SAP Madrid 77/2005, 2 de Febrero de 2005

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2005:972
Número de Recurso440/2003
Número de Resolución77/2005
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª
  1. PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSAD. RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSOND. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00077/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 440/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a dos de febrero de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de ARANJUEZ, a los que ha correspondido el Rollo 440/2003, en los que aparece como parte apelante OBRA CIVIL Y CONSTRUCCIONES NARVÁEZ S.L., y como apelado Agustín y Carlos, sobre extinción de contrato de arrendamiento, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez, en fecha 18 de diciembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda planteada por la Procuradora Sra. Ruiz Jiménez, en nombre y representación de la entidad Obra Civil y Proyectos Narváez S.L. debo absolver como absuelvo a D. Agustín y a D. Carlos de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda promovida por la mercantil OBRA CIVIL y PROYECTOS NARVÁEZ, S.L. contra DON Agustín y DON Carlos en los términos que constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza la representación procesal de la entidad demandante que, después de precisar lo que ha su juicio constituye el objeto del presente procedimiento, articula su recurso en los siguientes motivos:

-Error en la apreciación de la prueba. Exigencia de una comunicación fehaciente para que proceda la subrogación.

-No concurrencia de los requisitos para que opere la subrogación,

-Extinción del contrato y permanencia del Sr. Agustín en el local arrendado.

SEGUNDO

Lo primero que debe señalar este Tribunal antes de entrar en conocimiento del fondo del asunto es que el objeto del presente procedimiento no es otro que si el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el demandado DON Agustín el día 1 de octubre de 1982 se ha extinguido al producirse la jubilación de éste último (31 de enero de 1999), o, si por el contrario, se ha subrogado en el contrato su hijo DON Carlos tal y como afirman los demandados y es acogido por la sentencia recurrida.

TERCERO

Entrando en el primer motivo de recurso, esto es, error en la apreciación de la prueba por no haberse cumplido la exigencia de una comunicación fehaciente para que proceda la subrogación, se afirma por la recurrente que la carta unida a los autos como documento nº 2 de la demanda, nunca fue remitida a la actora, y nunca fue recepcionada por ésta, añadiendo que un envío por correo certificado no da prueba de su contenido, existiendo indicios que indican que dicho documento nunca se remitió.

Tal motivo no puede ser acogido.

En primer lugar existe un hecho incontrovertible, esto es, que en fecha 28 de abril de 1999, DON Agustín, remitió por correo certificado una carta a la demandante, que fue recibida por Doña María Antonieta que afirmó ser empleada de dicha entidad (documento nº 3 de la contestación a la demanda, folio 67 de los autos). Dicha recepción no ha sido cuestionada por la parte apelante. El testigo Don Mauricio, empleado de la "Gestoría Ruano", que se encargaba de gestionar los trámites del negocio del citado codemandado, afirma que dicho acuse se corresponde a la carta que como copia se acompaña como documento nº 2 con la contestación (folio 66 de los autos). Dicha prueba es esencial, sin que la mera existencia de una relación profesional entre testigo y demandado, suponga que dicha declaración deba quedar privada de valor probatorio, como pretende la recurrente; al contrario, dicha declaración adquiere valor probatorio al proceder precisamente de la persona que gestionaba profesionalmente los trámites del negocio de DON Agustín sobre cuya veracidad e imparcialidad no existe dato alguno que permita ponerlas en cuestión.

Pero es que, a mayor abundamiento, la parte apelante no nos ha dicho cuál era el contenido de la carta que recibió; se limita a afirmar que no era el que afirman los demandantes. Sin embargo, nos encontramos ante una sociedad mercantil que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Comercio tiene la obligación de conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.

Pues bien, la falta de tal diligencia en la conservación de la correspondencia de la sociedad no puede perjudicar a los demandados. La actora debió conservar la carta remitida por DON Agustín y, al no hacerlo, la falta de prueba sobre su contenido sólo a la actora debe perjudicar, al tener la disponibilidad absoluta de la prueba sobre su contenido.

En conclusión, el Juzgador de instancia en cuanto entiende efectivamente remitida la carta acompañada como documento nº 2 con la contestación a la demanda, y le otorga los efectos de una notificación en forma de la jubilación de DON Carlos y de la subrogación en el contrato de DON Carlos, no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo de recurso, esto es, la no concurrencia de los requisitos para que opere la subrogación, afirma la parte actora que la subrogación por jubilación corresponde al cónyuge supérstite, caso de existir éste; que no se ha acreditado si el cónyuge supérstite está interesado en continuar con la actividad desarrollada en el local; que no se ha acreditado la filiación de DON Carlos, y que no se ha cumplido el plazo para notificar la jubilación.

Versa el motivo, en primer término, sobre una cuestión de estricta naturaleza jurídica, cual es la interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobada por Ley 29/1994, de 24 de noviembre, apartado b), número 3 relativa a la subrogación en los contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 mayo 1985 que textualmente establece que: " 3. Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local. En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley. La primera subrogación prevista en los párrafos anteriores no podrá tener lugar cuando ya se hubieran producido en el arrendamiento dos transmisiones de acuerdo con lo previsto en el art. 60 TR LAU. "La segunda subrogación prevista no podrá tener lugar cuando ya se hubiera producido en el arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo previsto en el citado art. 60.".

La parte apelante entiende que no cabe en ningún supuesto la subrogación del hijo del arrendatario por jubilación si le sobrevive su cónyuge. La sentencia recurrida entiende que cabe dicha subrogación cuando, aún existiendo cónyuge al fallecimiento del arrendatario, éste no continúa la actividad por cualquier motivo.

Este Tribunal entiende que la tesis mantenida por el Juez "a quo" es la...

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