STS, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3406
Número de Recurso1769/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 1769/2005, interpuesto por la Procuradora Dña. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Don Cornelio, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2005, y en su recurso nº 565/2003, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Cornelio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de febrero de 2005 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21de abril de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de septiembre de 2006, y por providencia de 7 de noviembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1769/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 19 de enero de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 565/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de mayo de 2003, que denegó a Don Cornelio, quien decía ser nacional de Guinea Conakry, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"PRIMERO.- En su solicitud de asilo, presentada en la Oficina de Asilo y Refugio el 26 de junio de 2002, completada el 10 de diciembre de 2002, el ahora demandante, nacional de Guinea Conakry, refería, en apoyo de su pretensión, los siguientes hechos: que se presenta en la Oficina "a que se le de una ayuda"; que, encontrándose en Gueckedou en diciembre de 2001 los rebeldes entraron en la ciudad; que los rebeldes le apresaron, llevándole hasta Liberia; que mataron a dos de sus amigos, pero que consiguió escapar y huir a Malí y después a Mauritania, y de ahí, en patera, llegó a España, pues había decidido "venir a buscarse la vida a Europa".

Como único documento acreditativo de lo expuesto, D. Cornelio aporta una fotocopia de su carné de identidad, expedido en Matoto el 12 de enero de 2001. Según relata en su escrito de 10 de diciembre de 2002, el documento, que no tuvo tiempo de recoger estando en su país, había sido enviado por un amigo. Solicitado el 20 de diciembre de 2002 por la Subdirección General de Asilo el documento original, no consta enviado por el solicitante.

Se emitió Informe de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, que termina proponiendo "apoyar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, y subsidiariamente la de desplazado a D.Cornelio, por la situación de persecución de la que ha sido objeto y de peligro que ha corrido su vida así como diversas amenazas", acompañando a este Informe diversos documentos sobre la situación general de Guinea Conakry.

Frente a estas alegaciones, y a la vista del informe del instructor, la resolución del Ministerio del Interior aquí recurrida terminó denegando el asilo solicitado basándose en lo siguiente:

  1. El solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique dicha carencia. Tampoco acredita suficientemente la veracidad de su relato.

  2. Los hechos alegados no encajan con los motivos legalmente exigidos para el otorgamiento del asilo, pues el solicitante se basa en la situación general de inestabilidad del país, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal.

  3. Hay elementos que hacen dudar de la verosimilitud del relato, como el viaje efectuado desde su país a España.

  4. El solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su país, al que resulta razonable esperar que se desplace.

  5. El solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España.

[....]

TERCERO

[...] tras un exhaustivo análisis de la totalidad del expediente y de los elementos probatorios obrantes en autos, esta Sala considera que, en el caso que nos ocupa, los razonamientos de la Administración cuentan con la consistencia necesaria para desvirtuar los datos, indicios y elementos de prueba que sirven de sustento a la solicitud de asilo. Así, correlativamente a los cinco argumentos referidos en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia:

  1. Ciertamente, el único documento aportado es una fotocopia de su documento de identidad, lo que no puede considerarse indicio suficiente, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Resulta significativa la no aportación del original del documento, solicitada en el procedimiento administrativo.

  2. Resulta claro que el solicitante no refiere persecución individualizada, sino ser víctima de un fenómeno de violencia generalizada.

  3. En cuanto a la verosimilitud del recorrido realizado por el solicitante, esta Sala considera que la resolución administrativa no justifica suficientemente sus dudas en torno a esta cuestión, accesoria en todo caso para la resolución de este pleito.

  4. La posibilidad de obtener protección en otro lugar de su país resulta congruente con la actual información sobre el mismo, contenida, por ejemplo, en el Informe del ACNUR aportado en la fase probatoria de este proceso.

  5. En cuanto a la posibilidad de solicitar asilo en otro país, se trata de un argumento escasamente relevante, dado el tiempo de estancia en Malí y Mauritania, las también difíciles condiciones de estos países y, sobre todo, el desconocimiento por el propio solicitante, que dice ser analfabeto, de la propia existencia de la institución del asilo.

CUARTO

La representación procesal de D. D. Cornelio alega también, aunque sin cita de los preceptos legales correspondientes, defectos formales en la resolución administrativa, que deberían conducir, a su juicio, a la anulación de la misma. Pues bien, al entender de esta Sala ninguno de estos defectos se corresponde con la realidad de lo actuado:

  1. Se señala que se prescindió del trámite de audiencia. Dicho trámite no resultaría necesario, según la normativa general y especial aplicable (respectivamente, arts. 85.4 LPC y 25.2 del RD 203/1995 ), cuando no sean tenidos en cuenta en la resolución hechos, alegaciones o pruebas distintos a los aducidos por el interesado, lo que sucede en el presente caso. De cualquier modo, no podría alegarse indefensión material, como lo prueba el hecho de la presentación el escrito ampliatorio de su solicitud, con entrega de copia de su documento de identidad, de fecha 10 de diciembre de 2002.

  2. Se señala que no se tradujeron correctamente las manifestaciones del solicitante. Nada se aporta para probar esta sorprendente afirmación, pues consta en el expediente (folio 2.2) que aquellas fueron traducidas, y, en cualquier caso, en su escrito de 10 de diciembre de 2002 el solicitante amplió sus alegaciones, traducidas al castellano.

