SAP Tarragona 287/2023, 1 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Junio 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil) |
Número de resolución | 287/2023 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120198100848
Recurso de apelación 817/2021 -C
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 290/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012081721
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012081721
Parte recurrente/Solicitante: Vicenta, Saturnino
Procurador/a: Josep Farre Lerin, Josep Farre Lerin
Abogado/a: REGINA JOVÉ MARTÍNEZ
Parte recurrida: TTI FINANCE, S.A.R.L
Procurador/a: Lola Gomez Gener
Abogado/a: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
SENTENCIA Nº 287/2023
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)
D.Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 1 de junio de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 817/2021 frente a la sentencia de 21 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls en procedimiento ordinario 290/2019, a instancia de TTI Finance S.A.R.L representado por el procurador Dª.Lola Gómez Gener y defendido por el letrado D. Carlos Alberto Muñoz Linde como demandante, contra D. Saturnino y Dª. Vicenta representados por el procurador D.Josep Farré Lerín y defendidos por el letrado Dª.Regina Jové Martínez como demandados-apelantes, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:" ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por TTI FINANCE SARL y, en consecuencia, declarar la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora del contrato de préstamo de 23 de junio de 2006 y condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y tres euros con sesenta y tres céntimos (8.563,63 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a los demandados."
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 1 de junio de 2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Resumen de antecedentes.
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- TTI Finance S.A.R.L formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 8.563,63 euros saldo adeudado por los demandados del contrato de préstamo suscrito en fecha 23 de junio de 2006 con Bansabadell Fincon E.F.C y que fue cedido a la actora en virtud de contrato privado de compraventa de créditos elevado a escritura pública en fecha 27 de julio de 2016.
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- D. Saturnino y Dª. Vicenta, se opusieron a la demanda alegando en síntesis : i) falta de legitimación activa, no consta acreditada la cesión del crédito, ii) prescripción,iii) nulidad del contrato, al ser ilegible e incomprensible para el consumidor, iv) iliquidez de la deuda reclamada, no se prueba el saldo reclamado, se aporta una certificación unilareral del saldo sin acompañar los apuntes contables del contrato,v) nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, contraria a la Ley de Represión de la Usura, vi) nulidad de las cláusulas por abusivas de interés de demora y comisiones,vii) acción subsidiaria e recompra del crédito conforme al art.-1535 del CC.
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- La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula de interés de demora, condenando a los demandados solidariamente a abonar la cantidad de 8.563,63 euros, con imposición de costas a los demandados .
Los motivos de apelación de la sentencia . Decisión de la Sala.
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- Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba, iliquidez de la deuda y ausencia de motivación de la sentencia y objeta que corresponde al actor acreditar los hechos en que se basa su pretensión, en este caso, la existencia y cuantía de la deuda, y el certificado de saldo deudor, si es discutido debe ser completado con otro tipo de prueba, sin que los documentos aportados, " cuadro de amortización " e "histórico de pagos " reseñen elementos tan importantes para la determinación de la deuda como los tipos de interés remuneratorio y el tipo de demora aplicado, las comisiones y gastos y las cuotas total o parcialmente impagadas. No existe, afirma el apelante documento que avale el importe que se reclama, que no desglosa el importe cobrado por intereses de demora, o por comisiones y gastos ..., no es posible, señala el apelante determinar la existencia de la deuda y su cuantía.
Indica el apelante que desconoce en qué concreto documento o prueba se basa la juzgadora para la condena que efectúa pues en el documento nº 4 de la demanda, se adjunta un certificado unilateral de saldo que no desglosa importe alguno (no desglosa capital, de intereses, ni comisiones) que afirma que la deuda
contraída asciende a 8563'63€ y de forma contradictoria en el documento del financiador original consistente en "histórico de pagos del contrato" se afirma que la deuda contraída asciende a 8248'54€ diciendo que el primer "fallido" es de fecha 22/11/2010. El financiador original acompaña otra relación, denominada "histórico de pagos del cliente" en el que afirma que los actores el 31/01/2013 abonaron 70€ y el 03/09/2013 600€ aplicándose dichos pagos a los vencimientos de 20/12/2012, pagos que no tienen reflejo en la relación de cuotas impagadas, por lo que se cuestiona el apelante si el vencimiento de 20/12/2012 esta pagado o no. Si dicho vencimiento esta pagado, dice, es lógico pensar que los anteriores también lo están. Si así es, según la propia documental obrante en el procedimiento, la...
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