STS 493/2010, 25 de Abril de 2010

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2010:2784
Número de Recurso2097/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución493/2010
Fecha de Resolución25 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, la acusada Matilde, representado por el procurador Sr. Morales Hernández-San Juán. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó sumario 62-07, por delito de colaboración con organización terrorista contra Matilde, y lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha veintinueve de julio de dos mil nueve con los siguientes hechos probados: Ha quedado acreditado en autos que:

PRIMERO

Sobre las 19:30 horas del día 27 de enero de 2007, en un dispositivo policial de control rutinario en prevención de la comisión de delitos montado por los Mossos d'Esquadra en la Carretera N-260, cerca de la localidad de Besalú, provincia de Gerona, fue parado el vehículo de la marca Volkswagen modelo Caravelle con matrícula ....-XVT, conducido por su propietaria, la acusada Matilde, mayor de edad y sin antecedentes penales. En el registro del vehículo fue encontrada diversa documentación propagandística de índole anarquista a favor de la lucha contra el Estado y sus instituciones democráticas, así como una libreta de anillas con tapas de color azul de la marca "Enri".

En la página 15 de tal libreta, entre otras anotaciones, aparece una referencia a que "lo detienen el día 21", en clara alusión a la detención, el día 21 de diciembre de 2006 en Gerona, del también militante anarquista Inocencio, amigo de la nombrada, en cumplimiento de una Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las autoridades italianas, para ser enjuiciado el reclamado por la supuesta perpetración de hechos cometidos en Italia y presuntamente constitutivos de los delitos de pertenencia a una asociación subversiva con finalidades terroristas y de realización de diversos actos de deterioros de bienes públicos y privados a través de artefactos incendiarios y explosivos.

En la página 16 de tal libreta, entre otras anotaciones, la acusada insertó las frases: "Se puede hacer lo que sea de acciones respecto a él ningún problema" y "Con daños y finalidades terroristas".

En la página 21 de la misma libreta aparecen detalles de las ubicaciones y las medidas de seguridad de tres delegaciones de instituciones públicas, sitas en la ciudad de Gerona, pertenecientes a la Administración estatal española y a la Administración autonómica catalana, concretamente el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y los Servicios Territoriales de Justicia.

Y las páginas 27 a 30 de la libreta intervenida contiene una carta dirigida por Matilde al mencionado Inocencio, en la que ella hace referencia a su situación actual de regreso en tren a Gerona y a las reuniones que ha tenido con grupos de Manresa y de Barcelona para organizar y materializar concentraciones a favor de la libertad del reclamado.

Asimismo, entre los documentos que se incautaron a la acusada con ocasión de la interceptación de su vehículo, figura un texto de email, en cuyo reverso aparece el nombre y cargo del entonces Director del Centro Penitenciario de Gerona, donde se hallaba privado de libertad Inocencio, llamado Abelardo .

SEGUNDO

Una vez analizada la documentación temporalmente incautada, se solicita las entradas y registros del domicilio habitual de la acusada, sito en la CALLE002 nº NUM003 de Gerona, y en el domicilio familiar sito en la CALLE003 nº NUM004 - NUM005 de la localidad de Sarriá de Ter (Gerona), donde la acusada conserva su habitación y pernocta de manera discontinua. Concedidas tales diligencias, se practicaron en horas de la mañana del día 7 de febrero de 2007. En ambos inmuebles se interviene diversa documentación escrita y en soporte informático, alusiva al movimiento anarquista-insurreccionalista en el que milita la acusada y a sus relaciones con individuos, tanto de España como de Italia, pertenecientes a grupos dedicados a la subversión del orden democrático mediante la realización de acciones que lo socavan y crean atemorización social.

  1. En cuanto a los documentos escritos, se componen de más de dos centenares de folletos, fanzines (revistas), carteles y pegatinas, donde se insta de manera directa a la lucha contra el Estado y sus instituciones por métodos no pacíficos ni democráticos. Destacan 36 pegatinas con el texto "Euskal Presoak, Euskalherria"; 48 pegatinas con el texto "Audiencia Nacional 650 km. No al juicio de Madrid. Absolución tres jóvenes graciencs"; 7 carteles con el texto "Mossos d'Esquadra no sois bienvenidos"; varios carteles relativos a la anti-globalización; 36 adhesivos con el título "Oferta de trabajo", donde se efectúan graves acusaciones genéricas contra los Mossos d'Esquadra; 8 cartas abiertas remitidas en distintas fechas de los años 2002 y 2003 por Inocencio desde Italia a Matilde, describiendo sus vivencias como activista de la militancia anarquista violenta y acompañando recortes recientes de periódicos sobre atentados contra bienes públicos y privados, en una de cuyas cartas Inocencio comunica a Matilde su deseo de volver a Cataluña para protagonizar algunas "acciones directas" (actos violentos, según la terminología anarquista); un recorte con la imagen de un joven causando destrozos en un local de la cadena Mcdonals; el fanzine titulado "Diario e ideario de un delincuente"; un texto que termina con la frase "Fuego a las multinacionales y a los estados capitalistas"; un artículo titulado "El uso del teléfono móvil para el activismo"; un fanzine titulado "Acción en la calle"; un artículo titulado "Consejos prácticos en caso de detención", y una hoja manuscrita encabezada con las palabras "Quien ama quema".

