STS, 4 de Julio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3674
Número de Recurso1405/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1405/2005 interpuesto por D. Donato, representado por la Procuradora Dª María Jesús Fernández Salagre, promovido contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 234/03, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 234/03, promovido por Don Donato, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Donato, contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de febrero de 2003, que deniega el derecho de asilo y reconociendo condición de refugiado del mismo, declaramos la misma conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmada, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Donato se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de enero de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de marzo de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se acuerde casar la referida sentencia, y declarar la nulidad de la resolución de denegación del reconocimiento del derecho de asilo o alternativamente se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de septiembre de 2006, pasando las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por proveido de 28 de noviembre de 2006 se dio traslado para oposición a la parte recurrida, formalizándose la oposición por escrito de 3 de enero de 2007, y quedaron pendientes de votación y fallo.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 24 de noviembre de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 234/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Donato, nacional de Colombia, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 18 de febrero de 2003, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"PRIMERO.- [....] Se fundamenta la expresada resolución en que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, y ello puesto que "el relato del solicitante resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución", asimismo en que "alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre el país de origen, puede encontrar protección eficaz en otro lugar del propio país", y asimismo porque "Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el Art. 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas".

La parte recurrente, en su solicitud de asilo presentada el 23 de febrero de 2001, había invocado como motivos de persecución, en síntesis, los siguientes: Hace tres años unos desconocidos le sustrajeron la motocicleta y toda su documentación tanto personal como de dicha moto. Uno de los desconocidos le disparó en el estómago, tuvo que ser operado, y estuvo hospitalizado un mes. En marzo de 2000, cuando paseaba con su novia por Manizales le retuvieron seis personas encapuchadas. Le apuñalaron en un hombro a la vez que le decían que si no había muerto la vez anterior, esta vez sí iba a morir. Tuvo que ser operado. Denunció los hechos a la policía En julio de 2000 cuando se dirigía en moto de Pereira a Anserma Caldas, un coche se le atravesó en la carretera, perdió el control y se cortó la cara, fue atendido en un Hospital, perdió la movilidad de la ceja izquierda. En noviembre de 2000, cuando se encontraba en un establecimiento de comida rápida, un encapuchado disparó contra él, resultó herido en una mano. A raíz de este atentado comenzó a recibir llamadas telefónicas amenazándole de muerte. Desconoce los motivos por los que ha podido ser objeto de los hechos relatados, y también la identidad de los autores.

..../....

TERCERO

Aunque en principio, el relato fáctico descrito por el recurrente para solicitar asilo ( que obra en el fundamento jurídico primero), pudiera considerarse incluido dentro de las causas que motivan la concesión del derecho de asilo, pues efectivamente presenta documentación que acredita, al menos parcialmente, las lesiones que describe haber sufrido, sin embargo, un estudio más detallado del asunto, pone de manifiesto una serie de datos trascendentes de los que se desprende lo contrario, y que se relatan con detalle en el Informe de Módulos que obra en los folios 2.4 y 2.5 del expediente administrativo.

Informe en el que se sostiene que aunque es cierto que el solicitante ha sufrido las agresiones que narra, no quedan en absoluto establecidos los motivos que originaron las mismas, ni que dichos motivos estén relacionados con alguna de las causas de la Convención de Ginebra de 1951. Las agresiones podrían estar protagonizadas por delincuentes comunes y tampoco queda suficientemente establecido que haya conexión entre ellas.

El solicitante sólo acredita haber denunciado los hechos un mes antes de abandonar Colombia.

Pues bien, siendo los anteriores los datos y razonamientos del informe de instrucción, que han servido a la Administración para fundamentar la denegación de asilo del recurrente, los mismos no sólo no han sido desvirtuados en el curso de la vía administrativa previa, sino tampoco en la demanda, en la que si bien manifiesta que es perseguido, por parte de un grupo armado, en virtud de su pertenencia a un grupo social determinado, ni identifica tal grupo armado, ni tampoco se concreta de qué grupo social determinado forma parte, ni las razones o motivos de dicha persecución, llegándose incluso a reconocer, en la misma demanda, que la persecución se basa en razones desconocidas. Vaguedades e inconcreciones de suficiente entidad como para impedir tomar en consideración dicha hipotética pertenencia a un hipotético grupo social objeto de persecución.

Así pues, y a la luz de la doctrina transcrita en el fundamento jurídico anterior y no obstante las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en definitiva no puede considerarse que el Sr. Donato haya acreditado haber sido objeto de persecución en su país por los motivos previstos en la Convención de Ginebra, pues ha de concluirse que no existen indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso-administrativo que avalen una persecución individual y directa contra el mismo, y derivada de alguno de los indicados motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por lo que su demanda ha de ser desestimada.

