STS 775/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:5460
Número de Recurso582/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución775/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Lleida; cuyo recurso fue interpuesto por D. Paulino , representado por la Procurador Dª. Purificación Bayo Herranz; siendo parte recurrida la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Ruíz Martínez-Salas. Autos en los que también han sido parte D. Luis Miguel y D. Julián , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Astrid Notario Ruíz, en nombre y representación de D. Paulino , interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Lleida, siendo parte demandada la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A., D. Julián , D. Luis Miguel ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando la nulidad de actuaciones por infracción del art. 24.1 CE habidas en el juicio ejecutivo seguidos ante este mismo juzgado con el número 364/91, así como todas las actuaciones posteriores a la presentación del escrito de demanda, incluido el embargo trabado sobre los bienes de D. Paulino , la subasta, la adjudicación y las transmisiones posteriores de la finca adjudicada al BBV; y que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda del juicio ejecutivo 364/91. 3.- Eventualmente, para el supuesto de no estimar la nulidad de actuaciones por entender que no se ha producido la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE, que estimando los motivos de oposición a la demanda ejecutiva formulada por el BBV, sirva dictar sentencia declarando la nulidad del juicio ejecutivo 364/91 por no quedar acreditado que D. Paulino recibiera el préstamo, porque el título presentado no tiene fuerza ejecutiva y porque mi representado no fue citado de remate. 4.- Que se restituya a D. Paulino en la posesión de la casa adjudicada al BBV. 5.- Que se condene a los demandados BBV y Luis Miguel a que indemnicen de forma solidaria a D. Paulino , en concepto de daños y perjuicios, con la cantidad que resulte de aplicar las bases contenida en el cuerpo de la demanda y a liquidar en ejecución de sentencia. 6.- Que se impongan las costas del presente procedimiento a quienes se opusieren a la demanda.".

  1. - El Procurador D. Jordi Daura Ramón, en nombre y representación de D. Julián , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda en cuanto a la petición de que se declare la nulidad de la transmisión de la casa adquirida por mi mandante y señalada como finca número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Lleida para ser restituida a su anterior propietario, D. Paulino , absolviendo a mi mandante de dicha petición, condenando a la actora al pago de las costas causadas.".

  2. - La Procurador Dª. Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando dicha demanda en todos sus extremos y absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa condena en costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe.".

  3. - Por Providencia de fecha 20 de diciembre de 1995, se declaró en rebeldía al demandado D. Luis Miguel , al haber transcurrido el término concedido para contestar a la demanda sin haberlo verificado.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de Lleida, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimó íntegramente la demanda presentada por D. Paulino contra el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., contra D. Luis Miguel y D. Julián . Las costas son a cargo del actor.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Paulino , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el actor, D. Paulino , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de D. Paulino , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, de fecha 8 de noviembre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del artículo 268 LEC y arts. 1442 y 1443 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la LOPJ en relación con el art. 24.1 de la CE, se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción de los artículos 1740 y 1753 del CC.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Javier Ruíz Martínez-Salas, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Paulino se formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Lleida contra el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. (BBV), Don Luis Miguel , hijo del actor y Don Julián en la que interesa, frente a los tres, con carácter principal, se declare la nulidad de actuaciones, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, del juicio ejecutivo nº 364/91 del mismo Juzgado, así como de todas las actuaciones posteriores a la presentación del escrito de demanda, incluido el embargo trabado sobre los bienes de Don Paulino , la subasta, la adjudicación y las transmisiones posteriores de la finca adjudicada al BBV, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda del juicio ejecutivo expresado, y eventualmente, -para el supuesto de no acogerse la anterior petición-, se declare la nulidad por estimación de los motivos de oposición a la demanda ejecutiva consistentes en no quedar acreditado que Don Paulino recibiera el préstamo, carencia de fuerza ejecutiva del título y falta de citación de remate. Asimismo solicita se restituya a Don Paulino en la posesión de la casa adjudicada al BBV, y se condene a los dos primeros demandados (Sr. Luis Miguel y BBV) a que indemnicen al demandante, de forma solidaria y en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad que resulte de aplicar las bases contenidas en el cuerpo de la demanda y a liquidar en ejecución de sentencia. Por providencia del Decanato de 18 de octubre de 1995 se acordó pasar la demanda a reparto, por considerar que de acuerdo con las normas establecidas no suponía antecedente, turnándose al Juzgado de Primera instancia número seis el cual dictó sentencia el 22 de junio de 1996 -autos de juicio de menor cuantía 315/95-, que desestima íntegramente la demanda con imposición de las costas al actor, y fue confirmada en apelación por la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma Capital en el Rollo 406 de 1996 el 8 de noviembre del mismo año.

