SAP Huesca 261/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2021
Fecha20 Septiembre 2021

S E N T E N C I A Nº 000261/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Huesca, a 20 de septiembre del 2021.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca, sección bis ha visto, en grado de apelación, el Juicio Ordinario número 580/2017 seguidos ante el juzgado de primera instancia 5 de Huesca, promovidos por María y Marino dirigidos por el letrado Don Jose María Ortiz Serrano y representados por el procurador don Javier Fraile Mena, contra BANCO SANTANDER, S.A. defendido por el Letrado Sr Muñoz García Liñán y representado por la procuradora doña Marta Pardo Ibor, como demandado. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 308 del año 2018 e interpuesto por el demandado BANCO SANTANDER, S.A. Es ponente de esta sentencia el magistrado Luis Alberto Gil Nogueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó Sentencia de fecha 24 de MAYO de 2018 cuya parte dispositiva venía a decir: Estimar parcialmente la demanda formulada por el procurador don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de doña María y Don Marino, contra la entidad f‌inanciera BANCO SANTANDER SA., en los siguientes términos: 1º.- Declaro la nulidad radical por abusiva de la condición general de contratación SEXTA BIS recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de junio de 2002 y en la novación de 27 de diciembre de 2011 que bajo la fórmula de vencimiento anticipado, faculta a la entidad de crédito a resolver el contrato por: 1 En caso de falta de pago por la prestataria al Banco de alguno de los plazos convenidos; 2.- Por incumplimiento del prestatario de cualquiera de las obligaciones derivadas de la operación garantizada y demás contraídas en la escritura, que se tendrá por no puesta.

Declaro la nulidad la nulidad radical por abusiva de la condición general de contratación recogida en la cláusula QUINTA y Octava de las escrituras reseñadas, que impone al prestatario Todos los gastos, impuestos y arbitrios derivados de esta escritura serán de cargo del comprador, excepto el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que serán de cuenta de la parte vendedora".

  1. - Condeno a BANCO SANTANDER SA. a eliminar dichas cláusulas y a restituir a los actores la suma de mil novecientos cuarenta y siete con cincuenta y cuatro euros (1947'54 €), cantidad abonada en concepto de aranceles notariales, registrales, y gastos de gestoría. 3º.- Condeno a SABADELL S.A. al pago a los actores de los intereses legales de esta cantidad desde la fecha del pago del prestatario de dichos gastos, incrementada en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia. 4º.- No se hace expresa imposición de costas

TERCERO

Contra la indicada sentencia de fecha 21 de Junio de 2018 la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó estimación del recurso interpuesto con la revocación de la sentencia apelada para que se proceda a la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas. A continuación, el juzgado dio traslado los demandantes para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la parte apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, e impugnación de la sentencia apelada interesando la íntegra estimación de la demanda acordando la restitución del importe abonado por gastos de tasación y la condena en costas de la instancia .

De la impugnación de sentencia se dio traslado a la parte apelante, quien por escrito de fecha 24 de julio de 2018 se opuso a la impugnación formulada.

Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 229/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día 16 de septiembre de 2021. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la apelación principal Varios son los motivos aducidos por la representación de la apelante principal contra la resolución recurrida por lo que respecta a las cláusulas de atribución de los gastos derivados del préstamo hipotecario y su novación modif‌icativa, de 2007 y 2011.

Igualmente se mantiene el error en la valoración de la prueba en relación a la cláusula igualmente anulada de vencimiento anticipado, al mantener la válidez de la misma.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. No se discute en este caso, al no ser cláusulas esenciales del contrato, si las cláusulas controvertidas cumplen con los requisitos de comprensibilidad, incorporación y acceso. No estamos en consecuencia ante la infracción del artículo 7 de la LCGC, sino ante el supuesto previsto en el art 8 de la misma norma ( Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las def‌inidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

Sobre la cláusula tercera de vencimiento anticipado, la propia Jurisprudencia del TJUE expone que para la determinación de su abusividad se debe de estar al incumplimiento esencial de las obligaciones por parte del deudor, si esa facultad está prevista para los incumplimientos de carácter grave, si es una facultad prevista dentro de la normativa nacional, y si esta dispone de medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor poner remedio a los efectos de vencimiento anticipado del préstamo. (Entre otras la STUE 14.3.2013).

Aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico las cláusulas de vencimiento anticipado encuentran un adecuado acomodo en la normativa española negocial, y es una cláusula generalizada en todo tipo de negocios, con aspectos concretos con plasmación normativa, por ejemplo en el artículo 1129 del Código civil donde se establece la pérdida del benef‌icio del plazo cuando después de contraída la obligación, resultare el deudor insolvente, salvo que garantice la deuda; o cuando no se otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; o cuando por actos propios o por caso fortuito se hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas y seguras, el Tribunal Supremo al tratar el tema de este tipo de cláusulas y su posible carácter abusivo, siempre ha ligado este hecho, como también lo hace el Tribunal de la Unión Europea, al incumplimiento por parte del deudor de obligaciones esenciales, y no accesorias. Y en este sentido se han declarado válida las cláusulas de vencimiento anticipado cuando las mismas sancionen incumplimientos de las prestaciones esenciales del contrato por parte del

obligado. En este sentido se pueden consultar las STS de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de Julio de 2008 o 12 de diciembre de 2008.

Lo esencial como se razona en estas resoluciones es que concurra una justa causa para dar lugar a este vencimiento ref‌lejada en la cláusula, que la misma recoja un supuesto de verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial.

La cláusula de referencia no superaría el parámetro que supuso la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que venía a decir respecto a una cláusula similar En nuestro ordenamiento jurídico, el art.

1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras).

Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa -verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo"...

  1. - En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la...

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