STS 1391/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2008:1
Número de Recurso4644/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1391/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la Cía Mercantil "NEGOLA, S.L.", contra la Sentencia dictada en veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el Recurso de Apelación nº 466/97 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 809/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao. Ha sido parte recurrida "BANCO DE VITORIA, S.A representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 10, bajo el nº 809/94, se tramitaron los autos del juicio de menor cuantía promovido por NEGOLA, S.L. contra BANCO DE VITORIA, S.A. La actora postulaba que se declarara nulo y sin ningún valor ni efecto el juicio ejecutivo promovido por BANCO DE VITORIA, S.A. contra NEGOLA, S.L., D. Fidel y Dª Marí Trini, que se desarrolló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 10, bajo el nº 587/92, así como la sentencia de remate dictada en dicho procedimiento y las costas que le fueron impuestas a la hoy actora, incidencias y recursos, y postulaba también la declaración de que la demandada había de indemnizar los daños y perjuicios causados a la demandante, con la condena subsiguiente a estar y pasar por las declaraciones, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

La entidad demandada fue declarada en rebeldía. El procedimiento fue suspendido hasta la resolución de la petición de acumulación de autos con el juicio de menor cuantía 230/93, seguido ante el mismo juzgado. La representación del Banco de Vitoria S.A. se personó, y se le tuvo par parte, levantándose la suspensión.

TERCERO

Por sentencia dictada en 9 de abril de 1997 el Juzgado desestimó la demanda y declaró no haber lugar a realizar ninguno de los pronunciamientos solicitados, por lo que absolvió a la demandada e impuso las costas a la parte actora.

CUARTO

Interpuso la actora Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, Rollo 466/97. Esta Sala, por Sentencia dictada en 21 de junio de 1999, desestimó el recurso, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso a la apelante las costas de la alzada.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto la actora y apelante Recurso de Casación, presentando al efecto seis motivos, que se acogen al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 los primero y sexto, y al ordinal 3º los otros cuatro. El recurso fue admitido por Auto de 18 de septiembre de 2003, después de haber resuelto esta Sala, por Auto de 12 de septiembre de 2000, el Recurso de Queja interpuesto contra el Auto de 13 de septiembre de 1999, mediante el cual denegaba el acceso a la casación la Sección indicada de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

SEXTO

Oportunamente, la entidad recurrida ha presentado escrito de impugnación del Recurso.

SÉPTIMO

Para votación y fallo se señaló el día 14 de diciembre de 2007, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- Se solicita la nulidad del juicio ejecutivo nº 587/92 del Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 10 y la indemnización de los daños y perjuicios que se estiman causados. El referido juicio ejecutivo fue promovido por BANCO DE VITORIA, S.A. contra NEGOLA, S.L., D. Fidel y Dª Marí Trini en base al título ejecutivo consistente en una escritura pública por la que la entidad financiera indicada concedía a la compañía mercantil NEGOLA, S.L. un crédito por importe de veinte millones de pesetas, afianzado por los otros codemandados en dicho juicio ejecutivo. Por Auto de 15 de septiembre de 1992 se despachó ejecución por la suma de 21.601.610 pesetas de principal, más 14.000.000,- de pesetas presupuestadas para intereses, gastos y costas y se practicó diligencia de requerimiento de pago y embargo en el domicilio de la compañía mercantil demandada.

  1. - En fecha que, según dice el Juzgado, no ha sido precisada, se presentó por NEGOLA, S.L. escrito por el que se venía a promover "cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción", solicitud que fue desestimada mediante Auto de 6 de octubre de 1992, dictándose, en 12 de noviembre de 1992, sentencia definitiva en el juicio ejecutivo, por la que se acordaba seguir la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y pago a la ejecutante con las cantidades obtenidas. Esta Sentencia fue recurrida por NEGOLA, S.L. y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por sentencia de 17 de diciembre de 1993, la confirmó íntegramente, desestimando el recurso. Intentó la parte ejecutada llegar a la casación, lo que finalmente, fue rechazado por Auto de 16 de junio de 1994, que desestimó el recurso de queja.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia considera de todo punto improcedente la pretensión relativa a la nulidad del juicio ejecutivo, lo que apoya sustancialmente en las siguientes consideraciones :

    1. El artículo 1479 LEC, en que se ampara la demandante, ha sido reiteradamente interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que quedan amparadas por la santidad de la cosa juzgada no sólo las excepciones planteadas, sino también aquellas otras que pudieron serlo en el juicio ejecutivo, como son las de procedimiento y los defectos del título que sirvió de base a la ejecución, de modo que no se puede volver sobre ello en un nuevo juicio declarativo para lograr lo que en su día no pudo obtenerse en el ejecutivo. Las únicas resoluciones partidarias de admitir la vía declarativa se han producido en supuestos en los que era preciso conceder medios de defensa a quien no pudo esgrimirlos en el procedimiento sumario por causas ajenas a su voluntad, como en los casos de rebeldía involuntaria por defectos o vicios en los actos procesales de comunicación.