  2. En cuanto al material informático incautado, estaba contenido en un disco duro de la marca Hitachi extraído del ordenador portátil de la marca Acer, modelo Spire 1600, y en un disco duro de la marca Seagate extraído del ordenador clónico con inscripción ISG, intervenidos ambos en el domicilio situado en CALLE002 nº NUM003 de Gerona, así como en otro disco duro de la marca Maxtor extraído del ordenador de la marca Oki, intervenido este último en el domicilio situado en la CALLE003 nº NUM004 - NUM005 de Sarriá de Ter (Gerona). De estos tres discos duros se extrajo diversa información relacionada con las actividades y relaciones de la acusada, entre la que destaca: correos electrónicos de Matilde informando sobre sus contactos con Inocencio en Italia con ocasión de su puesta en libertad; correos electrónicos de Inocencio y Genoveva sobre distintas vicisitudes ocurridas en Italia, como que el primero había sido desalojado de una casa, le refiere el acto de sabotaje a la antorcha olímpica, le comunica que él ha sido condenado a un año de prisión en Italia y Maximiliano ) a un año y tres meses de prisión, en tanto que la segunda habla de las actividades desarrolladas en Rovereto (norte de Italia); textos alusivos al carácter represivo y torturador de la Policía; invitación para acudir a dar apoyo a Inocencio en el "espacio ocupado Can Rusc", que es el nombre de la casa ubicada en el primero de los domicilios mencionados; plantilla para editar panfletos solicitando la libertad de Inocencio con el lema "Uno para todos y todos contra el estado"; imagen con el texto "Si no hubiera privilegios no habría delitos", juntamente con una bomba dibujada con la letra A; imagen con el texto "Uno para todos y todos contra el estado"; un panfleto donde se pide a los presos que envíen sus quejas a la asociación cultural "Apaga la Tele" (C.S.ATV), en la que Matilde ha ejercido funciones directivas como tesorera; un panfleto titulado "¿Por qué el Estado tiene el monopolio de la violencia?"; el currículum de Matilde, en el que figura entre su formación académica la titulación de formación profesional de segundo grado en la rama de química; cartel con el texto "Libertad anarquistas encarcelados"; una fotografía de cuatro personas encapuchadas con el puño izquierdo levantado; una plantilla de pegatina con el texto "Más de un año sin poder abrazarles, nuestro dolor se transformará en venganza, liberemos a los anarquistas presos"; así como fotos, carteles y panfletos en apoyo de presos anarquistas, entre ellos un cartel con la imagen de un hombre apuntando con un arma de fuego y con el siguiente texto: "Represión Anarquistas Italia Charla de un militante anarquista italiano".

  3. También fue incautado un CD titulado "Anti Globalización, Génova, Seattle, BCN Kaos, Tesalonika", en cuya parte trasera de la caja se alude a la llamada "batalla de Génova", sobre los actos de violencia callejera habidos durante la cumbre del G8 celebrada en dicha ciudad en junio de 2001. Y un disquete rotulado como "HOLYDAYS SUMMER, MUSEU CINEMA, TITOL NEREO, TITOL CAMPING", incautado durante la diligencia de entrada y registro del domicilio familiar de la acusada en Sarriá de Ter (Gerona), en el que se almacena el archivo "BOMBAS", de cuyo contenido se puede leer, en idioma portugués, los pasos a seguir para la confección de cócteles molotov, utilizando el denominado método simple o bien el método avanzado, y el llamado gas de la risa o nitrato amónico. Este último compuesto químico está considerado legalmente como de grado explosivo cuando su concentración en nitrógeno es superior al 31'5%, aparte de que, independientemente de su concentración, constituye uno de los principales precursores de otros tipos de explosivos que son comúnmente empleados por organizaciones terroristas o delictivas en España, como el amonal.

TERCERO

La acusada está íntimamente vinculada al grupo de personas de su misma militancia anarquista insurreccionalista que ha participado en Italia en actos de sabotaje contra bienes públicos y privados, creando un clima de atemorización social y de quebrantamiento de las instituciones democráticas. Grupo de personas en las que se integran, al menos, el nacional español Inocencio, y los nacionales italianos Gumersindo, Genoveva y Maximiliano, quienes han sido enjuiciados y condenados por la perpetración de actos constitutivos del delito de daños con finalidades terroristas.

La acusada presta apoyo a tales integrantes de células anarquistas que han participado en actos de sabotaje. Y precisamente para coadyuvar con los mismos cuando se dispusieran a realizar aquellas acciones en España, recabó datos sobre quién era el Director del Centro Penitenciario de Gerona en el que quedó ingresado Inocencio cuando fue detenido y estaba pendiente de ser trasladado a Madrid, antes de ser entregado a las autoridades italianas. Asimismo, obtuvo datos acerca de la localización y las medidas de seguridad de las dependencias ubicadas en Gerona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y los Servicios Territoriales de Justicia, para evitar que fueran detenidos e identificados los individuos que podían atentar contra dichos organismos administrativos.

Tales elementales datos sobre personas y entidades los plasmó la acusada por escrito, aunque no consta que los haya hecho llegar a las personas eventualmente encargadas de realizar, como forma de aterrorización social y socavamiento de las instituciones, los actos atentatorios de la integridad física o moral de la persona informada y los actos de deterioro de los bienes públicos mencionados. Tampoco consta que la acusada tuviera el propósito de cometer ella misma dichos actos.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Matilde, como responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito intentado de colaboración con organización terrorista, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de TRES EUROS y establecimiento de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dos años y seis meses e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años y seis meses, además del abono de las costas procesales generadas.

