STS, 20 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 3640/2005, interpuesto por el Procurador Don Luis Gómez-López Linares, en nombre y representación de D. Donato, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005, y en su recurso nº 314/03, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Gómez López-Linares, en nombre y representación de DON Donato, contra la resolución del Ministro del Interior de 15 de octubre de 2002, que acordó denegar la solicitud formulada por aquél, relativa a concesión del derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de julio de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de marzo de 2007. Recibidas las actuaciones por la Sección Quinta de esta Sala, y al no personarse parte recurrida, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo para cuando por su turno corresponda.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3640/05 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 22 de abril de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 314/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Donato, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de octubre de 2002, que le denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, combatida en casación, contiene una detallada relación de los hechos concurrentes, recoge las razones esgrimidas para denegar el asilo por la Administración, y explica las razones por las que, en definitiva, considera correcta y ajustada a Derecho esa denegación. Contiene, en efecto, dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"SEGUNDO.- La Administración sustenta la resolución denegatoria en las siguientes razones recogidas expresamente en la resolución: 1.- El solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. 2.- El solicitante ha formulado su solicitud bajo una identidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica identidad del solicitante. 3.- Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por el solicitante están lo suficientemente alejadas en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección. 4.- El relato del solicitante resulta inverosímil y contradice, en lo que se refiere a las circunstancias en que se produjo la persecución alegada y a los aspectos esenciales de dicha persecución, hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible de su país de origen. 5.- Los elementos probatorios aportados por el solicitante, valorados en su conjunto y con el relato del solicitante y en el contexto del país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la existencia de la persecución alegada. 6.- El solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España, dificultando el estudio de su solicitud. 7.- Las circunstancias en que se ha encontrado el solicitante entre su llegada a España y la presentación de la solicitud de asilo hacen que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada. 8.- El solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndolo hecho así y no aportando explicaciones suficientes sobre su conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el art. 3, apartados 1 y 2 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, esto es, se niega que Don Donato haya sido perseguido, enjuiciado o sancionado en su país de origen por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado u opiniones o actividades políticas. También se señala en la resolución administrativa que no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la ley de Asilo.

TERCERO

Del expediente se deducen los siguientes datos de interés para la resolución de este pleito: a) El día 26 de febrero de 2002, en las dependencias de la Dirección General de Extranjería e Inmigración del aeropuerto de Barajas, don Donato, nacional de la República Democrática del Congo, presentó solicitud de asilo en España. Indicó en el expediente que su destino era París, donde sus padres han obtenido asilo, y que procedía de la República Sudafricana adonde había llegado desde Kinshasa. Sobre sus alegaciones, que luego se expondrán, no aporta documento alguno justificativo pero señala que podrá aportarlos en el futuro vía fax del abogado y que se lo enviará su familia. b) En cuanto a los datos sobre la persecución sufrida (f.1.14 del expediente), señaló que sus problemas comenzaron en 1997 cuando cambió el régimen con Kabila. Una de sus hermanas estaba casada con el general Nzimbi, de la guardia presidencial de Mobutu y por este motivo fueron objeto de persecución. El trabajaba como chofer para su hermana. Toda su familia huyó del Congo. El se quedó pero fue detenido e interrogado muchas veces porque querían averiguar donde estaba el general Nzimbi. Vivía del dinero que le enviaba su hermana. El nuevo régimen le consideraba un elemento peligroso y le someten a presión psicológica constante y terrible. Por eso ha tenido que salir. Quiere salvar su vida y obtener protección. c) La Policía detectó en el puesto fronterizo del aeropuerto de Barajas que Donato portaba documentación de identidad falsa, concretamente un pasaporte y un permiso de conducir belgas, expedidos a nombre de Emile F. Dispy. d) La Oficina de Asilo y Refugio propuso inadmitir a trámite su solicitud por concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la ley 5/84, acordándose así por resolución del Ministro del Interior de 27 de febrero de 2002. Ese mismo día el letrado que le asistía, en su representación, presentó solicitud de reexamen, que dio lugar a la admisión a trámite de su solicitud con el informe favorable del ACNUR. e) El informe de la instrucción, muy detallado, es desfavorable a la concesión del asilo, por numerosos motivos, la mayor parte de ellos expresados en la resolución denegatoria cuyos aspectos esenciales han sido recogidos en el fundamento segundo de esta sentencia. En el informe de la instrucción se hace constar como observación que el solicitante se encuentra en paradero desconocido desde el momento de su petición de asilo y que jamás ha solicitado su tarjeta de solicitante que caducaba el 1 de marzo de 2002.