    2. Tras la reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, el artículo 742 ha venido a prohibir expresamente la formulación del llamado incidente de nulidad de resoluciones judiciales, y el único régimen vigente para conseguir aquel efecto se encuentra en los artículos 238 y sigs. LOPJ, entre los cuales el artículo 240 dispone que el remedio ordinario y preferente se encuentra en la utilización de los recursos ordinarios, pero no se articuló la pretensión de nulidad a través de dicha vía.

    3. En cualquier caso, para acceder a la nulidad de actuaciones, por imperativo del artículo 238 LOPJ es requisito indispensable la existencia de un quebrantamiento de formas del procedimiento que haya generado una efectiva indefensión, presupuesto que no concurre, pues el actor estuvo personado en el procedimiento ejecutivo.

  3. - La Sala de apelación resume la posición de la parte apelante, señalando que se centra en que se rechazó por el Juez, in limine litis la "cuestión de incompetencia de jurisdicción por declinatoria", sin tramitar el correspondiente incidente y ni siquiera liquidar el término para contestar la demanda; y asimismo por haberse despachado ejecución con soporte en un título carente de fuerza ejecutiva, por adolecer de defectos extrínsecos. La Sala considera que el recurso "carece del más mínimo fundamento" al reproducir dos cuestiones que ya fueron planteadas, examinadas y decididas en el juicio ejecutivo cuya nulidad se interesa, resuelto por Sentencia firme de la Audiencia Provincial, de 17 de diciembre de 1993.

  4. - Para la correcta inteligencia de las cuestiones que se suscitan, conviene señalar los siguientes extremos:

    1. El procedimiento trae causa, como se ha dicho, del juicio ejecutivo 587/92 del Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 10, seguido por "Banco de Vitoria, S.A." contra "Negola, S:L:" y sus avalistas solidarios D. Fidel y Dª Marí Trini, en reclamación de 21.601.610 pesetas de principal, más 14.000.000,- de pesetas presupuestados para costas y gastos. En dicho juicio ejecutivo recayó Sentencia de remate en 12 de noviembre de 1992 y, tras el recurso correspondiente, sentencia de apelación (Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Tercera, Rollo 310/93) en 17 de diciembre de 1993.

    2. Del mismo procedimiento ejecutivo derivó el juicio de menor cuantía nº 230/93, del mismo Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 10, instado por el Banco de Vitoria S.A. contra los mismos demandados más la sociedad "MADARIA DE GORDEJUELA, S.A.", en el que se postulaba la nulidad de la transmisión de una finca embargada en el tan citado juicio ejecutivo 587/92. Los allí y aquí demandados postularon la acumulación de los autos en los juicios declarativos 230/93 y 809/94, que les fue denegada, y suscitaron también cuestión de competencia por declinatoria, finalmente denegada. La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 10 en 14 de enero de 1997, declarando la nulidad de la transmisión, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Tercera (Rollo 667/97) en 3 de noviembre de 1999, y esta Sala, en Sentencia dictada en 16 de octubre de 2006, declaró no haber lugar al Recurso de Casación presentado por los demandados.

PRIMERO

En el primero de los motivos, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, y con invocación del artículo 5.4 LOPJ, denuncia la recurrente la infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión, citándose como infringido el artículo 24.1 de la Constitución. Dice el recurso que la Audiencia Provincial, "además de no resolver nada - art. 359 LEC - sobre la nulidad radical de la sentencia dictada en aquel juicio ejecutivo por causa petendi distinta - 1429-6º LEC, póliza de crédito - a la ejercitada en la demanda - la nº 1, o escritura pública del art. 1429 LEC - no sólo ha incurrido en una incongruencia omisiva por fallar sobre causa petendi distinta a la que origina la demanda...sino que, además, se omite cualquier tipo de razonamiento sobre los hechos constitutivos de la demanda..." Lo que, a juicio de la recurrente, implica una efectiva y material indefensión "máxime si estuvo privado de contestar a dicha demanda al tenerle por indebidamente rebelde en la causa, a pesar de hallarse personado en el incidente por declinatoria que había planteado".