En consecuencia, no se aprecia en este caso que concurran las circunstancias a las que la ley anuda el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que la resolución administrativa impugnada ha de ser confirmada, sin que se aprecien tampoco circunstancias específicas y suficientemente cualificadas que permitan autorizar la permanencia en España del solicitante de asilo, de conformidad con las razones humanitarias a tenor del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, que se articula formalmente en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 en relación con los artículos 3 y 17 de la Ley de Asilo 5/84.

Aun cuando, como acabamos de decir, el actor dice formular un único motivo de casación, lo cierto es que el desarrollo de ese motivo permite apreciar dos razonamientos claramente diferenciados: uno relativo a la concesión del asilo, y otro referido a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, por lo que en nuestro examen abordaremos ambas cuestiones por separado.

CUARTO

En la primer parte del motivo, la parte actora reproduce el relato expuesto al solicitar asilo, luego recogido en su demanda, para añadir a continuación que ha sido perseguido por razón de su pertenencia a un grupo social, con cita de la Posición Común de la Unión Europea de 1996, y alusión a diversas sentencias de la Audiencia Nacional y de esta Sala Tercera. Alega que su país de origen no puede considerarse "país seguro" y enfatiza que el agente perseguidor es un grupo armado. Aduce, en fin, que no hay constancia de que se hubiera recabado informe del ACNUR y tampoco consta la propuesta de la CIAR.

Estas alegaciones no pueden ser acogidas favorablemente.

Para empezar, en esta primera parte de su motivo de casación, la parte actora se limita a reproducir literalmente distintos párrafos de su demanda, sin efectuar, por tanto, una verdadera crítica de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Tal forma de articular el motivo no es aceptable, pues una jurisprudencia constante ha declarado que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Por añadidura, las razones esgrimidas por la Administración, primero, y por la sentencia de instancia, después, para denegar el asilo al interesado son correctas. No todo acto de agresión u hostigamiento da lugar al asilo, sino solamente aquellos que se basen en razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. En este caso, sin embargo, el interesado refiere diversas agresiones pero ha sido incapaz de relacionarlas con ninguna de esas razones que permiten calificar una persecución de protegible a través del asilo. Desconoce quienes le agredieron en cada caso y tampoco sabe por qué lo hicieron, y tampoco ha dado ningún dato que permita apreciar su inclusión en un grupo susceptible de persecución en el contexto sociopolítico de su país, como pudiera ser una especial condición étnica o religiosa, una cualificada implicación en la actividad política, una participación destacada en iniciativas sociales, o la pertenencia a un grupo social claramente definido, (por ejemplo, el de las personas de statuseconómico elevado). Cierto es que dice que quienes le persiguen lo hacen por razones sociales, pero esa afirmación no es más que una mera conjetura, no acompañada del menor dato que permita apreciar de qué grupo social peculiar pudiera tratarse. Ni siquiera hay datos que permitan tener por suficientemente acreditado que los ataques expuestos procedan de un mismo grupo y respondan por tanto a un mismo designio y finalidad. Así las cosas, bien pudiera ocurrir que los ataques que ha sufrido no constituyan más que episodios puntuales de mera delincuencia común, no protegible a través de la institución del asilo.

En fin, por lo que respecta a las alegaciones de índole formal, sobre la falta de comunicación del expediente al ACNUR y falta de intervención de la CIAR, la parte actora se limita de nuevo a reproducir miméticamente su demanda, pero no tiene en cuenta que la sentencia de instancia no se pronunció sobre ambas cuestiones, sin que esa omisión de pronunciamiento haya sido ahora combatida bajo el argumento de que por tal razón dicha sentencia ha incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que no fue analizada en la sentencia de instancia.

QUINTO

En la segunda parte del motivo, la parte actora cita el artículo 17.2 de la Ley de Asilo para alegar que aun en el caso de que no se reconozca su derecho al reconocimiento de la condición de refugiado, sí que debe permitirse al menos su permanencia en España por razones humanitarias.

Tampoco esta alegación puede ser acogida.

El recurrente se refiere en este punto a la situación política de Colombia, y a las actividades violentas de los grupos guerrilleros y los llamados paramilitares, pero ocurre que, como hemos resaltado, no hay el menor dato que ponga en relación las agresiones que ha sufrido con ninguna de esas bandas, ni el actor ha referido encontrarse en ningún grupo de riesgo frente a las actividades enfrentadas de unos y otros. Por otra parte, tampoco hay ningún indicio que permita apreciar alguna relación entre los ataques sufridos que permita concluir que todos ellos responden a un mismo designio criminal. En fin, partiendo de la base de que el actor no forma parte de ningún colectivo social definido ni ostenta ninguna condición o situación personal cualificada que lo singularice frente al resto de los ciudadanos, puede convenirse con la Administración en que podría eludir esa situación de violencia simplemente desplazándose a otra zona de su país alejada de la que constituía su residencia habitual y en la que esos ataques se produjeron.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 1405/2005, interpuesto por Don Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 24 de noviembre de 2004, en su recurso contencioso-administrativo 234/03, la cual, en consecuencia, confirmamos e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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