STS, 9 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:1874
Número de Recurso4/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 13
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera la Cuestión de Ilegalidad nº. 4/1999, planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, en referencia al artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aprobado por el Real Decreto 3493/1981, a partir del 1 de Enero de 1986, fecha de ingreso de España en la Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea.

Comparecen, como partes, la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por el Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la referida Generalitat y Autopistas Concesionaria Española S.A. (ACESA), representada por la Procuradora Sra. Garrido Entrena, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Autopistas Concesionaria Española S.A." (ACESA), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia que anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 23 de Abril de 1993 y reconozca el derecho a la bonificación de 95% de la base imponible del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, anulando , por tanto, la liquidación controvertida y ordenando a la Administración a indemnizar a esta parte por los gastos ocasionados con motivo de la prestación del aval bancario solidario.

Conferido traslado al Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Generalitat de Catalunya, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda.

Asi mismo el Abogado del Estado solicitó se dicte Sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Tras presentar las partes sus correspondientes escritos de conclusiones, en Providencia de fecha 25 de Septiembre de 1996, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez dias a fin de que puedan efectuar alegaciones sobre la procedencia o no del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas , sobre el alcance e interpretación de lo dispuesto en el artículo 11.b) de la Directiva del Consejo 69/335/CEE, de 17 de Julio , de posible aplicación directa al presente recurso, por su colisión con el art. 20 del Reglamento del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el real Decreto 3494/81, de 29 de Diciembre, en relación con el art. 177 del Tratado Constitutivo de la CEE.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, manifiesta que deberá elevarse la cuestión prejudicial al tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con arreglo al art. 177 del Tratado Constitutivo de la CEE.

La representación procesal de "Autopistas Concesionaria Española S.A.", en su escrito de alegaciones, solicita se den por efectuadas las manifestaciones relativas a la procedencia de la aplicación directa del artículo 11 de la Directiva 69/335 y subsidiariamente y en defecto de lo anterior, se proceda al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas.

Asi mismo el Ministerio Fiscal solicita que mediante Auto se interponga el recurso prejudicial del art. 177 del Tratado de CEE.

CUARTO

Por Auto de fecha 9 de Diciembre de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, acordó plantear cuestión prejudicial, formulando la siguiente pregunta al Tribunal Superior de Justicia de Luxemburgo: " ¿ Al amparo de lo dispuesto en la Directiva del Consejo 69/335/CEE de 17 de Julio , arts. 11,b) y 12, está adecuada al ordenamiento comunitario la pretensión de la Administración Española de gravar con el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados las escrituras de amortización de obligaciones (cancelación de empréstitos) o por el contrario tal pretensión va en contra del mismo y en consecuencia debe ser rechazada por ser incompatible con dicho ordenamiento comunitario."?

QUINTO

En fecha 27 de Octubre de 1998, el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, Sala Sexta, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : " El artículo 11, letra b) de la Directiva 69/335/CEE, del Consejo de 17 de Julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición los empréstitos con emisión de obligaciones se aplica al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos. No cabe aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 12 de dicha Directiva."

SEXTO

En Auto de fecha 1 de Septiembre de 1999, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, acordó plantear cuestión de ilegalidad del art. 20 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aprobado por el Real Decreto 3493/1981, a partir del 1 de Enero de 1986.

SEPTIMO

Planteada y admitida la cuestión de ilegalidad, las partes presentaron sus escritos de alegaciones mostrando su conformidad con la misma y cumplidas las prescripciones legales quedaron pendientes de votación y fallo, señalado para el 6 de Marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 27.1 de la Ley 29/1998 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sección 4ª de la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante Auto de 1 de Septiembre de 1999, planteó ante esta Sala, cuestión de ilegalidad del art. 20 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 3493/1981, producida a partir del 1 de Enero de 1986, fecha de ingreso de España en la Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea.

El referido Auto fue dictado en el recurso contencioso administrativo nº. 1440/1983, resuelto por Sentencia estimatoria fundada en la inaplicabilidad del referenciado art. 20 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por contravenir la Directiva del Consejo 69/335/CEE, de 17 de Septiembre , teniendo en cuenta la Sentencia dictada, en fecha 27 de Octubre de 1998, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades , recaída en la cuestión prejudicial planteada por misma Sección y Sala citadas, ante el Alto Tribunal Europeo.