Por Don Paulino se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos en los que respectivamente denuncia infracción de los artículos 268, 1.442 y 1.443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo primero), y 24.1 de la Constitución (motivo segundo), y violación de los artículos 1.740 y 1.753 del Código civil (motivo tercero).

SEGUNDO

El enunciado del motivo primero dice "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión del recurrente; al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 1.442 y 1.443 de la misma Ley Procesal Civil".

El motivo se desestima por planteamiento inadecuado y carencia de fundamento.

Desde el punto de vista casacional el motivo incide en la equivocación de señalar como amparo o cauce del número tercero (obviamente inciso segundo) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con lo que de estimarse habría de determinar la nulidad del procedimiento de que dimana el recurso objeto de enjuiciamiento, de conformidad con el apartado 1.2º del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ni se ha pedido, ni tiene base alguna. La parte recurrente confunde la petición de nulidad de actuaciones de otro procedimiento cuyo cauce procesal es el del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o en su caso el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la petición de nulidad de actuaciones relativa a los del propio juicio, que sí tiene como vía de amparo el número 3º, inciso segundo, del mencionado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por todas, sentencia de 27 de abril de 2000).

Por otro lado el motivo carece de soporte adecuado. Se denuncia la tramitación de un juicio ejecutivo y su correspondiente vía de apremio con desconocimiento del ejecutado, aquí demandante-recurrente, y se aduce la infracción por el órgano jurisdiccional que conoció de dicho asunto de los preceptos relativos a la notificación del requerimiento de pago, embargo, citación de remate y sentencia mandando seguir adelante la ejecución. Sucede, sin embargo, que la resolución aquí recurrida rechaza la demanda con un doble fundamento: por un lado, por existir cosa juzgada (material) producida por la sentencia del propio Tribunal de 7 de febrero de 1994 (folio 100 de las actuaciones) recaída en el procedimiento de audiencia al rebelde interpuesto por Don Paulino en la que se estimó que el mismo había conocido la existencia del proceso ejecutivo a través de su hijo Don Luis Miguel , también demandado en dicho juicio y con el que se habían entendido los actos de comunicación referidos; y por otro lado la misma conclusión resulta, a juicio del juzgador de instancia, de la venta de la nuda propiedad de una finca urbana embargada en el procedimiento ejecutivo efectuada por el Sr. Paulino a su esposa Doña Elvira , y que dió lugar a un pleito ente ésta y el Banco Bilbao Vizcaya S.A. (a la sazón ejecutante en el juicio sumario). Por la parte recurrente no se ha combatido la estimación de cosa juzgada, ni tampoco la apreciación fáctica del conocimiento extraprocesal, cuya importancia resulta decisiva porque la nulidad de actuaciones requiere como presupuesto la indefensión, que ha de ser material, es decir real y efectiva (sentencia de 26 de enero de 1998), por lo que no se da cuando se tuvo noticia y cabal conocimiento del procedimiento (sentencia de 3 de marzo de 1994). Es cierto que en el motivo se razona acerca de que no existió la información por parte del hijo por hallarse profundamente enemistados y de que esta situación se acreditó en periodo probatorio, y asimismo se argumenta que de la venta referida no cabe extraer la presunción de que el recurrente conociera la tramitación del juicio ejecutivo, empero este Tribunal no puede, no ya alterar, sino ni siquiera examinar, la apreciación del conocimiento sentada en la instancia porque no se ha combatido en forma adecuada -error de derecho en la valoración de la prueba con indicación de la norma legal de prueba infringida, que no lo son las citadas en el enunciado del motivo, e infracción del artículo 1.253 del Código civil sobre presunciones-, por lo que deviene incólume y vinculante en casación.