    Para el cumplimiento de las penas se abona a la condenada el tiempo que ha estado preventivamente privada de libertad por esta causa, que abarca desde el 7 de febrero de 2007 hasta el 7 de junio de 2007.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Matilde que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y el art. 854 de la LECrim, y más concretamente del art. 24.2 de la CE, en relación con el art. 18 del mismo texto legal. SEGUNDO .- Por infracción de precepto constitucional en virtud del art. 5.4 de la LOPJ, y el art. 854 LECrim, y más concretamente del art. 24.2 en lo referente al principio de presunción de inocencia. TERCERO.- Por infracción de Ley a tenor del art. 849.2 de la LECrim por entender que existe un error en la apreciación de la prueba derivada de documentos que constan en autos, que demuestran la equivocación del juzgador. CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, porque en la sentencia que se impugna se han infringido preceptos del Código Penal de 1995, concretamente el art. 576 CP. QUINTO .- Por infracción de Ley, en virtud del art. 849.1 de la LECrim, porque en la sentencia que se impugna se han infringido preceptos del Código Penal de 1995, concretamente el art.62 CP .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección 4ª de la Audiencia Nacional condenó a Matilde, en sentencia dictada el 29

de julio de 2009, como autora de un delito intentado de colaboración con organización terrorista, a las penas de dos años y seis meses de prisión, multa de nueve meses, con una cuota diaria de tres euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta por el tiempo de ocho años y seis meses.

Los hechos que han sido objeto de condena se resumen, a modo de síntesis introductoria, en que la acusada intentó colaborar con una asociación subversiva y de fines terroristas de índole anarquista que se halla ubicada en Italia, preparando datos relativos al director del Centro Penitenciario de Gerona y a la localización y medidas de seguridad de las dependencias ubicadas en Gerona del Departamento de la Generalitat de Cataluña, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y los Servicios Territoriales de Justicia en la misma ciudad, para evitar que fueran detenidos e identificados los individuos que pudieran atentar contra dichos organismos administrativos.

Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa de la acusada, formalizando cinco motivos por infracción de ley.

PRIMERO

1. En el primer motivo del recurso se alega la vulneración de precepto constitucional, citándose al respecto los arts. 5.4 de la LOPJ, 854 de la LECr. y 24.2 de la CE, en relación con el art. 18 del mismo texto constitucional . La tesis impugnativa de la recurrente se centra en alegar que la intervención policial con motivo de la detención de la acusada ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y también el derecho a la intimidad, por lo que solicita que se declare la nulidad de la prueba obtenida y, como consecuencia del vacío probatorio, la absolución de la ahora recurrente.

Se sostiene en el recurso que la diligencia de intervención policial (folio 46 del sumario) con motivo de la inspección del vehículo de la acusada en un control rutinario, al amparo del art. 21.2 de la LO 1/1992, de la Seguridad Ciudadana, ha conculcado el derecho a su intimidad por intervenirle una libreta de notas que llevaba en el coche. La invasión del referido derecho fundamental sin autorización judicial habría determinado la nulidad de la referida prueba documental y de las posteriores que se obtuvieron con motivo del registro de la vivienda de la impugnante, que ni siquiera firmó el acta de intervención policial.

  1. Desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, y así se reseña también en la sentencia recurrida, la policía contaba con la habilitación legal que proporciona, en primer lugar, el art. 282 LECr., que establece como obligaciones de la policía judicial la de "averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial".

    De otra parte, y en la misma órbita legal, el art. 11.1 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece como funciones de éstos, entre otras: "f) prevenir la comisión de actos delictivos; g) investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes".

    Y, finalmente, el art. 14 de la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, preceptúa que la autoridades competentes podrán disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el art. 1 de esta Ley, finalidades entre las que se encuentra la prevención de la comisión de delitos. Por consiguiente, es claro que sí existe una habilitación legal específica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial, y para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente.

    Desde la dimensión constitucional del problema, y en cuanto a la limitación del derecho a la intimidad, la STC 70/2002, de 3 de abril, en un caso similar al presente, ya que se trataba de la intervención de una agenda, argumentó que " es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE, implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana' (SSTC 209/1988, de 27 de octubre; 231/1988, de 1 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 99/1994, de 11 de abril; 143/1994, de 9 de mayo; 207/1996, de 16 de diciembre; 98/2000, de 10 de abril; 156/2001, de 2 de julio, entre otras) ".

    " Constituye, igualmente, doctrina reiterada de este Tribunal - prosigue diciendo la referida sentencia del TC - que el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquel haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (SSTC 57/1994, de 28 de febrero; 143/1994, de 9 de mayo; 98/2000, de 10 de abril, 186/2000, de 10 de julio; 156/2001, de 2 de julio ) ".

    " En cuanto a la necesidad de autorización judicial, a diferencia de lo que ocurre con otras medidas restrictivas de derechos fundamentales que pueden ser adoptadas en el curso del proceso penal (como la entrada y registro en domicilio del art. 18.2 C.E . o la intervención de comunicaciones del art. 18.3 CE ), respecto de las restricciones del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE ) no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial. No obstante, en la STC 37/1989, de 15 de febrero, en relación con la práctica de diligencias limitativas del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, establecimos que era 'sólo posible por decisión judicial', aunque sin descartar la posibilidad de que en determinados casos y con la conveniente habilitación legislativa (que en tal caso no se daba), tales actuaciones pudieran ser dispuestas por la policía judicial..."

    " ...La regla general es que el ámbito de lo íntimo sigue preservado en el momento de la detención y que sólo pueden llevarse a cabo injerencias en el mismo mediante la preceptiva autorización judicial motivada conforme a criterios de proporcionalidad. De no existir ésta, los efectos intervenidos que puedan pertenecer al ámbito de lo íntimo han de ponerse a disposición judicial, para que sea el juez quien los examine. Esa regla general se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata, para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias. En esos casos estará justificada la intervención policial sin autorización judicial, siempre que la misma se realice también desde el respeto al principio de proporcionalidad ".