[.....]

QUINTO

Pues bien, proyectando la anterior doctrina sobre los antecedentes que antes se expresaron es claro que la decisión de este recurso necesariamente ha de ser desestimatoria. El actor narra unos hechos alejados en el tiempo -1997- que pudieran tener la consideración de persecución política en los términos de la Convención de Ginebra de 1951, pero en relación con dichos hechos no aporta prueba alguna, ni siquiera indicios sobre su veracidad, o más modestamente sobre su verosimilitud. Y ello pese a haberse comprometido a hacerlo atendidas sus circunstancias, puesto que según su relato su familia reside en Francia y podría aportar sin ningún problema datos sobre su identidad y circunstancias personales. Sin embargo nada de esto se ha hecho, incluso, como se dice en el informe de la instrucción, una vez obtenida la tarjeta provisional de solicitante de asilo desapareció encontrándose en paradero desconocido. No podemos considerar, en definitiva, acreditados los hechos invocados en justificación del reconocimiento del derecho de asilo por parte del actor, ni siquiera indiciariamente, como exige nuestro Tribunal Supremo, por lo que debe ser rechazada su pretensión principal."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 3 de la Ley de asilo 5/84 y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951. Tras reproducir literalmente su demanda, alega el actor que la Sala le ha exigido una prueba plena de los hechos relatados, y enfatiza que el ACNUR informó favorablemente la admisión a trámite de su solicitud.

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar, ante todo porque el escrito de interposición no es en su mayor parte más que una reiteración literal de la demanda, sin una verdadera crítica de la la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que dice impugnar en casación.

Hemos de recordar, una vez más, que la jurisprudencia constante ha declarado que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Únicamente podemos apreciar una argumentación que no es mera repetición de la demanda en la parte final del motivo de casación, donde el actor dedica unos breves párrafos a alegar que la Sala de instancia le ha exigido, indebidamente, una prueba plena de los hechos relatados, y a remarcar que el ACNUR recomendó la admisión a trámite de la solicitud, pero ambas alegaciones carecen de vigor para dar lugar a la estimación del recurso de casación. La Sala de instancia no ignora ni transgrede la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo. Muy al contrario, recoge expresamente dicha doctrina en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, y luego, en el fundamento jurídico quinto, la proyecta sobre el caso examinado. Lo que pasa es que, tras sopesar las circunstancias concurrentes (con una apreciación de los hechos que no es revisable en casación salvo casos excepcionales que el actor ni siquiera alega), concluye que en este caso no hay ni siquiera prueba indiciaria del relato expuesto en la solicitud de asilo. Y en cuanto al informe del ACNUR favorable a la admisión a trámite de la solicitud, dicho informe lo único que hizo fue pedir que la solicitud se admitiera a trámite a fin de proceder a su estudio, pero eso fue justamente lo que hizo la Administración, que examinó con detenimiento la solicitud por más que luego denegara el asilo, con base en el detallado informe desfavorable de la instructora del expediente, obrante a los folios 9,3 y ss., donde se hace una minuciosa valoración de los hechos concurrentes y se explican con igual detenimiento las razones por las que se considera procedente denegar el asilo solicitado. La parte recurrente en casación no ha suministrado ningún dato o alegación útil para rebatir las consideraciones expuestas en ese informe, en el que se basaron la Administración y el Tribunal de instancia para primero denegar el asilo y luego desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra dicha denegación.

QUINTO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 3640/2005, interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 22 de abril de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 314/03, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el fundamento de Derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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