SEGUNDO

Como recuerda el Letrado de la Generalitat de Catalunya, al formular alegaciones en estos autos, en su calidad de parte en los de instancia, el Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el que se contiene la norma cuya ilegalidad se postula, fue derogado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, cuyos artículos 70 y 74 , que recogen el mismo hecho imponible de aquél precepto, han sido declarados nulos por la Sentencia de 3 de Noviembre de 1997, en cuanto se refieren a empréstitos representados por obligaciones, bonos, cédulas, pagarés y otros títulos análogos.

Por su parte la representación procesal de Autopistas Concesionaria Española S.A. (ACESA), en apoyo de la procedencia de declarar la ilegalidad planteada del referido art. 20, invoca tambien la Sentencia de esta Sala de 3 de Noviembre de 1997 y la dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de Octubre de 1998, igualmente ya citada.

TERCERO

A las Sentencias referenciadas han de agregarse ahora -entre otras- las dictadas por esta Sala con fechas 3 de Junio y 17 de Julio de 1998, 14 de Mayo de 1999 y 10 de Junio de 2000, que han venido a consolidar plenamente la doctrina iniciada en la de 4 de Noviembre de 1996, en la que, partiendo de la incorporación anticipada de la Directiva 69/335 CEE a nuestro ordenamiento tributario mediante el régimen transitorio arbitrado por la Ley 32/1980, de 21 de Junio y luego a partir de la implantación del IVA -1 de Enero de 1986- mediante la incorporación de la exención técnica recogida, hoy, en el art. 45.I,B) 15 del Texto Refundido, en vigor de 1993, llegó a la conclusión de la "exención total por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en sus tres modalidades ("transmisiones onerosas", "operaciones societarias" y "documentos notariales") de las emisiones de las obligaciones, bonos......... etc, realizados por las empresas, razonamientos todos ellos que, lógicamente, han de ser igualmente aplicados al supuesto de extinción o cancelación de las obligaciones, por cuanto el art. 11 de la Directiva 69/335 CEE se refiere a la imposibilidad de someter a tributación , cualquiera que sea su forma, no solo los empréstitos contraídos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sino tambien todas las formalidades a ellos relativas, entre las que, por elemental lógica, habrán de incluirse las que se refieran a la cancelación de las repetidas obligaciones.

CUARTO

En consecuencia y aunque el efecto anulatorio quede limitado por la circunstancia de haber sido derogado el artículo citado y anulados los preceptos de igual contenido que le sucedieron, procede declarar la ilegalidad del controvertido art. 20 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de 1981, a partir del 1º de Enero de 1986.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando totalmente la cuestión planteada por la Sección 4ª de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y sin afectar a la situación jurídica concreta derivada de la Sentencia dictada por el expresado tribunal en el recurso contencioso administrativo nº. 1440/1993, se declara la ilegalidad, desde el 1º de Enero de 1986, del art. 20 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 3493/1981, de 29 de Diciembre, anulándolo por su oposición a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria Europea 69/335/CEE, de 17 de Septiembre , en cuanto su art. 11 b) impide someter a imposición indirecta los empréstitos con emisión de obligaciones y su cancelación incluido el gravamen sobre las escrituras notariales, que lo formalice.

