STS, 31 de Octubre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:5889
Número de Recurso4596/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 4596/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Elena Galán Padilla en nombre y representación de Don José contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2005, y en su recurso nº 1052/03, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don José se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de julio de 2005 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de septiembre de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que tras los trámites oportunos lo estime y en consecuencia revoque dicha sentencia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de febrero de 2007, y por providencia de 21 de septiembre de 2007 al no haberse personado parte recurrida quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno correspondiera, fijándose al efecto el día 29 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4596/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 1 de junio de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 1052/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. José, ciudadano de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de julio de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, combatida en casación, contiene una detallada relación de los hechos concurrentes, recoge las razones esgrimidas para denegar el asilo por la Administración, y explica las razones por las que, en definitiva, considera correcta y ajustada a Derecho esa denegación. Contiene, en efecto, dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"La Administración sustenta, por tanto, la resolución denegatoria en la inexistencia de indicios suficientes para considerar que existan temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el art. 3, apartados 1 y 2 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, esto es, se niega que el Sr. José haya sido perseguido, enjuiciado o sancionado en su país de origen por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado u opiniones o actividades políticas.

También se señala en la resolución administrativa que el solicitante basa su petición en la supuesta persecución sufrida por su madre, también solicitante de asilo, y que la solicitud de ésta ha sido resuelta desfavorablemente por considerarse que en su relato existen contradicciones significativas y que no acredita documentalmente la persecución cuando de ser cierta hubiera racionalmente podido hacerlo. Además se considera el relato del solicitante inverosímil, sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma ha existido o que justifiquen un temor fundado de sufrirla.

Finalmente se estima por la Administración que no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la ley de Asilo.

Del expediente se deducen los siguientes datos de interés para la resolución de este pleito: a) El 10 de junio de 2002, el actor, de nacionalidad colombiana, presentó solicitud de Asilo en el aeropuerto de Madrid-Barajas al que acababa de llegar procedente de su país. b) Al cumplimentar los datos sobre la persecución sufrida manifestó de interés lo siguiente: Que el segundo marido de su madre fue asesinado por la guerrilla y a partir de ese momento comenzó la persecución a su madre y hermanos hasta que éstos viajaron a España. Dice haber recibido varias llamadas telefónicas diciéndole que iba a pagar porque su madre y hermanos no estaban en Colombia. Le dijeron que le iban a matar pero no se identificaron. El no denunció nada porque lo tenían vigilado. c) En el informe de la instrucción que obra en el expediente (f. 7.3.) se indica que todo el alegato del actor está basado en la historia de persecución presentada por su madre en la que se han apreciado contradicciones y falta de acreditación documental sin justificación, habiéndose denegado la petición de ésta. Por otra parte la propia situación que el solicitante describe desvirtúa la credibilidad de la persecución que el mismo alega. d) Se une también al expediente el informe de instrucción relativo a su madre (f.7.5).

[...]

En la demanda se afirma que el actor se encuentra ante una amenaza seria y probada contra su vida sin que su propio Estado sea capaz de garantizársela y además que su situación aconseja autorizar su permanencia en España por razones humanitarias. La tesis del actor no puede ser compartida por este Tribunal a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables en materia de asilo. Ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende, como hemos visto en el fundamento segundo, que el recurrente haya sido objeto de una persecución de las características exigidas por la legislación vigente para que le sea concedido el asilo solicitado, ni de que padezca un fundado y razonable temor de sufrir persecución en el futuro si regresa a su país de origen. En realidad no ha aportado en sustento de la alegada persecución más que su propio testimonio interesado y aunque para la concesión del derecho de asilo no es preciso, como ya se ha expresado en el fundamento tercero de esta sentencia, una prueba minuciosa de los hechos alegados, sí es obligado presentar "indicios suficientes" que permitan realizar un juicio de verosimilitud y que proporciones credibilidad al relato, lo que aquí no acontece. En este sentido destaca el informe de la instrucción que no resulta creíble que quien supuestamente ha sufrido amenazas de muerte durante tanto tiempo no haya sido objeto de ninguna acción encaminada a materializarlas. Tampoco tiene mucho sentido la razón de la persecución expresada en relación con su familia y aún menos que durante tanto tiempo no se haya presentado denuncia alguna ante las autoridades de su país, denuncia que pudo perfectamente formularse a través de tercera persona si es que el actor siempre estuvo vigilado como el mismo indica. Todas estas consideraciones permiten concluir que su relato no presenta la apariencia de verdad que sería precisa para que este Tribunal pudiera acoger su petición de protección, revocando la resolución administrativa impugnada".