    " Por tanto, para que una injerencia en el ámbito de la intimidad del detenido sea legítima - añade la sentencia del Tribunal Constitucional - habrá de satisfacer las exigencias del principio de proporcionalidad. Lo cual significa, al igual que establecimos en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, en primer lugar, que sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella, esto es, la investigación del delito (juicio de idoneidad); en segundo lugar, que sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o con un sacrificio menor, sean igualmente aptas. para dicho fin (juicio de necesidad); y, por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) ".

    " La valoración de la urgencia y necesidad de la intervención policial -matiza la misma sentencia 70/2002 del TC- ha de realizarse ex ante, y es susceptible de control judicial ex post, al igual que el respeto del principio de proporcionalidad. La constatación ex post de la falta del presupuesto habilitante o del respeto al principio de proporcionalidad implicaría la vulneración del derecho fundamental y tendría efectos procesales en cuanto a la ilicitud de la prueba en su caso obtenida, por haberlo sido con vulneración de derechos fundamentales ".

  2. La proyección de la anterior doctrina del TC al supuesto concreto objeto de enjuiciamiento impide que prospere la alegación de la parte recurrente. En efecto, aquí se está ante un control rutinario de vehículos de los Mossos d'Esquadra con el fin de averiguar delitos comunes en una carretera nacional de la provincia de Gerona, en el curso del cual le son hallados a la acusada pasquines de propaganda de índole anarquista a favor de la lucha contra el Estado y sus instituciones democráticas, así como una libreta de anillas con tapas de color azul. En ese contexto, que los agentes procedieran a intervenirle la libreta y a hojearla por si tuviera algún contenido relacionado con las actividades que se anunciaban en los pasquines, no puede entenderse como un ataque a la intimidad que convierta en ilícita la intervención de la libreta y que determine la nulidad de la prueba, como pretende la parte recurrente.

    En primer lugar, el hecho de que fueran hallados unos pasquines de índole subversivo en los que se invitaba a ejecutar acciones contra las instituciones democráticas del Estado aportaba indicios de que pudiéramos hallarnos ante una actividad delictiva de cierta entidad que justificaba la recogida de los instrumentos y efectos que pudieran hallarse relacionados con la misma. Ello hacía preciso el examen urgente de una libreta por si fuera necesaria su intervención por tener vinculación con la presunta actividad delictiva, y en el caso de que así no ocurriera reintegrársela a la interesada. Se trataba de una libreta y no de algo que, en apariencia, pudiera asimilarse a un diario íntimo de la titular del vehículo.

    El examinar los documentos o papeles que se le ocupen al detenido, realizando un primer análisis de los mismos, se ajusta a derecho -según subraya la STC 70/2002 - siempre que ello sea necesario (estrictamente necesario, conforme al art. 14 de la LO 1/1992 ), necesidad que habrá de valorarse atendidas las circunstancias del caso y que ha de entenderse como la exigencia legal de una estricta observancia de los requisitos dimanantes del principio de proporcionalidad.

    En este caso la posible integración de la imputada en una célula subversiva, a tenor de los pasquines y documentación que llevaba en el coche, hacía necesario hojear todos los papeles y documentos que portaba, a los fines de justificar o no su intervención y traslado con las diligencias a la autoridad judicial. Y eso fue lo que hicieron los agentes cumplimentando los requisitos de urgencia y necesidad que demandaba el supuesto concreto.

    La retirada o intervención de la libreta era una medida idónea y necesaria para la investigación de un delito que presentaba indicios de cierta gravedad, y además se debe considerar como una limitación de la vida privada o del derecho a su intimidad que se mostraba proporcional en el caso concreto, sin que procediera dilatarla o suspenderla a la espera de conseguir una autorización judicial.

    De otra parte, y ya en el ámbito de las consecuencias de esa intervención de cara a obtener otras fuentes de prueba complementarias mediante la diligencia de entrada y registro, debe decirse que, una vez que le fue hallada a la imputada en su vehículo además de la referida libreta documentación que, indiciariamente, la relacionaba con un grupo anarquista que pretendía atentar contra las instituciones democráticas del Estado, es claro que el registro de su vivienda se imponía de forma inevitable y necesaria, por lo que no era preciso acudir al contenido de la libreta para que la investigación prosiguiera en profundidad en la línea ya iniciada con el registro del automóvil.

    Debe, en consecuencia, rechazarse el primer motivo de impugnación formulado por la defensa.

SEGUNDO

1. La recurrente denuncia en el motivo segundo la infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 de la Constitución en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia, que encauza por la vía de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr. La defensa entiende que no ha concurrido prueba de cargo suficiente fundamentalmente en lo que concierne a la vinculación de la acusada con un grupo anarquista insurreccionalista que ha participado en actos de sabotaje en Italia. Cuestiona la parte impugnante que las personas que se citan en la sentencia formen parte de un grupo terrorista, tal como se consigna en el relato de hechos probados, pues la única prueba que señala sobre ese extremo es la sentencia de un Tribunal de Trento que ha sido aportada en la fase de instrucción y avalada por la correspondiente comisión rogatoria a Italia (folios 867 y ss. de la causa), y en ella se absuelve a la persona que aparece vinculada a la acusada, Inocencio, de participar en una asociación anarco insurreccionalista, y más en concreto del delito de asociación subversiva, previsto en el art. 270 bis del C. Penal italiano. Y en lo que se refiere a las otras tres personas que se citan en la sentencia como posibles integrantes de la asociación subversiva o grupo terrorista - Gumersindo, Genoveva y Maximiliano - ni siquiera, según apunta la parte recurrente, figuran en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

  1. Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008 ).

    Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC 229/2003 ).

    Por su parte, esta Sala de Casación tiene afirmado en reiteradas resoluciones que el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad (SSTS 59/2009, de 29-1; y 89/2009, de 5-2 ).