El razonamiento expuesto excluye asimismo el examen del segundo motivo, en el que se alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, habida cuenta la necesidad de que concurra la indefensión material -efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados (Sentencia del Tribunal Constitucional 184/2001, de 17 de septiembre)-, que no se da cuando se tiene conocimiento del proceso por cauces distintos al emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia (sentencias del Tribunal Constitucional 105/1995, de 3 de julio; 122/1998, de 15 de junio; 26/1999, de 8 de marzo; 1/2000, 17 de enero; 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo; 113/2001, de 7 de mayo; entre otras), pues de otro modo la protección ilimitada del derecho del no emplazado, que transformaría ese derecho en un requisito pura y rígidamente formal, conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la paz y la seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (sentencias del Tribunal Constitucional 56/85, de 29 de abril; 97/91, de 8 de mayo; 122/98, de 15 de junio; 26/99, de 8 de marzo; 74/2001, de 26 de marzo, entre otras). Y aunque no puede presumirse el conocimiento extrajudicial por meras conjeturas, pues lo presumido es justamente el desconocimiento del proceso si así se alega (sentencias del Tribunal Constitucional 16/88, de 14 de julio; 26/99, de 8 de marzo; 219/99, de 29 de noviembre; y 77/2001, de 26 de marzo), tampoco es dable contravenir los cánones de la casación procediendo a examinar una valoración probatoria que no fue combatida mediante el planteamiento procesal adecuado.

TERCERO

En el motivo tercero se acusa, al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.740 y 1.753 del Código civil. Se sostiene, en síntesis, que el contrato de préstamo que se hizo valer por la recurrida BBV en el procedimiento ejecutivo es nulo al no corresponder verdaderamente a una operación de préstamo. La resolución recurrida -se afirma- ha infringido el artículo 1.740 del Código civil al considerar perfeccionado el contrato de préstamo de fecha 24 de noviembre de 1989 cuando, como ha quedado acreditado en las actuaciones el BBV además de no entregar el dinero maniobró de forma fraudulenta para que el fedatario público interviniera la póliza en la creencia de que se había perfeccionado el préstamo.

La sentencia de la Audiencia rechaza el examen de todas las cuestiones relativas a la validez formal del título y su integración por apreciar la excepción de cosa juzgada con base en el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación (sentencias de 24 de noviembre de 1993, 8 de junio de 1995, 15 de julio de 1995 y 23 de febrero de 1996), con arreglo a la que las sentencias de remate dictadas en el juicio ejecutivo producen dicho efecto en cuanto a las cuestiones planteadas o "planteables" en él, aunque no hayan sido opuestas, entre las que se incluyen las mencionadas.

El motivo debe desestimarse por ser aplicable la doctrina jurisprudencial expresada en la resolución recurrida, a la que cabe añadir las sentencias posteriores de 21 de febrero y 4 de noviembre de 1997, 23 de febrero de 1998, 7 de septiembre de 2000 y 28 de febrero de 2001. El efecto de cosa juzgada del artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se produce respecto de todas aquellas cuestiones (excepciones y causas de nulidad) que han podido ser plenamente debatidas en el juicio ejecutivo con independencia de si han sido o no suscitadas, pues obviamente la sumariedad del juicio ejecutivo responde a un esquema técnico procesal de límites objetivos, por lo que no tendería sentido "reservar" cuestiones para un juicio declarativo ordinario posterior. El problema suscitado en casación, como relativo a la validez formal del título y su integración, pertenece en exclusiva al ámbito del juicio sumario ejecutivo como ya declaró expresamente la Sentencia de 23 de febrero de 1996.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo (artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de los efectos del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Doña Purificación Bayo Herranz en representación procesal de Don Paulino contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida el 8 de noviembre de 1996, en el Rollo 406 del propio año, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de la misma Capital el 22 de junio inmediato anterior en los autos de juicio de menor cuantía 315/95, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso sin perjuicio de los efectos en su caso del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

119 sentencias
  • SAP Alicante 39/2011, 26 de Enero de 2011
    • España
    • 26 Enero 2011
    ...efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados ( STS de fecha 18 de julio de 2002 que cita la STC 184/2001 ) para que deba de decretarse nulidad de actuaciones Pasando pues al examen del fondo del recurso, cabe ......
  • SAP Málaga 414/2010, 21 de Julio de 2010
    • España
    • 21 Julio 2010
    ...23 de febrero de 1996, 21 de febrero y 4 de noviembre de 1997, 23 de febrero de 1998, 7 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2001, 18 de julio de 2002 y 29 de octubre y 10 de diciembre de 2003, y sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid (Sección 9ª) de 27 de octubre de 1997 y ......
  • SAP Valencia 302/2013, 31 de Mayo de 2013
    • España
    • 31 Mayo 2013
    ...hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ), en parecida línea S.T.S.18-7-2002, que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, amb......
  • SAP Navarra 92/2013, 14 de Junio de 2013
    • España
    • 14 Junio 2013
    ...requisitos: -Que el vicio sea grave y esencial. -Que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal [ STS 18 julio de 2002 (RJ 2000, -Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente [ STS 6 abril 2000 (RJ 2000, 1818)1. La normat......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR