STS, 6 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:2519
Número de Recurso331/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 331/2005, interpuesto por la entidad GABOR S.L., contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 172/2005, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de noviembre de 2002, que confirma en Alzada la resolución de 29 de noviembre de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, relativo a liquidación derivada de Acta de Inspección por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 172/2005, seguido ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de mayo de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de GABOR, S.L., contra la resolución de 8 de noviembre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada la resolución de 29 de noviembre de 2000 del T.E.A.R. de Valencia, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 35.140,97 euros

(5.846.965 pesetas), declaramos las citadas resoluciones ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad GABOR, S.L., presentó con fecha 20 de junio de 2005 escrito de interposición de recurso para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de fechas 2 y 12 de mayo de 2003 y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de noviembre de 2000 ), suplicando a la Sala "dicte Sentencia, por la que, casando y anulando la de instancia, se modifiquen las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la situación de indefensión generada en la sociedad recurrente como consecuencia de la imposibilidad de articular defensa legal contra el procedimiento de inspección en el que se declara la "transparencia" con la consiguiente imputación automática de bases imponibles, ello de conformidad con la doctrina asentada al respecto y atendiendo al sentido de las Sentencias alegadas como contrarias, declarándose, por todo ello, la anulación de la liquidación recurrida".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 16 de septiembre de 2005 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte resolución por la que lo inadmita".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 11 de Febrero de 2010, se señaló para votación y fallo el día 5 de Mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 172/05, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de noviembre de 2002, que confirma en alzada la resolución de 29 de noviembre de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, sobre impuesto de sociedades ejercicio de 1992.

La sentencia de instancia recuerda que la Administración incrementó la base imponible del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992 de la sociedad actora en 168.222,64 euros (27.989.892 pesetas), como consecuencia de la imputación de la base imponible de la sociedad transparente Aceites Costa Blanca, S.A., de la que es socio aquella, siendo la entidad recurrente una sociedad transparente, socio a su vez de otra a la que también es aplicable el régimen de transparencia fiscal, por lo que era de aplicación el apartado 5 del art. 52 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

El primer motivo de oposición de la actora lo centró en la indefensión que le había producido no haber podido intervenir en el expediente seguido contra Aceites Costa Blanca, S.A., en la determinación de las bases imputables a la misma. No considerando la Sala que se hubiera producido indefensión, en tanto que para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligada a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración; lo que no se aprecia, pues el recurrente ha tenido conocimiento de los hechos, motivos, conceptos e importes por los que se procedió a la regularización de su situación tributaria, pudiendo alegar lo que ha estimado pertinente. Citando también la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2003 y añadiendo que "Por otro lado, el hecho de que la liquidación de Aceites Costa Blanca, S.A. se encuentre recurrida en vía jurisdiccional no conlleva que no pueda realizar la imputación a lo socios, tal y como ha venido declarando el Tribunal Supremo al señalar en la Sentencia de 14 de septiembre de 1999 que la imputación a los socios ha de efectuarse una vez ultimadas las actuaciones con la sociedad transparente, aunque éstas no hayan adquirido firmeza. Es decir, se trata de un régimen legal que, previamente determinado, impone la imputación a los socios, sin que el hecho de que la liquidación practicada a la sociedad, judicialmente discutida y sin que haya recaído pronunciamiento al efecto, impida la practica de la correspondiente liquidación a los socios, pues dicha liquidación se centra en la imputación de su participación en la sociedad transparente, de forma provisional, de manera que lo declarado al respecto seguirá la suerte de lo declarado al respecto en el procedimiento en el que se debate sobre la liquidación de la sociedad".

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la contradicción detectada en la sentencia que se impugna frente a otras, en relación con la falta de motivación e indefensión denunciada ocasionada por la falta de intervención, notificación con posibilidad de recurso e incorporación de documentación al expediente de regularización de la Sociedad Aceites Costa Blanca, S.A., ni se le dio vista del expediente de inspección de dicha sociedad, ni se le permitió recurrir contra la declaración de ser sociedad transparente, ni contra el resultado de la inspección a la sociedad referida, ni se incorporó, a efectos de motivación, el expediente y documentación relativos a la sociedad al suyo propio; habiéndosele imputado de forma directa el incremento de rendimiento procedente de la comprobación realizada a otra sociedad, sin dar vista del expediente de inspección de la sociedad transparente, cuando a su entender el socio debe conocer con detalle y tener oportunidad de discutir y, en su caso, impugnar los resultados sociales liquidados a la sociedad y que le son imputados, pues constituyen elemento esencial de su liquidación, y no admitirlo lo coloca en indefensión.

Al efecto aporta como sentencias de contraste la de 12 de mayo de 2003, de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, que llega a un resultado contrario al de la sentencia impugnada, al declarar haber ocasionado indefensión la imputación de bases de la sociedad transparente al socios, sin haberle dado a estos la oportunidad de conocer las actuaciones contra la sociedad transparente para poder impugnarlas, siendo improcedente la mecánica de aplicación de los resultados de una comprobación de una sociedad a los socios. En el mismo sentido la de 2 de mayo de 2003, del mismo Tribunal, con el añadido de que en este caso se trataba de la anulación de las resoluciones del T.E.A.R. de Valencia de 29 de noviembre de 2000, referentes a las liquidaciones del impuesto sobre Sociedades ejercicios, 1990,1991 y 1993, referidas a la recurrente por idénticas actuaciones de la inspección referidas a ejercicios diferentes. Por último, y en similares términos, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha .

TERCERO

La cuestión en litigio ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de este tribunal, así, por citar las más recientes, sentencias de 16 de octubre de 2008 ó de 15 de enero de 2009, como resumen de lo dicho merece recordar los términos en los que se pronunció la sentencia de 15 de julio de 2008, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, dijimos en esta que:

"Esta Sala, ante la problemática planteada por el socio de una entidad transparente, similar a la que aquí se presenta, y en la que se presentaban como sentencias contradictorias de la dictada con fecha 3 de abril de 2003 por la Audiencia Nacional en el recurso num. 709/2001 las 28 sentencias dictadas por la Sala de la Jurisdicción de Albacete, entre las que se encontraba la de 4 de junio de 2001 que aquí se invoca, dictó las sentencias de fecha 16 de enero de 2008 (tres de la misma fecha) (recursos para la unificación de doctrina núms. 266, 291 y 316/2003), 18 de enero de 2008 (recurso num. 315/2003) 21 y 29 de enero de 2008 (recs. núms 365 y 385/2003).

En ellas se recordaba la doctrina de la Sala sobre el problema que nos ocupa, conformada por los siguientes pronunciamientos:

  1. La sentencia de 1 de abril de 1996 (rec. apelación num. 3474/1991 ) ya dejó claro que las discusiones y controversias sobre la determinación de base imponible de las sociedades transparentes deben sustanciarse en vía administrativa en el expediente instruido a la sociedad por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades, siendo improcedente traer al expediente instruido al socio por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cuestiones sobre determinación de la base imponible de dicha sociedad.

  2. La sentencia de 24 de septiembre de 1999 (Recurso num. 7501/1994 ) ya estudió el problema de la pretensión de un recurrente de negar que pueda imputársele, en su calidad de socio de una sociedad en régimen de transparencia fiscal, el aumento de la base imponible de ésta, determinado por la Administración Tributaria, como consecuencia de expediente iniciado por actuación de la Inspección Tributaria, por no ser firme.

    Esta cuestión --dijo ya entonces esta Sección-- ha sido resuelta por el art. 387, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de octubre de 1982, que dispone: "Un vez ultimadas las actuaciones (se refiere a la comprobación de la declaración de la sociedad transparente) y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la Sociedad transparente, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deben figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia".

    Las sociedades transparentes presentan anualmente declaraciones-autoliquidaciones en las que no cuantifican cuota tributaria alguna, porque están exentas del Impuesto sobre Sociedades, sino que determinan la base imponible, las retenciones soportadas y las deducciones, que se imputan a los socios.

    Estas declaraciones-autoliquidaciones ("sui generis") son susceptibles de comprobación por la Inspección de Hacienda, la cual, si está justificada, puede proponer el aumento de la base imponible declarada o la rectificación de las retenciones y deducciones.

    Esta actuación de la Inspección de Hacienda desemboca en el correspondiente acto administrativo de determinación de la base imponible, de las retenciones y de las deducciones, que podrá ser definitivo o provisional, según haya tenido en cuenta la totalidad del hecho imponible o sólo parte de él (actas previas), y, por supuesto, podrá ser objeto de impugnación si la sociedad transparente no está conforme, en cuyo caso el acto administrativo de que se trate no habrá adquirido firmeza, pero, en cualquier caso, el acto administrativo de determinación de la base imponible, que es el supuesto que nos interesa, sea provisional o sea definitivo, es ejecutivo, por lo que desplegará toda su eficacia, que por tratarse de una sociedad transparente, se resume en la imputación del aumento de la base imponible a los socios o accionistas, ejecutividad que sólo podrá ser suspendida si así lo acordaran, en su momento, los Tribunales Económico-Administrativos o los Tribunales de Justicia. La imputación dará como resultado la correspondiente liquidación en sede de los socios o accionistas, que será previa o definitiva, según las circunstancias, pues nos hallamos ante una clara conexión procedimental entre la situación jurídica de la sociedad transparente y la de sus socios.