    Asimismo se ha hecho especial hincapié en que, desde la perspectiva del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal le corresponde revisar la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador (SSTS 753/2007 de 2-10; 672/2007, de 19-7; y 131/2009, de 12-2 ).

    Finalmente, se ha incidido en numerosas resoluciones de la Sala en que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en verificar si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada (SSTS 987/2003, de 7-7; 845/2008, de 2-12; y 89/2009, de 5-2 ).

  2. En el caso enjuiciado, la infracción de la presunción de inocencia, tal como se anticipó, la centra primordialmente la defensa en la falta de verificación probatoria de que la persona con la que contactaba la acusada, Inocencio, perteneciera a una organización o a un grupo terrorista, con lo cual no se darían los elementos objetivos del tipo del art. 576 del C. Penal .

    En el tercer apartado del " factum " de la sentencia impugnada, después de describir en los dos apartados anteriores toda la documentación hallada en el vehículo y en la vivienda de la acusada, se afirma que Matilde " está íntimamente vinculada al grupo de personas de su misma militancia anarquista insurreccionalista que ha participado en Italia en actos de sabotaje contra bienes públicos y privados, creando un clima de atemorización social y de quebrantamiento de las instituciones democráticas; grupo de personas en las que se integran, al menos, el nacional español Inocencio y los nacionales italianos Gumersindo, Genoveva y Maximiliano, quienes han sido enjuiciados y condenados por la perpetración de actos constitutivos del delito de daños con finalidades terroristas ".

    Y en el párrafo siguiente del mismo apartado se dice: " La acusada presta apoyo a tales integrantes de células anarquistas que han participado en actos de sabotaje. Y precisamente para coadyuvar con los mismos cuando se dispusieran a realizar aquellas acciones en España, recabó datos sobre quién era el Director del Centro Penitenciario de Gerona en el que quedó ingresado Inocencio cuando fue detenido y estaba pendiente de ser trasladado a Madrid, antes de ser entregado a las autoridades italianas. Asimismo, obtuvo datos acerca de la localización y las medidas de seguridad de las dependencias ubicadas en Gerona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y los Servicios Territoriales de Justicia, para evitar que fueran detenidos e identificados los individuos que podían atentar contra dichos organismos administrativos".

    "Tales elementales datos sobre personas y entidades -se añade por último en la sentencia- los plasmó la acusada por escrito, aunque no consta que los haya hecho llegar a las personas eventualmente encargadas de realizar, como forma de aterrorización social y socavamiento de las instituciones, los actos atentatorios de la integridad física o moral de la persona informada y los actos de deterioro de los bienes públicos mencionados. Tampoco consta que la acusada tuviera el propósito de cometer ella misma dichos actos".

    Frente a esta descripción de hechos probados replica la defensa de la acusada esgrimiendo los razonamientos probatorios de la sentencia dictada por el Juzgado de Trento el 4 de septiembre de 2007, que ha sido ratificada en apelación por la Corte de Apelación de Trento el 30 de mayo de 2008 (folios 867 y ss. del sumario, y folios 139 y ss. del rollo de la Sala de instancia), según queda corroborado por el resultado de la comisión rogatoria remitida a Italia, cuyo resultado obra en el rollo de Sala de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional (folios 186 y 187).

    En la sentencia dictada por los órganos judiciales italianos, en concreto por el Juzgado de Trento (ratificada por la Corte de Apelación de la misma ciudad), se argumenta en la fundamentación jurídica que " se llega a la conclusión inevitable de que, excluida la existencia de una asociación unitaria anarco insurreccionalista al frente de todos los afiliados del movimiento anarquista de Rovereto, en coherencia con esta premisa, no puede imputarse al mencionado Sorroche ninguna participación en dicha asociación (inexistente según el criterio del propio Ministerio Fiscal italiano) ".

    Y más adelante, en la sentencia del Juzgado de Trento se dice que " las acciones incendiarias llevadas a cabo no implican la existencia de ninguna organización compleja, pudiendo éstas haber sido ejecutadas también por una sola persona. De este modo -prosigue la sentencia- se desvanece, porque no se ha probado debidamente, la premisa de que existe un grupo como mínimo de tres personas, que es la base de las imputaciones por las que se le procesa ".

    También se especifica en la misma resolución que " no se considera estar en posesión de elementos probatorios para imputar a los militantes conocidos de dicho movimiento anárquico el delito de asociación con fines terroristas y/o de subversión del orden democrático". Y más adelante se añade que "la existencia de dicho grupo (separado y diferenciado) es solamente una hipótesis que carece de pruebas (a todos los efectos, al menos en su condición numérica), que por otro lado a menudo se confunde en cuanto a sus objetivos políticos y su estrategia de lucha con el grupo anárquico legal. Todo esto no hace sino determinar el veredicto absolutorio del que ya se ha hablado en lo que respecta a la posición de Inocencio, cuya pertenencia a otro nivel distinto al primero (y por lo tanto, según se conoce, único) de dicho grupo anárquico, no ha podido demostrarse ".

    En el párrafo siguiente de la sentencia del Juzgado italiano se hace incluso una referencia explícita a los hechos que tuvieron lugar en España y que ahora son objeto de nuestro enjuiciamiento. Pues se afirma que " Tampoco los posteriores elementos probatorios en relación con el acusado permiten llegar a tales conclusiones (las cartas enviadas en las fechas 14.11.2002, 4.12.2002, 15.12.2002, 28.8.2002 en España al domicilio de Matilde durante su fase de privación de libertad, que sin embargo expresan su oposición total y radical en tanto que militante del movimiento anárquico, al Estado, a sus instituciones y a sus métodos, de intervencionismo, así como su adhesión completa y radical a los actos perpetrados por el grupo -legal- de Rovereto; o la lectura de la libreta de la mencionada Matilde -de la que lo mínimo que se puede decir es que no hay prueba objetiva alguna de que contenga elementos de representación de una estructura que no sea simplemente el movimiento anárquico internacional como tal, ante la falta de predisposición concreta de los medios para el propósito de atentados -sin más precisión- sobre lugares, instituciones y personas en el territorio español) ".