  1. - Al examinar el motivo, es forzoso recordar que, tal y como ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Preliminar de esta sentencia, sub 3, el Juzgado de Primera Instancia consideró que el artículo 1479 LEC 1881, según ha sido interpretado por la jurisprudencia, no permite plantear en el ordinario subsiguiente a un procedimiento ejecutivo las cuestiones que de nuevo suscita la parte actora en éste juicio, y esta consideración se complementa con la prohibición del llamado incidente de nulidad, tras la reforma operada en el artículo 742 LEC 1881 por la Ley 34/1984, de 8 de agosto, y con la constatación, en base al artículo 238 LOPJ, de que no se ha producido en el caso la indefensión que denuncia la parte recurrente. Esta argumentación es, bien que muy sucintamente, refrendada por la sentencia recurrida al señalar (FJ Primero) que las cuestiones propuestas por la parte entonces apelante sobre trámite del incidente de nulidad y sobre el trámite de la cuestión de competencia por declinatoria, y asimismo por haber despachado ejecución por un título carente de fuerza ejecutiva por defectos extrínsecos, no pueden ser traídas de nuevo, por haber sido examinadas y resueltas en el juicio ejecutivo.

  2. - Del alegato del recurso, que no ha sido formulado con la claridad que fuera de desear, se desprende que se habría producido indefensión por cuanto la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre la "nulidad radical" de la sentencia que derivaría, a juicio de la parte recurrente, de que la sentencia (de remate, se entiende) se habría dictado por causa petendi distinta de la propuesta por la parte actora, lo que implicaría, en la sentencia recurrida, incongruencia omisiva, y además (según parece decir) la nulidad radical por indefensión, "máxime si estuvo privado de contestar la demanda al tenerle por indebidamente rebelde, a pesar de haberse personado en el incidente de declinatoria".

  3. - Para abordar la cuestión, conviene examinar, en primer lugar, qué se decidió en el juicio ejecutivo.

    3.1.- En la Sentencia de remate, dictada en 12 de noviembre de 1992, se dice que los ahora recurrentes dejaron transcurrir el término por el que fueron citados de remate sin personarse ni oponerse, por lo que fueron declarados en rebeldía.

    3.2.- En la sentencia de apelación del juicio ejecutivo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia en 17 de diciembre de 1993, se verifica un análisis detenido de las cuestiones propuestas por la parte apelante, referidas sustancialmente a la excepción declinatoria de incompetencia de jurisdicción y al carácter no vencido y no exigible de la deuda.

    1. En primer lugar, la Sala señala que no cabe efectuar alegaciones de forma que no lo fueron de forma expresa en la instancia. En todo caso, el Juzgado de Primera Instancia despachó ejecución en 15 de septiembre de 1992, que fue confirmada por Auto de 6 de octubre de 1992, con lo que viene a decir que las exigencias de forma quedaban cumplidas. Por otra parte, en cuanto a los argumentos ya expuestos en el recurso de reposición contra la providencia de 15 de septiembre de 1992 (escrito de 2 de octubre de 1992) la Sala señala que en dicho escrito no se formulaba oposición expresa a la demanda de ejecución, mediante personación en forma, como se dijo por el Juzgado en Auto de 6 de octubre de 1992, por lo que fueron declarados los ejecutados en rebeldía, y se dictó Sentencia de remate en 12 de noviembre de 1992

    2. En cuanto a la excepción de declinatoria de incompetencia de jurisdicción, se verifican dos consideraciones:

      ba) La ausencia o errónea tramitación dada a la excepción por el Juzgado, que la resolvió simplemente mediante Auto de 6 de octubre de 1992 no pudo causar indefensión al proponente de la excepción, sino, en todo caso, a la contraparte, a la que se privó del traslado de la cuestión y por tanto de su derecho a alegar lo que estimase oportuno.

      bb) En cuanto a la estimación de la excepción, la Sala confirma y ratifica los argumentos esgrimidos por el Juzgador de instancia en el Auto de 6 de octubre de 1992, en base a la refirma del artículo 1439 LEC 1881 efectuada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