    Los actos de determinación de la base imponible y de las retenciones y deducciones de las sociedades transparentes pueden ser obviamente provisionales o definitivos. Si son provisionales, lo serán también las correspondientes imputaciones a los socios; de ahí que el art. 50, apartado 3, letra c), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986 de 25 de abril, textualmente disponga: "3. Tendrán asimismo, el carácter de previas: (...) c) Las actas que se formalicen en relación con los socios de una Sociedad o Entidad en régimen de transparencia fiscal, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la Entidad (se refiere a la sociedad transparente)", y de igual modo el art. 387, apartados 1 y 2, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de octubre de 1982, que dispone en el mismo sentido: "1. No podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto no se haya ultimado la comprobación de la misma, salvo que hubiera prescrito la facultad de comprobación o investigación de la Administración Tributaria. 2. En tanto no se ultimen las actuaciones ante la Sociedad Transparente, las actas que se formalicen en relación a los socios tendrán el carácter de previas".

    Si las actas incoadas a la sociedad transparente son definitivas, la imputación a los socios también lo será, pero en sede de éstos la liquidación será provisional o definitiva, según se haya ultimado o no la total comprobación de sus respectivos hechos imponibles.

    Por supuesto, como ya hemos indicado, los actos administrativos de determinación de la base imponible, de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparentes, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto, la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico-administrativa o jurisdiccional.

    Distinto por completo es que dichos actos (provisionales o definitivos) de determinación de la base imponible, retenciones y deducciones en sede de las sociedades transparentes, sean firmes o no. Si las sociedades transparentes no los han impugnado, devienen en firmes y consentidos y la correspondiente imputación a los socios ya no puede ser discutida al practicar a éstos la correspondiente liquidación provisional o definitiva del Impuesto sobre Sociedades, si el socio de la transparente es una sociedad, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si es persona física.

    Si las sociedades transparentes los han impugnado, tales actos no son firmes, pero son ejecutivos, por lo que procede practicar las correspondientes imputaciones a los socios de los aumentos de la base imponible y de las posibles rectificaciones de las retenciones y deducciones, y la carencia de firmeza no debería doctrinalmente alterar en absoluto el carácter provisional o definitivo de las liquidaciones practicadas a los socios de la sociedad transparente, pero lo cierto es que el art. 122 de la Ley General Tributaria dispone: "Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas por otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza", lo que obligaría a la Sala, si se hubiera acreditado la liquidación girada a la sociedad transparente, a declarar que la liquidación practicada al socio recurrente no sería definitiva hasta que adquirieran firmeza los actos de determinación de la base imponible de la sociedad transparente sin que ello impidiera en absoluto la correspondiente imputación; ahora bien por razón de la conexión expuesta (imputación de resultados y de otros elementos tributarios) las liquidaciones de los socios no serían firmes respecto de tales imputaciones y de sus específicos efectos tributarios, pues si se estimase el recurso presentado por la sociedad transparente, habría que rectificar las liquidaciones practicadas a los socios. Nos hallamos en esta hipótesis ante la prolongación de la no firmeza a las liquidaciones de los socios, las cuales se hallarían en una situación de pendencia, derivada de la propia imputación de resultados controvertidos.

    En base a la argumentación expuesta, la Sala concluyó --en la referida sentencia de 24 de septiembre de 1999 -- que era procedente la imputación al socio del aumento de la base imponible de la sociedad transparente aunque tal aumento no fuera firme.

