Valencia, entre partes en el recurso, como APELANTE- DEMANDADA, DON Juan Pablo, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA SOMALO VILANA y asistida del LetradoD. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, y, como APELADA- DEMANDANTE la

ENTIDAD MERCANTIL RCI BANQUE SA, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA SOMALO VILANA, asistida del Letrado D. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:

"1º) Estimando la demanda interpuesta por RCI Banque, S.A., Sucursal en España contra D. Juan Pablo

,condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y dos euros con setenta y siete céntimos (5.672,77 € ).

  1. ) Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas a la parte

actora".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, DON Juan Pablo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, infracción del art. 24 CE cuando se ha incurrido en incongruencia omisiva en virtud del artículo 815 LEC, cuando no se procedió de of‌icio a revisar la nulidad de la cláusula 6 sobre el vencimiento anticipado.

En segundo lugar, no procede, en consecuencia, la imposición de costas procesales.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 7 de abril de 2019.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La parte apelante, DON Juan Pablo . vía el presente recurso de apelación. solicita que se resuelva si procede desestimar la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL RCI BANQUE SA.- SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- Entabla la mercantil demandante reclamación de cantidad fundada en el contrato de préstamo f‌inanciación a comprador de bienes muebles presentado como documento 2 de su petición inicial, y alega que en dicho contrato se pactó la facultad de vencimiento anticipado del préstamo por falta de pago de dos cualesquiera de los plazos previstos, y que, habiendo incumplido el demandado su obligación de pagar los importes pactados, se procedió a ejercitar dicha facultad y a emitir certif‌icado de saldo deudor que presenta como documento 3, del cual reclama únicamente las cantidades correspondientes a cuotas impagadas y capital pendiente a esa fecha, y no las que aparecen en concepto de gastos de devolución e intereses de demora.

El demandado se opone a dicha pretensión aduciendo el carácter abusivo y la consiguiente nulidad de la condición general de vencimiento anticipado, así como el incumplimiento de la condición general que exige la intervención del fedatario público en la liquidación, liquidación que impugna en cuanto a su contenido.

SEGUNDO

El examen del documento 2 de la petición inicial revela que entre las partes se concertó un contrato de préstamo por un principal de 12.443,47 €, destinado a la compra de un vehículo por parte del prestatario, pactando un tipo de interés remuneratorio f‌ijo del 7,50% y una devolución mediante el pago de 72 plazos de 235,60 € cada uno. El documento 3 ref‌leja una liquidación en la que constan cobradas las cuotas devengadas desde julio de 2014 hasta abril de 2018, así como la de julio de 2018, e impagadas las de mayo y junio de 2018 y agosto de 2018 a enero de 2019, determinando que la suma de dichas cuotas impagadas asciende a 1.884,80 €, y el capital pendiente a fecha de cierre a 3.787,97 €, cantidad ésta que corresponde con la establecida como capital pendiente en el mes de enero de 2019 según el cuadro de amortización del préstamo que consta como anexo I del correspondiente contrato. Aunque el certif‌icado de saldo incluye también un importe de 200 € en concepto de gastos de devolución y otro de 49,76 € por intereses de demora, la parte actora no los incluye en su reclamación, la cual queda limitada a los dos conceptos antes referidos, que suman 5.672,77 €.

Los motivos de oposición del demandado son dos:

  1. - En primer lugar, se alega la nulidad de la condición general 6 del contrato, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "La falta de pago de dos cualesquiera de los plazos, o del último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe reconocimiento de deuda facultará al f‌inanciador para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo, como consecuencia el abono de la totalidad de la deuda pendiente, que comprenderá la deuda no satisfecha a sus respectivos vencimientos, con sus intereses contractuales, la anticipadamente vencida y todo ello, con los intereses de demora pactados, comisiones de devolución y demás gastos exigibles con arreglo a lo establecido en el presente contrato" .

    El contenido de esta cláusula coincide esencialmente con el artículo 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, según el cual "La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere f‌inanciado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente"

    En estas circunstancias, la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que la estipulación contractual no puede ser declarada abusiva, en cuanto supone reproducción de lo establecido en la normativa aplicable a la materia.

    En este sentido cabe citar, entre otras muchas, las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 23 de febrero de 2016 y sec. 6ª, de 27 de enero de 2017; y los autos de la sec. 11ª, de 5 de mayo de 2016 y de la sec. 7ª, de 20 de junio de 2016, declarando este último lo siguiente:

    "El contrato celebrado entre .. y los demandados es un contrato de f‌inanciaci ón a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para f‌inanciar la adquisición de un automóvil.

    Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley

    El art. 10.2 de esta ley prevé: "(l)a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere f‌inanciado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente".

    La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modif‌icación signif‌icativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993, y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

    Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S.A. contra Alejandra y Cristobal, asunto C-280/13, "(l)a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas...

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