    3. Por lo que respecta al fondo, decía la Sala, contestando los argumentos de los ejecutados:

      ca) Nos hallamos ante un supuesto de concesión de crédito por el ejecutante a la entidad NEGOLA, S.L., deudor principal, del que son fiadores los codemandados Sres. Fidel y su esposa, Sra. Marí Trini. La concesión de crédito en cuenta corriente se articuló es escritura pública, y la demanda se ejercita con fundamento en el artículo 1429.1 LEC 1881, aportándose la correspondiente escritura pública. Pero, tratándose de un crédito en cuenta corriente, se acompaña por la parte ejecutante la oportuna acta con certificación fehaciente (Documento nº 3) acreditativa de haberse practicado la liquidación, que es completada por acta notarial en la que se acredita que la liquidación se ha practicado según las condiciones pactadas en el título, con un saldo deudor de 21.601.610 pesetas.

      cb) En el escrito de 2 de octubre de 1992 (se dice 1991, por error) se planteaba la cuestión de competencia por declinatoria, pero no se formulaba oposición expresa a la demanda de ejecución, por lo que hay que atender a los argumentos alegados en la alzada, en la que se ha sostenido la iliquidez de la deuda, pero tal alegación queda desvirtuada por los documentos aportados por la parte ejecutante. Además, la iliquidez se basaría en haberse producido una acumulación de los intereses propios de un trimestre al plazo semestral, pero ello no afecta al carácter líquido de la deuda, y sí, en todo caso, a una posible excepción de pluspetición, que no ha sido formulada por los recurrentes.

  4. - De todo ello se deduce con claridad que en el procedimiento ejecutivo se examinaron y resolvieron las cuestiones relativas a lo que la parte recurrente denomina alteración de la causa petendi, y a las razones de fondo de su oposición, en cuanto se refiere a la sedicente iliquidez del crédito que se reclama, así como las relativas a la indefensión que vendría causada por no haberse seguido el proceso debido, por haberse resuelto, a juicio de los recurrentes, la cuestión de competencia sin dar el trámite adecuado y haberse declarado a la que hoy parte recurrente en rebeldía no obstante haberse personado. En el actual recurso, la parte recurrente intenta demostrar que puede reiterar o, en su caso, exponer de nuevo, las excepciones y las causas de nulidad que hipotéticamente tendría a su disposición, prescindiendo de cuanto disponga el artículo 1479 LEC 1881, en base al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 CE y, especialmente, porque se le tuvo indebidamente por rebelde. Los juzgadores de instancia entienden que no cabe, en ningún caso, reiterar excepciones que se han opuesto o se han podido oponer en el juicio ejecutivo.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones, pues, a dilucidar, consiste en decidir si cabe que en el juicio ordinario posterior pueda la parte ejecutada proponer las excepciones y las causas de nulidad que ha opuesto o ha podido oponer en el procedimiento ejecutivo. La respuesta es claramente negativa. Las Sentencias de esta Sala de 5 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2006, entre las más recientes, citando copiosa jurisprudencia, han señalado que "la cosa juzgada en relación con el juicio ejecutivo se produce en cuanto en este último se han alegado o podido alegar excepciones o motivos de nulidad, lo que se califica como "reiteradísima doctrina" en interpretación de los artículos 1479 LEC 1881 y 1252 CC, ambos hoy derogados pero aplicables al conflicto que nos ocupa. De modo que el juicio ordinario sobre la misma cuestión a que se refiere el artículo 1479 LEC 1881 "no puede versar sobre las excepciones o causas de oposición ya planteadas en el juicio ejecutivo o que pudieran plantearse en el mismo". Las Sentencias de 4 de noviembre de 1997, 26 de noviembre de 2001, 23 de diciembre de 2004, 8 de marzo de 2005, entre otras, han declarado que es doctrina de esta Sala que el artículo 1479 LEC 1881 hay que entenderlo limitado a las excepciones y causas de nulidad que no pudieron promoverse en el juicio ejecutivo, excluyendo en todo caso del posterior juicio ordinario a que se refiere el repetido artículo 1479 LEC 1881 las cuestiones relativas a la validez formal del título y a su integración que podrían ser debatidas en el juicio ejecutivo precedente, con independencia de si han sido o no suscitadas, pues respecto a tales cuestiones si que la sentencia de remate produce los efectos de cosa juzgada (SSTS 10 de diciembre de 2003, 30 de abril de 2003, 18 de julio de 2002, 28 de febrero de 2001, 7 de septiembre de 2000, etc). De modo que, como resume la precitada STS de 10 de octubre de 2006, con cita de la de 11 de marzo de 2003, "la cosa juzgada material se extiende a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido". La Sentencia de 29 de julio de 1998 señala la coincidencia en este punto con la doctrina de la jurisprudencia constitucional (SSTC 173/1989, 242/1991, 14/1992, etc.), y declara que no se produce cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión, pues, en definitiva, la cuestión se ha de resolver según las posibilidades de defensa concedidas en el juicio ejecutivo (STS 26 de mayo de 1988 ) y se trata de no impedir que quien, sin incurrir en negligencia, no gozó de una oportunidad razonable para defender sus legítimos intereses en el seno del juicio ejecutivo pueda desarrollar dicha defensa en el marco de un posterior proceso declarativo ordinario, según permite el artículo 1479 LEC 1881.