    En la resolución se acaba absolviendo a Inocencio, que era el único acusado en el juicio, del delito de asociación con fines terroristas y/o de subversión del orden democrático por carecer el cargo de fundamento.

    Pues bien, a pesar de la relevancia que presenta la sentencia de la jurisdicción italiana -la colaboración que se le imputa a la acusada en la causa tramitada por la Audiencia Nacional lo es con respecto a una asociación o organización que realiza sus actividades subversivas en Italia-, en la resolución recurrida no se examina esa contraprueba fundamental de la defensa, y tampoco en sus alegaciones al recurso de casación entra el Ministerio Fiscal a ponderar el contenido concreto de la sentencia italiana que constituye el núcleo argumental del recurso. Y es que si el delito imputado tipifica una conducta consistente en colaborar con una organización o asociación terrorista que tiene su centro de actividades en Italia, y la persona que contacta con la acusada, Inocencio, ha sido condenada por unas actividades de fines terroristas realizadas en ese país dentro del contexto de un movimiento anarquista, debe otorgarse suma relevancia al hecho de que los tribunales italianos digan que sí es cierto que realizó algunos actos encauzados en el concepto de actos terroristas, pero que no consta en cambio su integración en una asociación subversiva de esa índole y que lo acabe absolviendo de ese delito. En la resolución recurrida sólo se hace referencia a las sentencias italianas para argumentar con ellas en un sentido contrario al que finalmente tienen, según se razonará a continuación.

  3. En efecto, en el folio 27 de la sentencia recurrida se expone que entre los grupos terroristas debe encuadrarse " el grupo formado por Inocencio, Gumersindo, Genoveva y Maximiliano, quienes en autos figuran como enjuiciados y condenados por la comisión de actos dañosos contra organismos administrativos italianos y entidades privadas italianas, con clara finalidad terrorista. De la documentación incautada a la acusada, de sus propias declaraciones y de las sentencias italianas obrantes en autos queda constancia de la estrecha relación que Matilde tiene con los tres primeros, que se autoproclaman militantes anarquistas, los cuales utilizan métodos violentos para la defensa de sus ideales, formando parte de un grupo con estructura horizontal y no jerarquizada (como a los anarquistas les gusta definirse), lo que no impide su consideración de terrorista, por las acciones que cometen y los resultados que provocan ".

    En este párrafo de la fundamentación jurídica de la resolución rebatida se condensa el argumento capital de la Sala de instancia para considerar que la acusada intentó colaborar con un grupo terrorista -fue condenada por tentativa y no por delito consumado de colaboración con grupo terrorista-. Sin embargo, tal argumentación probatoria resulta enervada en sus razonamientos principales, a tenor de los argumentos que se exponen a continuación:

    1. Las dos sentencias italianas que figuran unidas a la causa exponen de forma clara y concluyente, tal como se comprobó en los párrafos anteriormente reseñados, que no consta acreditado que el anarquista español que se hallaba vinculado directamente con la ahora acusada, Inocencio, estuviera integrado en una asociación subversiva terrorista italiana, y de hecho es absuelto de ese delito en la sentencia dictada por el Juzgado de Trento, y confirmada después por la Corte de Apelación de la misma ciudad. Resulta, por tanto, realmente paradójico que la Sala de instancia argumente con esas sentencias para fundamentar la existencia de un grupo terrorista italiano en el que se hallaba integrado el amigo de la acusada, pues en ellas se argumenta y se decide en un sentido contrario al que acoge la sentencia de la Audiencia Nacional.

    2. Tampoco se considera razonable que se acuda a esas dos sentencias para afirmar que los tres ciudadanos italianos arriba reseñados han sido condenados por actos terroristas en Italia, toda vez que Gumersindo, Genoveva y Maximiliano no fueron enjuiciados en el proceso del Juzgado de Trento con Inocencio y por lo tanto no fueron condenados en esa causa. Lo único que consta en la sentencia aportada es una referencia a ellos como imputados en una agresión a un concejal y a unos agentes policiales, pero no figura ninguna condena en esas sentencias contra ninguno de los tres. Y es más, tampoco se dice que integraran una asociación subversiva terrorista con Inocencio, sino que se deja entrever todo lo contrario, pues se absuelve a éste por no estar integrado con ellos en una asociación de esa índole.

    3. En la sentencia recurrida no consta ningún dato concreto relativo a la vinculación o relación de la acusada con Gumersindo y Maximiliano, y con respecto a Genoveva sólo se hace una mera referencia a que tenía en su ordenador un correo electrónico que procedía de ella.

    4. Del relato fáctico de la sentencia recurrida y de las pruebas que en ella se citan se colige con palmaria claridad que los contactos con grupos italianos que pudiera tener la acusada eran todos a través de su amigo Inocencio, según consta en la documentación que se le ocupó, de sus correos electrónicos y de las cartas personales. Y lo cierto es que esa persona, con la que, en principio, pretendía colaborar la acusada y no con otras, no estaba integrada en ninguna asociación o grupo terrorista, según se dice de forma rotunda en la sentencia del Juzgado de Trento, que además lo absuelve expresamente de ese delito. El Ministerio Fiscal cita esa sentencia en su escrito de acusación, pero sólo para decir que en ella fue condenado Inocencio como autor de daños de carácter terrorista, omitiendo, en cambio, su absolución por el delito de asociación subversiva de esa índole, omisión en la que incurre también la sentencia de la Audiencia Nacional, a pesar de la relevancia de tal dato para la decisión a adoptar en el presente proceso.