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos. El primero denuncia la infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24 CE, pues, alega el recurrente, en su demanda se refirió expresamente ("hechos" quinto y sexto) al informe favorable realizado por el ACNUR, pero la sentencia ha omitido cualquier pronunciamiento sobre dicho informe, que el actor considera muy relevante, por lo que la sentencia incurre (a su juicio) en incongruencia omisiva.

Este primer motivo debe ser rechazado.

No existe la incongruencia que se denuncia. Es ya muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales. Por consiguiente, la respuesta jurisdiccional es congruente tanto si da respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas como si da respuesta global al conjunto, siempre que el Tribunal considere que existen suficientes elementos comunes en todas ellas que permiten justificar dicha respuesta unitaria.

Así ocurre en el presente caso, en que la Sentencia que se impugna, aunque sea de un modo conjunto, examina el caso concretamente planteado y no deja de responder a las pretensiones y alegaciones planteadas en la demanda contencioso administrativa; siendo, una vez más, cuestión distinta el desacuerdo de la parte actora con la decisión y las razones en que ésta se basa.

La parte recurrente parece echar de menos un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre la relevancia del informe del ACNUR, pero la alegación carece de sentido porque el informe referido a su concreta persona (folio 3.3 del expediente) fue emitido en la fase de admisión previa a la tramitación del expediente, y tan solo expresó el parecer favorable de ese organismo a la admisión a trámite de la solicitud por entender que las alegaciones del solicitante resultaban "prima facie" verosímiles, razón por la que se admitió a trámite el expediente de asilo, se tramitó y, tras la realización de las pruebas oportunas, finalmente se denegó el derecho. Consiguientemente, este informe carecía de relevancia a la hora de examinar la cuestión de fondo analizada en el procedimiento, por lo que no es de extrañar que la sentencia no le dedique una atención especial. Y en cuanto al otro informe del ACNUR al que se hace referencia en el expediente (folios 6.3 y ss.), se trata de un documento genérico elaborado por el ACNUR sobre la situación general de Colombia y los criterios que según el particular juicio de dicho organismo deben aplicarse a los solicitantes de asilo procedentes de dicho país. Este segundo documento no expresa, pues, más que una opinión de carácter general y desligada de las concretas circunstancias de este caso, no vinculante ni para la Administración ni, menos aún, para el Tribunal de instancia, por lo que tampoco existe infracción procesal alguna por el hecho de que la Sala de instancia no le dedicara una atención específica en su sentencia y lo valorara de forma conjunta a la vez que el resto de los datos incorporados al expediente y a las actuaciones.

CUARTO

El segundo motivo de casación carece manifiestamente de fundamento, ya que, recordémoslo, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, pero el único motivo del recurso de casación, por una evidente confusión de la parte actora, cita en su enunciado como precepto infringido el artículo 5.6. de la Ley 5/84, que se refiere a los supuestos por los que se inadmite a trámite la solicitud de asilo, y sin embargo no cita los preceptos realmente referidos a la denegación del asilo, como pudieran ser, v,gr., los artículos 3 y 8 de la propia Ley.

Lo dicho es bastante para el rechazo del motivo. Señalemos, no obstante, aunque sea de forma sucinta, que las razones dadas por la Sala de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo, basadas en el informe desfavorable de la instrucción del expediente no son objeto de crítica alguna por parte del recurrente, quien se limita a decir que reúne las condiciones para ser considerado un refugiado (sin explicar tal afirmación) y que el ACNUR informó favorablemente su solicitud, pero ya hemos dicho que ese informe fue emitido en la fase de admisión a trámite, con el limitado alcance que es propio de tal fase. Del mismo modo, parece alegar el actor que la instrucción del expediente emitió un informe favorable, pero ese informe fue, al igual que el del ACNUR, emitido en la fase de admisión (folio 4.1), y tras la tramitación del procedimiento se emitió un extenso informe sobre el tema de fondo (folios 7.1 y ss.), de carácter desfavorable, cuyas detalladas consideraciones fueron asumidas por la Sala de instancia y el actor ni siquiera ha intentado rebatir.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4596/2005 formulado por D. José contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 1 de junio de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 1052/03; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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