Desde esta perspectiva, es evidente que la pretendida alteración de la causa petendi, que se habría producido al haberse solicitado ejecución por el artículo 1429.1 y haberse decretado por el artículo 1429.6, ambos de la LEC 1881, se examinó y se decidió razonablemente en el juicio ejecutivo. Ello sin necesidad de un análisis sobre si tal variación implica la de la "causa petendi", cuando en todo caso se trata de un crédito incumplido y de una reclamación en la que se acredita fehacientemente una liquidación que da certeza al saldo y, en consecuencia, establece la liquidez in limine.

Lo mismo cabe decir de la alegación de iliquidez, que se pretende por razón de haberse acumulado intereses trimestrales a un semestre. En cuanto al planteamiento de otras excepciones o motivos de nulidad, se ha de tener en cuenta que, si bien se verificó una personación para plantear la cuestión de competencia, no se verificó una oposición en forma en la primera instancia del juicio ejecutivo, por lo que con razón se ciñe la Sentencia de apelación a las cuestiones suscitadas en la apelación.

La falta de personación en forma determinó la declaración en rebeldía, cuando la parte ejecutada pudo formalizar la oposición, y ni entonces ni ahora invoca razón alguna que le impidiera hacerlo.

En consecuencia, la Sentencia recurrida no incide en ninguna de las infracciones que se denuncian, y el motivo primero ha de ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo, que también se acoge al ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia también indefensión, con infracción del artículo 24.2 CE, por denegación de los medios de prueba.

La infracción que se denuncia estaría radicada en que no se tramitó la cuestión de competencia por declinatoria, ni se suspendió el curso de los autos, ni se liquidó el término que pudiera quedar a los demandados para oponerse a la demanda ejecutiva y se les declaró en rebeldía.

La parte recurrente señala, además, que no se admitió la prueba propuesta en estos autos por falta de designación de particulares, e insiste en que la cuestión de competencia se promovió en forma y se tramitó y se resolvió mediante Auto, sin tramitar conforme a lo prevenido en los artículos 72 y sigs. LEC 1881, y sin suspender el curso del procedimiento (artículo 114 LEC ).

La cuestión que ahora se vuelve a suscitar se planteó en el juicio ejecutivo, como se ha dicho [Fundamento Jurídico Preliminar, 3.2 b)] y ello bastaría, según la doctrina jurisprudencial que se ha citado en el Fundamento Jurídico Primero, para impedir su replanteamiento, pues se ha producido el efecto de cosa juzgada, sin que sea necesario reiterar aquí los argumentos ya aducidos.

Pero es que, además, la parte recurrente quiere ignorar la reforma del artículo 1439 LEC 1881, operada por las Leyes 34/1984 y 10/92, en cuanto, por una parte, declara inaplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita, y, de otra parte, establece, en disyuntiva, la competencia del juez del lugar de cumplimiento, o del domicilio de alguno de los demandados o el del lugar en que se encuentren los bienes inmuebles especialmente hipotecados. Texto que da al planteamiento de la cuestión un tono de ejercicio abusivo, dado el carácter manifiestamente infundado de la cuestión, lo que permite su rechazo in limine, de modo fundado, como aquí se produjo mediante Auto de 6 de octubre de 1992, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así como que de los artículos 1461 y 1463 LEC no se deduce la obligación de liquidar el plazo por medio de una resolución judicial, sino que el artículo 1462 LEC ordena que, transcurrido el término señalado sin que se haya personado el deudor, se le declarará en rebeldía y seguirán los autos su curso. La parte ahora recurrente insiste una y otra vez en que presentó la cuestión de competencia por declinatoria, personándose a ese efecto, pero esta cuestión ya se analizó en el propio juicio ejecutivo [ FJ Primero, 3.2, a) y cb)], y sólo queda ahora recordar que, según el artículo 1461 LEC 1881 el deudor ha de "..oponerse a la ejecución, personándose en los Autos..."