    5. Los hechos declarados probados y los razonamientos de la sentencia del Juzgado de Trento, ratificada en apelación, se consideran de suma relevancia para dirimir la responsabilidad penal de la acusada, toda vez que se le imputa en la presente causa la labor de acopiar información idónea para realizar actos violentos en España por parte de una asociación terrorista que opera en Italia. Ello quiere decir que son los tribunales italianos los que tienen documentación y pruebas de primera mano sobre los hechos ejecutados en aquél país y sobre su naturaleza y auténtica relevancia. Y lo cierto es que en sus resoluciones han estimado, incluso después de sopesar las pruebas que han aparecido en España vinculadas a la ahora acusada, que no hay base probatoria para poder afirmar que Inocencio y las personas con quien pudiera contactar integraran una asociación subversiva de índole terrorista, conclusión que no ha sido desvirtuada por las pruebas practicadas en la presente causa. 5. En virtud de lo que se ha venido razonando en los apartados precedentes, es claro que no consta probado que la acusada haya contactado con un grupo u organización terrorista ni que haya intentado colaborar con un grupo de esa naturaleza, sino que lo realmente acreditado es que contactó con un amigo que se dedicaba a realizar actos incendiarios con fines terroristas. Por lo cual, se acoge parcialmente este motivo de impugnación al no haberse enervado el derecho a la presunción de inocencia. Ello comporta la modificación del tercer apartado del " factum " de la sentencia recurrida, en el sentido de vincular a la acusada con Inocencio y no con otras personas ni tampoco con una organización terrorista.

TERCERO

Denuncia la defensa en el motivo cuarto, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., la infracción del art. 576 del C. Penal . Se argumenta al respecto que el art. 576 establece como requisito que las conductas en él previstas se hallen relacionadas con las actividades de una banda armada, organización o grupo terrorista, de modo que sin la concurrencia de dicho elemento no puede hablarse de colaboración con organización terrorista . Y en el presente caso -dice la parte recurrente- no se trata de una organización calificable como tal, pues ninguna de las personas que se citan en ella han sido juzgadas como terroristas en España ni consta tampoco en la sentencia la existencia de un grupo con las características que ha de tener una organización de esa naturaleza: permanencia o estabilidad del grupo, articulación de forma jerárquica o disciplinada, de carácter armado y con carácter suficiente para generar terror.

El análisis del motivo requiere por tanto examinar cuál es el concepto de organización, banda armada o grupo terrorista con que opera la jurisprudencia, con el fin de verificar si concurre el elemento objetivo del tipo al que adjunta la colaboración el art. 576 del C. Penal, precepto sobre el que se sustenta la condena de la recurrente.

En el artículo 2 de la Decisión Marco sobre Terrorismo, de 13 de junio de 2002, bajo la rúbrica "Delitos relativos a un grupo terrorista", se establece lo siguiente: "1. A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por «grupo terrorista» toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo. Por «organización estructurada» se entenderá una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada".

En la sentencia del Tribunal Constitucional 199/1987, de 16 de diciembre, se afirma que "El concepto de 'bandas armadas' ha de ser interpretado así restrictivamente y en conexión, en su trascendencia y alcance, con el de 'elementos terroristas' mencionado en el precepto constitucional. En esta misma línea la jurisprudencia penal también ha definido de forma restrictiva el tipo delictivo contemplado en el art. 7 LO 9/1984 de 26 diciembre, haciendo referencia no sólo a la nota de permanencia y estabilidad del grupo, y a su carácter armado (con armas de defensa o de guerra, y también con sustancias o aparatos explosivos), sino también a su entidad suficiente para producir un terror en la sociedad y un rechazo de la colectividad, por su gran incidencia en la seguridad ciudadana, que suponga así también un ataque al conjunto de la sociedad democrática. Cualquier otra interpretación más amplia de la expresión bandas armadas, que permitiera la aplicación de la LO 9/1984 y singularmente de los preceptos de su Cap. III a personas o grupos que actúan con armas, sin provocar el terror en la sociedad ni pretender alterar el orden democrático y constitucional del Estado de Derecho y sin ponerlo objetivamente en peligro, carecería de la cobertura constitucional del art. 55.2 ".

En la sentencias de esta Sala 119/2007, de 16 de febrero, 503/2008, de 17 de julio, y 480/2009, de 22 de mayo, se requiere para la existencia de un grupo o banda armada u organización terrorista "la presencia de una pluralidad de personas, la existencia de unos vínculos entre ellas y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático- constitucional. En definitiva, actuar con finalidad política de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden) para la consecución de sus fines, uno de cuyos aspectos será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales".

Con arreglo a los referidos presupuestos jurisprudenciales, es claro que en el presente caso no consta que la persona que contactaba con la acusada, Inocencio, estuviera integrada en un grupo o en una organización terrorista. En la causa no figuran elementos probatorios -tampoco en la sentencia recurrida se concretan- que evidencien que aquél estuviera integrado en un grupo formado por una pluralidad de personas que se hallaran vinculadas entre ellas por relaciones de jerarquía y subordinación, y tampoco obran en la causa datos que revelen la existencia de una estructura compleja con distribución de funciones y de tareas encauzadas a los fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública. Es más, en la propia sentencia impugnada -en la fundamentación jurídica, y no en los hechos probados, como sería lo correcto- se afirma que Inocencio y los tres sujetos italianos que cita "forman un grupo con estructuración horizontal y no jerarquizada" (folio 27 de la sentencia), con lo cual en cierto modo se está excluyendo la subsunción de la conducta en el concepto de grupo organizado que acoge la jurisprudencia de la Sala anteriormente reseñada.

