ATS, 20 de Mayo de 2021

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2021:6344A
Número de Recurso720/2021
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 720/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 720/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 20 de mayo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) dictó sentencia -nº 269/20, de 17 de noviembre- estimatoria del P.O. 7135/19, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco y otros, contra la resolución -3 de enero de 2019- de la Dirección General de Energía y Minas, que hace público el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia -20 de diciembre de 2018 (aunque, sin duda por error, en el fallo de la sentencia se dice que es de 22 de noviembre de 2018)- por el que se aprueba definitivamente el proyecto del parque eólico Sasdónigas fase II como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto, cuya nulidad se declara.

La "ratio decidendi" del fallo, en lo que a este auto de admisión interesa, descansó en la apreciación de diferentes y graves irregularidades en la evaluación de impacto ambiental realizada que finalizó en la correspondiente declaración de impacto ambiental (DIA) favorable, lo que, a juicio de la Sala, viciaba "la resolución en aras de la cual fue diseñada", habiendo rechazado la causa de inadmisibilidad del artículo 69. c) en relación con el artículo 25.1 de la Ley 29/1998 (LJCA) denunciada por entender que el procedimiento incoado -contra el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto del parque eólico Sasdónigas fase II como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal- no era momento procesal para la impugnación de la DIA que le precedió.

SEGUNDO

Las respectivas representaciones procesales de "NORVENTO ESTELO, S.L.U." y de la Junta de Galicia presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, en los que, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunciaron las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales: artículos 1.2, 2.2 y 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/08, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos -aplicable por razones temporales a la evaluación ambiental del Parque, pero cuyo contenido es sustancialmente idéntico a lo previsto en los actuales artículos 1.1.a), 5.1.a), 5.1.d), 5.2.d) y 9.1 de la Ley 21/13, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental-; jurisprudencia sobre el régimen de inimpugnabilidad autónoma de las declaraciones de impacto ambiental ( SSTS de 17 de noviembre de 1998 y de 13 de octubre de 2003) y el artículo 41.4 de la Ley 21/13; el artículo 53.1.a) de la Ley 24/13, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; así como también, anexos I y II in fine del Real Decreto Legislativo 1/08, Anexo VI. Parte V. Apartado n) de la Ley 21/2013 y la jurisprudencia dictada sobre fraccionamiento ( SSTS de 9 de febrero de 2010, RC 473/2007, y de 8 de octubre de 2008), y el artículo 7.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/08, a propósito del estudio de alternativas -precepto con contenido sustancialmente idéntico al actual artículo 35.1.b) de la Ley 21/13- ["NORVENTO ESTELO, S.L.U."]; y, el artículo 69. c) en relación con el artículo 25.1 de la LJCA; el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como, el artículo 7.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/08 [ Xunta de Galicia].

TERCERO

Como supuestos de interés casacional invocaron, ex art. 88 LJCA, los apartados 2.b),2.c), 3.a), 3.e) - ambas partes recurrentes- y 3.c) por "NORVENTO ESTELO, S.L.U."-.

CUARTO

La Sala de instancia -en sendos autos de 18 de enero de 2021- tuvo por preparados los recursos de casación referenciados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, ante la que se han personado, en forma y plazo, la representación procesal de "NORVENTO ESTELO, S.L.U." en calidad de recurrente; la letrada de la Xunta de Galicia, en calidad de parte recurrente y recurrida, y, la representación procesal de D. Jose Francisco y otros, en calidad de parte recurrida, quien se ha opuesto a la admisión de ambos recursos.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que los escritos de preparación cumplen las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA.

Así, se han estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto sobre la recurribilidad de la resolución de instancia como sobre su legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que ambas partes recurrentes han realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, esta Sección de Admisión, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: determinar si, tras el otorgamiento de las autorizaciones administrativas previa y de construcción de un parque eólico -que devinieron firmes- cabe discutir, con ocasión de la impugnación del acuerdo de aprobación definitiva de ese proyecto de parque eólico como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, la conformidad a derecho de la declaración de impacto ambiental (DIA) que las precedió.

La admisión tiene lugar atendiendo a la concurrencia, al menos, de la presunción de interés casacional invocada por ambas partes ex artículo 88.3.e) LJCA, precepto que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada "[...] resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas", y ello porque el asunto litigioso versa sobre el acuerdo -20 de diciembre de 2018- del Consello de la Xunta de Galicia, concurriendo igualmente, el supuesto del art. 88.3 a) LJCA.

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación en sentencia son: el artículo 69. c) en relación con el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), los artículos 1.2, 2.2 y 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/08, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos -actuales artículos 1.1.a), 5.1.a), 5.1.d), 5.2.d) y 9.1 de la Ley 21/13, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental- y el artículo 53.1.a) de la Ley 24/13, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA, en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90. 7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir los recursos de casación tramitados con el nº 720/21, preparados por las representaciones procesales de "NORVENTO ESTELO, S.L.U." y de la Xunta de Galicia, contra la sentencia -nº 269/20, de 17 de noviembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) estimatoria del P. O. 7135/19.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, tras el otorgamiento de las autorizaciones administrativas previa y de construcción de un parque eólico -que devinieron firmes- cabe discutir, con ocasión de la impugnación del acuerdo de aprobación definitiva de ese proyecto de parque eólico como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, la conformidad a derecho de la declaración de impacto ambiental (DIA) que las precedió.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 69. c) en relación con el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), los artículos 1.2, 2.2 y 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/08, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos -actuales artículos 1.1.a), 5.1.a), 5.1.d), 5.2.d) y 9.1 de la Ley 21/13, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental- y el artículo 53.1.a) de la Ley 24/13, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

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