Finalmente, en cuanto al señalamiento de particulares, el Juzgado interpretó, con acierto, que la fórmula empleada dejaba imprecisos los particulares. A este respecto ha de tenerse en cuenta que, como ha dicho la jurisprudencia constitucional, " el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2 CE ) engloba como una de sus manifestaciones el derecho a que la prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma, sea admitida por los juzgados y tribunales" (STC 198/1997, de 24 de noviembre ), pero el derecho a la utilización de los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debida al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del artículo 24.2 CE (STC 52 ya que "no cabe hablar de indefensión cuando el motivo de la falta de práctica de la prueba es imputable a la propia parte" (STC 141/1992, de 13 de octubre ).

Razones por las que ha de ser desestimado el motivo segundo.

CUARTO

En el motivo tercero, igualmente por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente infracción de los artículos 372 LEC 1881 y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Según el recurso, la sentencia carece de motivación.

La argumentación o fundamentación de las Sentencias se exige como elemento de la tutela judicial efectiva en el artículo 24.1 CE, por razón de una aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, con la triple finalidad de garantizar la posibilidad de control, convencer a las partes de la corrección de la decisión y garantizar la ausencia de arbitrariedad (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero ) y se ha de apreciar en cada caso (SSTC 237/1997, de 22 de diciembre; 236/1997, de 22 de diciembre ; etc.). La motivación de las sentencias, a la que obliga el artículo 120.3 CE, ha de ser suficiente, y este concepto indeterminado nos lleva a valorar cada caso en concreto (STC 237/1997, de 22 de diciembre ) en función de las cuestiones que plantee y de su importancia. Pero los preceptos constitucionales invocados no obligan a dar exhaustiva respuesta a todas y cada una de las argumentaciones formuladas por las partes (STC 116/1991, de 23 de mayo; 150/1988, de 15 de julio; 224/1992, de 14 de diciembre, etc), pues lo esencial es que se exteriorice el fundamento jurídico de la decisión, para permitir su control. O sea que la motivación actúa para favorecer un más completo derecho de defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad, sin que ello implique ni un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (STC 209/1993, de 28 de junio; 196/1988, de 24 de octubre, etc.), y ello puede darse pese a la parquedad o concentración del razonamiento (SSTC 150/1988, de 15 de julio; 36/1989, de 14 de febrero, etc.)

En el caso, aunque ciertamente la sentencia concentra muy sucintamente la fundamentación, se cumplen las indicadas finalidades, especialmente por cuanto remite a decisiones anteriores, tanto en el juicio ejecutivo cuanto en el posterior declarativo, en el que se explícita adecuadamente la argumentación que fundamenta la decisión adoptada.

El motivo tercero, por ello, ha de ser desestimado.

QUINTO

En el motivo cuarto, que también se acoge al ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la incongruencia de la sentencia, citándose como infringidos los artículos 372-4 y 359 LEC 1881. El motivo reproduce los argumentos ya utilizados, desde el mismo procedimiento ejecutivo, referidos a no haberse tramitado la declinatoria en forma, haber sido declarado en rebeldía sin haber liquidado el término restante para la contestación, haberse ejercitado la acción ejecutiva por el art. 1429.1 LEC y ser ejecutados por el 1429.6 LEC, y omitir la sentencia pronunciamiento sobre los motivos de apelación.