  3. Se señala que la resolución recurrida carece de motivación. Nada más lejos de la realidad: como se demuestra con su mera lectura y ya hemos implícitamente afirmado, la resolución estuvo bien fundada en los motivos legales y, en todo caso, una motivación más concreta se desprende del conjunto del expediente, y en especial de la pormenorizada propuesta del instructor, obrante en los folios 5.3 a 5.5 del expediente".

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el que alega dos motivos de impugnación, si bien no hay un desarrollo invidualizado de cada uno, sino que se formulan unas alegaciones que se refieren de forma entremezclada tanto a uno como al otro. En primer lugar, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 3.2.a) y 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, de Asilo ; y en segundo lugar alega la vulneración del artículo 30 "y concordantes" del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo aprobado por RD 511/855 -sic-.

Afirma el recurrente que en este caso existen indicios suficientes para el reconocimiento de la condición de refugiado, sin que se le pueda exigir una prueba plena de los hechos relatados. Reitera el expositivo fáctico de su demanda, enfatizando la difícil situación de su país de origen, para añadir a continuación que se vió obligado a huir sin poder reunir la documentación necesaria. Considera, de todas formas, que su propio relato, puesto en relación con esa situación sociopolítica de su país, constituyen indicios suficientes de la veracidad de sus afirmaciones. Reitera asimismo las consideraciones expuestas en su demanda acerca de los defectos procedimentales acaecidos en la tramitación del expediente, singularmente sobre la insuficiente o equivocada traducción de su exposición al pedir asilo y sobre la falta de trámite de audiencia.

TERCERO

El segundo motivo (que examinamos en primer lugar siguiendo un orden de lógica jurídica) no puede prosperar.

Para empezar, es carga procesal del recurrente, ex art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional, especificar con la debida precisión los concretos preceptos jurídicos que se reputan vulnerados por la sentencia que se dice combatir en casación, sin que resulten suficientes a tal efecto expresiones como las que utiliza el recurrente al decir que reputa vulnerado por la sentencia de instancia el artículo 30 del reglamento de asilo "y concordantes", pues no se aclaran cuáles son esos artículos supuestamente concordantes, y no es misión de esta Sala tratar de colegir a qué puede referirse el actor cuando emplea tal expresión.

Por otra parte, la única referencia concreta a un artículo que se reputa impugnado, el citado artículo 30, carece de validez para sustentar el motivo, ya que dicho precepto se incluye en una disposición reglamentaria, el reglamento aprobado por RD 511/85, que no estaba en vigor al tiempo de los hechos, puesto que fue derogado por RD 203/95.En fin, ese precepto ya derogado al tiempo de los hechos hacía alusión al trámite de audiencia en el expediente de asilo, pero sobre este particular el actor se limita a repetir literalmente lo que dijo en su demanda, sin intentar siquiera rebatir las acertadas consideraciones de la sentencia de instancia sobre ese punto.

Y por lo que respecta a los errores supuestamente acaecidos al recoger el instructor del expediente su relato, ni se cita el precepto que se entiende infringido por esta razón, ni se critica lo que, también con acierto, dice la sentencia de instancia (pues de nuevo el actor se limita a repetir su demanda), ni consta en el expediente que el intérprete y el letrado que asistieron al solicitante de asilo formularan el menor reparo o protesta por no haberse recogido debidamente sus declaraciones.

CUARTO

Tampoco el primer motivo puede ser estimado.

El recurrente insiste en que es nacional de Guinea Conakry, pero lo cierto es que la Sala de instancia, en sintonía con el parecer de la Administración, llegó a la conclusión de que no podía considerarse suficientemente acreditada su identidad, al haberse limitado a aportar una mera fotocopia de su documentación personal y no haberse alegado ni existir razones justificativas de la falta de aportación del documento original. Las razones en que se basaron tanto la Administración como la Sala de instancia para llegar a esta conclusión no han sido rebatidas por el actor, pues si, como este reconoció en sus alegaciones obrantes al folio 6.9 del expediente, había conseguido obtener su carta nacional de identidad, no se explica por qué no aportó (ni en el expediente ni después, en el curso del proceso) dicha carta original o copia debidamente compulsada de la misma, pese a se requerido al efecto.

Si ya la falta de acreditación de su verdadera identidad (y consiguientemente, de su verdadera nacionalidad) constituyen un serio obstáculo para la prosperabilidad de su pretensión, ocurre además que su relato carece de utilidad a los efectos pretendidos, pues del mismo no se desprende, en realidad, la existencia de una verdadera persecución protegible contra él por motivos étnicos o políticos, sino un contexto general de conflicto, que afecta a la población de la zona de donde dice venir (la zona fronteriza entre Guinea Conakry y Liberia), en el que se vio envuelto de forma puntual y coyuntural.

Hemos de recordar, en este sentido, que este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Por lo demás, tampoco se ha rebatido eficazmente la afirmación de la Administración, corroborada por la Sala de instancia, de que pudo huir de esa situación conflictiva desplazándose a otras zonas del mismo país del que dice ser nacional donde esa situación de conflicto no existe

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1769/2005, interpuesto por Don Cornelio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 19 de enero de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 565/03.Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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