  3. La sentencia de 5 de julio de 2002 (recurso 4577/1997 ) reitera la doctrina de la sentencia de 24 de septiembre de 1999 y, en lo que aquí interesa, sintetiza las siguientes ideas:

  4. Que los actos de determinación de bases imponibles, en las sociedades transparentes, que son imputables a los socios, son actos ejecutivos y dicha imputación se produce, salvo suspensión en vía económico-administrativa o jurisdiccional. b) Cosa distinta es que dichos actos de determinación de bases imponibles, ya sean provisionales o definitivos, sean firmes o no, según las sociedades transparentes los hayan consentido o impugnado, pues sólo en este segundo caso --el de impugnación en plazo-- puede ser discutida la imputación a los socios que, en caso de bases no impugnadas por la sociedad transparente, no pueden --los socios-- combatir las liquidaciones que se les practiquen, sean estas liquidaciones provisionales o definitivas, pues, irremediablemente, las bases consentidas son inatacables por haber adquirido la condición de firmes, ya sean aún revisables por la Administración, si tuviesen la naturaleza de provisionales, o no lo sean por ser definitivas.

  5. La sentencia de 15 de marzo de 2003 (recurso num. 3169/1998 ) se refiere a un caso en que el TEAC declaró que el incremento obtenido por la sociedad no gozaba de la exención por reinversión y, consiguientemente, dicho incremento debió imputarse a los socios en la proporción correspondiente a cada uno, resolución que la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional confirmó en sentencia de 12 de febrero de 1998 por considerar que la determinación de la base imponible de las sociedades transparentes se sustancia en las actuaciones administrativas a ellas correspondientes, siendo improcedente la pretensión de los socios, una vez que les han sido imputados los rendimientos a efectos del Impuesto sobre la Renta, de impugnar el contenido del acta levantado a la sociedad.

    Impugnada la tesis de la sentencia recurrida, la sentencia de referencia repite la doctrina plasmada ante un supuesto análogo en la sentencia del día anterior 14 de marzo de 2003, (Recurso num. 3131/1998 ). En el caso de esta sentencia, la sentencia de instancia, y también el acuerdo liquidatorio, partiendo de que la Administración había incoado a una sociedad transparente acta relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1991, en la que se aumentaba la base imponible de la sociedad a consecuencia de un incremento de patrimonio determinado por la venta de inmuebles, incremento que la sociedad transparente había considerado exento por reinversión y que la Hacienda no calificó así por tratarse, a su juicio, de una sociedad de mera tenencia de bienes, sin actividad empresarial alguna y con bienes cedidos a personas o entidades a ella vinculados, llegó a la conclusión de que la base así determinada debía imputarse a los socios en la proporción que a cada uno de los socios correspondiera a efectos de IRPF, máxime cuando la concreción de bases hecha en punto al Impuesto sobre Sociedades, después de reclamada y desestimada, salvo en el extremo relativo a la sanción, por el TEAR, no había sido recurrida ante el TEAC y, consecuentemente, había quedado firme.

    Pues bien al producirse la desestimación del recurso contencioso administrativo del socio contra la liquidación que le fuera girada por su condición de tal, se interpuso recurso de casación que se fundaba, por lo que aquí interesa, en que no haya automatismo en la imputación de las bases de la sociedad transparente a los socios a efectos del IRPF de éstos, que les impida recurrir las liquidaciones de que sean objeto en este último Impuesto, cuando consideren incorrecta la concreción de bases de la sociedad, por todo lo cual, era factible discutir, en la impugnación de la liquidación del IRPF, que la sociedad sí desarrollaba actividad empresarial --la de arrendamiento de inmuebles--; que era procedente la exención por reinversión, en las condiciones prevenidas en el art. 15.8 de la Ley del Impuesto, del incremento obtenido por la enajenación de un inmueble integrado en el patrimonio social y que la restricción de que los bienes no se hallaran cedidos a terceros para su uso art.147.1. B del Reglamento de 15 de octubre de 1982 -- era un exceso respecto de la Ley del Impuesto que el antecitado art. 15.8 no exigía y, por tanto, de imposible consideración, como había entendido la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1989 a propósito de la aplicación de la deducción por inversiones y, concretamente, de similar restricción establecida por el art. 214.1.d) del meritado Reglamento .

    Sentado lo que antecede, decía la meritada sentencia de 14 de marzo de 2003 que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la 61/1978, y al art. 12.2 de la del IRPF 44/1978, de 8 de septiembre, la característica esencial del régimen de transparencia fiscal se concreta en que se imputan, en todo caso, a los socios y se integran en su correspondiente base imponible del IRPF o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles obtenidas en las sociedades transparentes, de tal suerte que la base atribuible a los socios por el concepto IRPF deberá modificarse en su cuantía cuando, por actuaciones inspectoras de la sociedad o por efecto de la resolución de recursos formulados al respecto, resulte la misma aumentada o disminuida; en tal sentido se manifiesta el art. 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, que, bajo la rúbrica de "comprobación de las declaraciones de los socios", prevé que "no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto que no se haya ultimado la comprobación de la misma" y que --ap. 3--, "una vez ultimadas las actuaciones y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la sociedad transparente, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia", disposiciones éstas que guardan total coherencia con lo establecido en el art. 122 LGT, con arreglo al cual, "cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquella no será definitiva hasta tanto estas últimas adquieran firmeza".