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, porque reitera argumentos y cuestiones que fueron propuestos, o lo pudieron haber sido, en el juicio ejecutivo, según ha quedado dicho en los Fundamentos anteriores. En segundo lugar, porque, como se ha dicho en el Fundamento inmediatamente anterior, la sentencia, ya en este procedimiento declarativo, se remite a las decisiones anteriores, en el juicio ejecutivo y en el declarativo, en las que efectivamente se responde a las alegaciones formuladas. En tercer lugar, porque no hay incongruencia, en cuanto que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida (SSTS 1 de febrero de 1999, 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005, 1 de febrero, 27 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero, 16 de marzo y 16 de mayo de 2007, etc.). El deber de congruencia no se extiende a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas que considere adecuadas el órgano judicial (SSTC 48/1999, de 21 de febrero; 118/1989, de 3 de julio; SSTS 31 de enero de 1986, 30 de abril y 13 de julio de 1991, etc.). Hay, en el caso, una respuesta nítida y categórica a los pedimentos formulados (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/2003, de 27 de mayo, etc.). Además, no cabe hablar de alteración de la causa de pedir por el hecho de que en la demanda de juicio ejecutivo se cite, tratándose de un crédito otorgado en escritura pública, el artículo 1429.1º LEC 1881 y la sentencia se refiera al artículo 1429.6º LEC 1881 cuando se trataba de un crédito en cuenta corriente y la parte ejecutante acompañó, como se ha dicho, certificación fehaciente de haberse practicado la liquidación conforme a lo convenido en el título. La causa de pedir no se encuentra en el documento en que formalmente se plasmó el contrato, sino en la existencia del contrato de crédito, en su vencimiento, en el impago y en la certeza, al menos in limine, del saldo que se reclama.

SEXTO

En el motivo quinto, que también se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que consistiría en la omisión del derecho al proceso debido. La parte recurrente asoma ahora otro tema: que la competencia en los juicios ejecutivos no puede regirse, a su juicio, por el texto del artículo 1439 LEC modificado por la Ley 10/1992, de 30 de abril, que entró en vigor el 6 de mayo de 1992, pues la sumisión a fuero convenida antes de la entrada en vigor de dicha ley continuaría siendo válida.

El motivo se desestima.

El tratamiento de la cuestión de competencia ha sido examinado en los Fundamentos anteriores, especialmente en el FJ Tercero, y no es necesario reproducir aquí las razones ya expuestas, que conducen a la desestimación. El tema que ahora se suscita respecto de la irretroactividad de la Ley 10/1992 respecto de la competencia determinada por sumisión, según lo convenido en el título, antes de la entrada en vigor de la ley, constituye, de entrada, una cuestión nueva, que no puede tener acceso a la casación, como tantas veces ha dicho esta Sala, porque su admisión alteraría el objeto de la controversia, atentaría los principios de preclusión e igualdad entre las partes y provocaría la indefensión de la otra parte (SSTS 19 de febrero, 21 de abril, 28 de mayo y 3 de junio de 2004, 25 de febrero, 31 de marzo y 15 de abril de 2005, entre muchas otras). Pero, además, carece de fundamento. La Ley 10/1992, de 30 de abril, fue publicada en el BOE del 5 de mayo, y entró en vigor el día siguiente, como se dice en el recurso. Pero en su Disposición Transitoria Primera preveía que "los procesos civiles iniciados antes de su entrada en vigor" se continuaran tramitando ante el órgano jurisdiccional competente conforme a las normas vigentes en el momento de su iniciación. Por lo que, a contrario, se estaba disponiendo que los procesos no iniciados se habían de ajustar a la determinación de competencia de la nueva ley. El procedimiento ejecutivo se inició en 27 de julio de 1992, estando ya en vigor el texto modificado. Es ello coherente, además, con cuanto se dispone en la DT 4ª del Código civil.

SÉPTIMO

En el motivo sexto, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 1256 del Código civil, que se habría producido al no ser vencida ni líquida la deuda que se reclamó. A juicio de la parte recurrente, en el contrato de crédito en cuenta corriente se pactaron unas condiciones que no fueron respetadas por el Banco ejecutante.

El motivo se desestima.

La cuestión que ahora se repropone fue discutida y resuelta en el juicio ejecutivo previo. Baste ver cuanto se dice en los Fundamentos Jurídicos Preliminar, nº 3 y Primero, apartado 3.2, cb) y cuanto se razona en el Fundamento Jurídico Segundo, para concluir que no cabe reproducir la cuestión al haberse producido una decisión con efecto de cosa juzgada, sin que sea necesario reiterar aquí los argumentos expuestos.

OCTAVO

La desestimación de los motivos determina, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1715.3 LEC 1881, la del propio recurso, debiendo serle impuestas las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de NEGOLA,S.L., contra la Sentencia dictada en 21 de julio de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Recurso de apelación nº 466/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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