SAP Valencia 70/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2022
Fecha23 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2021-0672

SENTENCIA Nº 70

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintitrés de febrero del año dos mil veintidós .

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1822-2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Marí Luz representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO TARAZONA BLASCO y asistido de la Letrada Dª NEREA VELÁZQUEZ MAESTRE; como APELADA-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL AXACTOR

PORTFOLIO HOLDING AB quien no ha comparecido en esta segunda instancia y como APELADA-DEMANDADA DOÑA Eva María tampoco personada

ante este Tribunal.

Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020 contiene el siguiente Fallo:

Que estimando la presente demanda formulada por AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª María Jesús Marco Cuenca, contra DOÑA Eva María, declarado/a en rebeldía, y contra DOÑA Marí Luz, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Ignacio Tarazona Blasco, debo:

1) declarar y declaro que la demandada es deudora de la demandante por el préstamo que Cajamar concedió a la primera, y se le condena a pagar la cantidad que se determine, en ejecución de sentencia y por el trámite de los artículos 712 y siguientes de la LEC, conforme a lo pactado por las partes en la condición general 7

de la póliza de préstamo, transcrita en el fundamento jurídico segundo, párrafo tercero, sin que la cantidad resultante pueda exceder en ningún caso del principal reclamado en la demanda.

2) sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Marí Luz interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la cuestión debatida es si la cantidad reclamada ha sido intervenida por fedatario público o no, y es claro que de la prueba practicada no se desprende tal extremo.

No se trata de una facultad del prestamista, sino que tiene la obligación de llevar a cabo una liquidación de la deuda mediante federatario público. la AP Pontevedra, sec. 6ª, A 15-03- 2012, nº 74/2012, rec. 4354/2010

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de marzo 2022 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Marí Luz que se desestime la pretensión de la actora al carecer su reclamación del requisito formal pactado, con expresa condena en costas al demandante si se opusiese a tal pretensión.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

" PRIMERO : Ejercita la parte actora acción personal de reclamación de cantidad basada en los derechos de crédito que dice ostentar frente a la parte demandada merced a los documentos aportados con la demanda, relativos a contrato de préstamo (que aporta por fotocopia), al certif‌icado de liquidación de la deuda (emitidos uno por la actual demandante y otro por la entidad cedente, pero en ambos casos sin que los haya intervenido fedatario público) y a la justif‌icación de la cesión a su favor del crédito que se reclama.

A tal reclamación se opone la demandada, alegando que no se acompaña certif‌icación del saldo intervenida por fedatario público, que es lo pactado en la póliza de préstamo. Ya no se alega, al contestar a la demanda, los otros dos motivos de oposición, a saber, que no se f‌irmó el contrato y que no consta la cesión del crédito a favor de la demandante, por lo que dejan no forman parte del objeto de debate y no se examinan.

Se recuerda que en la jurisprudencia menor existe una línea interpretativa del art. 815 en relación con el art. 818, LEC, según la cual "no es dable introducir en el juicio declarativo posterior -verbal u ordinario- motivos de oposición no argumentados en el previo proceso monitorio" (cfr. SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 23 de enero de 2007, Pte: Martorell Zulueta; también, SAP de Valencia, Sec. 8ª, de 4 de junio de 2007, Pte: Sánchez Alcaraz; SAP de Vizcaya, Sec. 5ª, de 22 de enero de 2008, Pte: García Larragán, con abundante cita de resoluciones que comparten ese criterio; SAP de Jaén, Sec. 1ª, de 20 de febrero de 2009, Pte: Pérez Espino; y SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 23 de febrero de 2009, Pte: Gaitán Redondo; SAP de Alicante, Sec. 9ª, de 19 de septiembre de 2011, Pte: Caturla Juan; SAP Valencia, Sec. 6ª, de 20 de junio de 2013, Pte: Ferragut Pérez). Y si bien este Juzgador no comparte ese criterio (me remito en cuanto a las razones para llegar a conclusión distinta a la SAP de Las Palmas, Sec. 4ª, de 25 de enero de 2011, Pte: Corral Losada, que reconoce ser una posición minoritaria), no puede desconocer que el criterio mayoritario antes expuesto es unánimemente seguido por las Secciones de la AP de Valencia.

Pero nada impide reducir los motivos de oposición al contestar la demanda.

SEGUNDO

Dispone el art. 217, LEC, relativo a la carga de la prueba, que "2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior".

De una valoración y apreciación conjunta de la prueba practicada en las presentes actuaciones a instancias de la parte actora, consistente en los documentos acompañados con la demanda, se estima probado que, con fecha 31 de diciembre de 2012, Cajamar Caja Rural suscribió un contrato de préstamo, como prestamista, con Eva María y Marí Luz, como prestatarios, mediante póliza intervenida por el Notario don Máximo Catalán Pardo (doc. 1 del monitorio: copia del contrato; y ya no se discute este hecho en la contestación a la demanda).

A tenor de ese contrato, el préstamo se concedió por un importe de 40.952,67

€, con un plazo de amortización de 72 meses, siendo el último vencimiento el pasado 31.12.2018, con un tipo de interés del 9,5% anual, y un interés de demora del 25% anual.

El contrato contiene un pacto o condición general 7, del siguiente tenor: "Acción judicial.- Vencida la obligación de pago, por cualquiera de las causas previstas en esta póliza, si la misma fuera intervenida por Fedatario Público, la Entidad podrá exigir su pago por vía ejecutiva o cualquier otra admitida en Derecho, a cuyos efectos pactan las partes que la Entidad practicará la correspondiente liquidación, considerándose cantidad líquida y exigible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que resulte del saldo que aparezca en la cuenta de la parte prestataria, a cuyo f‌in se expedirá certif‌icación por la acreedora que será intervenida por Fedatario Público que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor, reconociéndose por las partes plena ef‌icacia a todos los efectos".

Cajamar cedió el crédito derivado de ese préstamo a la sociedad Alkali Luxembourg, S.à R.L., y esta sociedad, a su vez, lo cedió a Axactor Portfolio Holding AB (doc. 4 de la demanda de monitorio: testimonio notarial o certif‌icado de la escritura de cesión), aunque no se indica el importe del crédito al ser cedido, e indicando la entidad cesionaria que el crédito asciende a 40.952,67 € (doc. 2 del monitorio: certif‌icado expedido por Axactor), e indicando la entidad cedente que el crédito ascendía a un total de 43.010,59

€ al 30.6.13, de los que 40.952,67 € son principal, 1.830,67 € son intereses remuneratorios

pactados y 227,25 € son intereses moratorios pactados (doc. 2 de la demanda de ordinario: certif‌icado emitido por Cajamar, que no está intervenido por fedatario público).

Tampoco consta probado que la demandada haya devuelto el préstamo que le fue concedido (la carga de la prueba del pago corresponde al deudor, como hecho extintivo de la obligación, y nada ha probado).

Nos encontramos, pues, ante un contrato de préstamo, def‌inido en el art. 1.753, CC, por el cual uno recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiriendo su propiedad, y estando obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad; se trata de un contrato real que se perfecciona con la entrega del dinero y genera obligaciones para los prestatarios (aunque la más reciente jurisprudencia considera que se trata de un contrato consensual; por todas, STS de 10 de julio de 2020, Pte: Sarazá Jimena, nº 417/20, del Pleno: "la jurisprudencia reciente ha aceptado el carácter consensual del préstamo bancario de dinero"), siendo la principal y característica la de devolver al acreedor la cantidad recibida; aunque...

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