Al margen de lo anterior, también se ha reiterado en el fundamento de derecho precedente que las sentencias de la jurisdicción italiana absuelven del delito de asociación subversiva con fines terroristas a la persona con la que contactaba la acusada, Inocencio, para quien todo indica que preparaba la información y documentación intervenida. Con tales antecedentes jurisdiccionales, se incurriría en una contradicción en el caso de que, sin los elementos de prueba de primera mano con que contaron los tribunales italianos, concluyéramos afirmando sin prueba para ello que sí se dan los presupuestos fácticos de grupo u organización armada.

Una vez excluida la verificación probatoria de que Inocencio se encontraba integrado en una asociación, grupo u organización terrorista, la conducta de este sujeto, consistente en causar daños por el procedimiento de incendiar bienes en las vías públicas con fines terroristas, habría de integrarse hipotéticamente en el art. 577 del C. Penal . Este precepto, como es sabido, tipifica a partir del C. Penal de 1995 lo que se conoce -quizá impropiamente- como terrorismo individual, ampliándose así el concepto de terrorismo, que hasta ese momento comprendía legalmente sólo las acciones ejecutadas por organizaciones, bandas o grupos, pues se consideraba que el terrorismo era un fenómeno esencialmente colectivo. Decimos "impropiamente" porque en nuestra jurisprudencia el precepto más que aplicarse a sujetos que realizan actos terroristas de forma individual o aislada, viene operando con relación a sujetos que se integran en colectivos o grupos próximos a organizaciones auténticamente terroristas, a las que vienen a apoyar pero sin que conste su integración en ellas.

Pues bien, con respecto a esta nueva figura penal de terrorismo prevista en el art. 577 del C. Penal, que no requiere que el sujeto se halle integrado en una organización terrorista propiamente dicha y que posibilita penar las acciones individuales con fines terroristas, no contempla nuestro texto punitivo un tipo penal de colaboración como el del art. 576, precepto que sólo está referido a conductas consistentes en poner a disposición de una organización, banda o grupo terrorista informaciones, medios económicos y de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que aquélla obtendría más difícilmente sin dicha ayuda externa.

Así nos lo recuerda la sentencia de esta Sala 319/2008, de 4 de junio, cuando argumenta que el tipo del art. 576 C. Penal se halla en relación con el art. 515, en el que se describe el concepto de asociación ilícita, que es definido por este Tribunal como aquella asociación o grupo criminal revestido de las características de ser estructurado, permanente, autorrenovable, jerarquizado y destinado a la realización de actos delictivos, que en nuestro caso, han de poseer naturaleza terrorista.

No puede por tanto compartirse el argumento de la sentencia de instancia cuando afirma para sustentar la condena de la acusada que Inocencio y los tres sujetos italianos que cita "forman parte de un grupo con estructuración horizontal y no jerarquizada (como a los anarquistas les gusta definirse), lo que no impide su consideración de terrorista, por las acciones que cometen y los resultados que provocan". Pues, al margen de que esto no se ha acreditado como cierto, según en su momento se razonó, tampoco ello sería suficiente para condenar a la acusada como colaboradora con el delito de terrorismo, ya que su colaboración se referiría siempre a una actuación terrorista subsumible en el art. 577 del C. Penal, precepto que queda fuera del delito de colaboración con actos terroristas, pues ésta se refiere siempre a personas que actúan en grupos, bandas o organizaciones estructuradas y jerarquizadas, y no a sujetos que actúan individualmente o fuera de un grupo con tales características.

Así las cosas, procede estimar el motivo y con ello el recurso, sin necesidad de entrar a examinar los restantes motivos formulados, y declarándose de oficio las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

III.

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional y de ley ordinaria

interpuesto por la representación de Matilde contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 29 de julio de 2009, que condenó a la recurrente como autora de un delito intentado de colaboración con organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y, en consecuencia, anulamos esta resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Carlos Granados Perez D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diez.

El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó sumario 62-07, por delito de colaboración con organización terrorista contra Matilde, y lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho; no así los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, ya que se sustituyen los párrafos primero y segundo del apartado tercero, que quedan redactados en los siguientes términos:

La acusada está íntimamente vinculada a Inocencio, de su misma militancia anarquista insurreccionalista, que ha participado en Italia en actos de sabotaje contra bienes públicos y privados, creando un clima de atemorización social y de quebrantamiento de las instituciones democráticas. Esta persona ha sido enjuiciada y condenada en Italia por la perpetración de actos constitutivos del delito de daños con finalidades terroristas, pero ha sido absuelta del delito de asociación subversiva con fines terroristas .

La acusada prestó apoyo a esa persona, y precisamente para coadyuvar con ella, ante la posibilidad de que se dispusiera a realizar acciones de sabotaje en España, recabó datos sobre quién era el Director del Centro Penitenciario de Gerona ante la expectativa de que quedara ingresado en él Inocencio a la espera de ser trasladado a Italia, con el fin de ser entregado a las autoridades italianas. Asimismo, obtuvo datos acerca de la localización y las medidas de seguridad de las dependencias ubicadas en Gerona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y los Servicios Territoriales de Justicia, para evitar que fueran detenidos e identificados los individuos que podían atentar contra dichos organismos administrativos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo razonado en el tercer fundamento de derecho de la sentencia de casación, se absuelve a la recurrente del delito de colaboración con organización terrorista que se le atribuye, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.

III.

FALLO

Absolvemos a Matilde del delito de colaboración con organización terrorista que se le atribuye. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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