    Ninguna indefensión pueden aducir los socios por el hecho de que la sociedad no hubiera recurrido en alzada la resolución del TEAR, ya que, dadas las características de las sociedades transparentes y de su tratamiento fiscal, los socios pueden recurrir la fijación de las bases a título individual pero con efectos para todos ellos, aunque ni la Administración ni el TEAR estuvieran obligados a notificarles dicha fijación. Lo que no resulta admisible es que, adquirida la condición de firme, la base de una sociedad transparente pueda ser variada en función de la contingencia de que cada socio, al serle imputada en la parte correspondiente, la impugne o no. Se daría el absurdo, si ello fuera factible, de que dicha base, al tiempo que lo era de la sociedad, porque había ganado firmeza, pudiera no serlo respecto del socio que la hubiera impugnado con éxito posteriormente, en concreto, al serle imputada a su base en el IRPF. Esta posibilidad significaría, sin más, la desvirtuación del art. 122 LGT, antes transcrito, y el vaciado de su contenido normativo.

    En idénticos términos se pronuncia la sentencia de 23 de abril de 2003 (recurso num. 4766/1998 ).

    A la vista de la doctrina jurisprudencia expuesta, esta Sala llegó a la conclusión de que en el caso resuelto por las sentencias citadas de enero de 2008 --al igual que en el caso que aquí nos ocupa-- la doctrina que se contiene en las sentencias de contraste que se aportaban --entre ellas, insistimos, la de 4 de junio de 2001 de la Sala de la Jurisdicción de Albacete que aquí se invoca-- es contraria a la doctrina establecida por esta Sala. Una sociedad que tribute en régimen de transparencia fiscal y que por ello impute a los socios su base imponible es un ente societario con personalidad jurídica propia, que voluntaria y libremente han constituido sus socios y participado los accionistas sometiéndose a su régimen jurídico. Ello no supone indefensión alguna para el socio puesto que la propia sociedad puede impugnar todas y cada una de las liquidaciones tributarias que afecten a la sociedad y el socio podría, en nombre de la sociedad y no en nombre propio, ejercer acciones en sustitución de las que dejaren de ejercer los gestores de la misma para impugnar liquidaciones tributarias; lo que no es posible, porque desquiciaría el sistema, es que cada socio pueda discutir, por su cuenta y en litigio individual, frente a la Administración tributaria, los resultados de la gestión de la sociedad transparente y sus repercusiones fiscales.

    En el caso de autos no consta en las actuaciones practicadas si la base asignada a SUPERFICIES Y SERVICIO había ganado o no firmeza. La Administración levantó acta a la sociedad transparente y sobre la base de este dato o antecedente se limitó a incoar acta a la parte recurrente. Tampoco consta si la parte recurrente realizó alguna gestión para proceder a su impugnación y, en su caso, el resultado de la misma.

    Sí consta, en cambio, que la Inspección notificó al interesado la base fijada a la sociedad y la que le correspondía al socio en IRPF como consecuencia de su participación en aquélla.

    Por todo ello no es de apreciar indefensión constitucionalmente relevante en el concreto supuesto que se nos plantea y, en consecuencia, la aplicación al mismo de la doctrina jurisprudencial expuesta de esta Sala relativa al caso de las sociedades transparentes debe llevarnos a la desestimación del presente recurso".

    Ha de concluirse que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia impugnada, y no la recogida en las sentencias que aporta la parte recurrente de contraste.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas, en tanto que la oposición al recurso de casación articulado por el Sr. Abogado del Estado se basó exclusivamente en la ausencia de las identidades fácticas requeridas, sin entrar en otras consideraciones, cuando la simple lectura del recurso y las sentencias aportadas, descubren sin dificultad la absoluta identidad, al menos respecto de la sentencia de 2 de mayo de 2003 de la Sala de Valencia, en la que trata exactamente sobre mismo supuesto si bien referidos a ejercicios diferentes, 1990, 1991 y 1993, y la impugnada a la de 1992.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la representación procesal de GABOR, S.A. contra la sentencia impugnada de 13 de mayo de 2005 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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