La presente Sentencia se comunicará a la Sección y Sala referenciadas del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y se publicará en el Boletin Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección: SEGUNDA A U T O Auto: Aclaración Fecha Auto: 24/04/2001 Recurso Num.: 4/1999 Ponente: Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas Secretaría de Sala: Sr. Martínez de Alegría Escrito por: PFM Auto de rectificación por error material, en el fallo de la Sentencia. Recurso Num.: 4/1999 Rectificación por error material Ponente Excmo. Sr. D. : Ramón Rodríguez Arribas Secretaría de Sala: Sr. Martínez de Alegría TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEGUNDA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Emilio Pujalte Clariana Magistrados: D. Pascual Sala Sánchez D. Jaime Rouanet Moscardó D. Ramón Rodríguez Arribas D. José Mateo Díaz D. Alfonso Gota Losada _____________________ En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno. ANTECEDENTES DE HECHO UNICO.- Esta Sección 2ª de la Sala Tercera, dictó Sentencia en fecha 9 de Marzo de 2001, en la Cuestión de Ilegalidad nº. 4/1999, planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, en referencia "al art. 20 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aprobado por el Real Decreto 3493/1981, a partir del 1 de Enero de 1986". Según se expresaba literalmente en el Auto dictado, con fecha 1 de Septiembre de 1999, por la Sala del tribunal Superior de Justicia de Cataluña de planteamiento de cuestión de ilegalidad. En la parte dispositiva de la citada Sentencia consta literalmente " se declara la ilegalidad desde el 1º de Enero de 1986, del art. 20 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto 3493/1981 de 29 de Diciembre anulándolo....." siendo incorrecto, debiendo decir Real Decreto 3494/1981, al haberse arrastrado el anterior error del Auto referenciado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN RODRÍGUEZ ARRIBAS, de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Con arreglo a lo que dispone el Art. 267 de la Ley 6/1985 de 1º de Julio, Organica del Poder Judicial: 1. Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos despues de firmarlas, pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. 2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento, precepto que complementa ( y en cierta forma modifica) el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, con arreglo a la Disposición Adicional Sexta de la Ley reguladora de este. De esta forma pueden rectificarse errores materiales manifiestos o aritméticos. SEGUNDO.- Observando lo anterior , procede rectificar el error material que se contiene en la Sentencia de 6 de Abril de 2001, debiendo figurar en la parte dispositiva "aprobado por el Real Decreto 3494/1981". LA SALA ACUERDA: La rectificación del error material contenido en la Sentencia de 6 de Abril de 2001, corrigiéndolo según dispone el Razonamiento Jurídico Segundo de este Auto y por lo tanto la parte dispositiva queda redactada como sigue: " Que, estimando totalmente la cuestión planteada por la Sección 4ª de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y sin afectar a la situación jurídica concreta derivada de la Sentencia dictada por el expresado tribunal en el recurso contencioso administrativo nº. 1440/1993, se declara la ilegalidad, desde el 1º de Enero de 1986, del art. 20 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre, anulándolo por su oposición a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria Europea 69/335/CEE, de 17 de Septiembre , en cuanto su art. 11 b) impide someter a imposición indirecta los empréstitos con emisión de obligaciones y su cancelación incluido el gravamen sobre las escrituras notariales, que lo formalice". La presente Sentencia se comunicará a la Sección y Sala referenciadas del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y se publicará en el Boletin oficial del Estado. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

112 sentencias
  • SAP Pontevedra 46/2015, 6 de Febrero de 2015
    • España
    • 6 Febrero 2015
    ...de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes" (cfr. SSTS. 9 de marzo de 2.001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2.008, y 16 de diciembre de 2009 ). Línea jurisprudencial que ha sido confirmada por la STJUE de 14 ......
  • AAP Pontevedra 63/2017, 23 de Febrero de 2017
    • España
    • 23 Febrero 2017
    ...de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes" (cfr. SSTS. 9 de marzo de 2.001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2.008, y 16 de diciembre de 2009 ). Línea jurisprudencial que ha sido confirmada por la STJUE de 14 ......
  • AAP Pontevedra 62/2017, 23 de Febrero de 2017
    • España
    • 23 Febrero 2017
    ...de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes" (cfr. SSTS. 9 de marzo de 2.001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2.008, y 16 de diciembre de 2009 ). Línea jurisprudencial que ha sido confirmada por la STJUE de 14 ......
  • AAP Pontevedra 83/2017, 9 de Marzo de 2017
    • España
    • 9 Marzo 2017
    ...de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes" (cfr. SSTS. 9 de marzo de 2.001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2.008, y 16 de diciembre de 2009 ). Línea jurisprudencial que ha sido confirmada por la STJUE de 14 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR