SJPI nº 44, 17 de Diciembre de 2012, de Barcelona

PonenteFRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
Número de Recurso511/2012

Juicio Ordinario nº 511/2012-A

Juzgado de 1ª Instancia nº 44

Barcelona

S E N T E N C I A

En Barcelona a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Vistos por FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES; Magistrado-Juez titular de Primera Instancia de esta ciudad nº 44 los autos de juicio ordinario nº 511/2012; promovidos por "Ensenada de Llafranc S.L.", representada por la Procuradora Dª Blanca Soria Crespo y defendida por el Letrado D. José Mª Simón Solano; contra "Catalunya Banc S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Ignasi Fernández de Senespleda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado 24.04.2012 se presentó por Dª Blanca Soria Crespo, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D Edemiro , "Ensenada de Llafranc S.L." y D Gerardo , demanda de juicio ordinario frente a "Catalunya Banc S.A." (antes Caixa dŽEstalvis de Catalunya). En ella tras exponer los elementos de hecho y derecho que estimó pertinentes, solicitó de este Juzgado se dictara sentencia por la que se declara la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de las cláusulas del pacto segundo C y D "opción multidivisa" del contrato firmado en fecha 27 de noviembre del 2007 con "Catalunya Banc SA" y, por lo tanto, la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de las operaciones efectuadas en yens japoneses y se condene a "Catalunya Banc SA" a la restitución del préstamo hipotecario sin tener en cuenta las cláusulas abusivas declaradas nulas o anulables, recalculando por lo tanto el capital que se adeuda a fecha de la interposición de la demanda, una vez descontadas las amortizaciones e intereses pagados, tal y como sería un préstamo hipotecario absolutamente normal que se liquida en la moneda propia del país en el que se celebra dicho contrato y declare la nulidad de la cláusula única del pacto octavo denominado "transferencia", todo ello con imposición de todas las costas y gastos causados en este procedimiento a la parte demandada si se opusiera a tan justas pretensiones, por su mala fe.

SEGUNDO

Admitida la demanda por decreto de 11.05.2012, el 14.06.2012 se presentó por D. Antonio Mª de Anzizu Furest, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de "Catalunya Banc S.A.", escrito de contestación a la demanda antes indicada en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó de este Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Celebrada la audiencia previa con el resultado que obra en el soporte videográfico elaborado y en base a lo en ella resuelto, se dictó el 25.07.2012 auto por el que se tenían por desistidos de la demanda objeto de las presentes actuaciones a D. Gerardo y D Edemiro , resolución que fue confirmada por auto de 17.09.2012. Tras ello el 12.12.2012 se celebró el juicio legalmente previsto en el que se practicó la prueba documental y pericial, quedando los presentes autos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda origen de las presentes actuaciones tiene por objeto el análisis de la validez de parte del contenido de la escritura de préstamo multidivisas con garantía hipotecaria aportada como documento nº 2 de la demanda y suscrita el pasado 27.11.2007 en el que la entidad que concedía era la entonces denominada "Caixa dŽEstalvis de Catalunya" (en la actualidad "Catalunya Banc S.A.") y el prestatario era D Gerardo . El inmueble sobre el que recaía la garantía hipotecaria es la vivienda sita en la C DIRECCION000 nº NUM000 del vecindario de Llafranc (término de Palafrugell) inscrita en el Registro de la Propiedad de Palafrugell, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , nº NUM004 . Tal inmueble había sido adquirido el mismo día del otorgamiento del préstamo (27.11.2007) por parte de D Gerardo siendo la vendedora "Valls & Dalmau S.L." en virtud de escritura pública autorizada por el mismo notario ante quien se otorgó el préstamo multidivisas con garantía hipotecaria con el número anterior del protocolo tal y como se indica en la página 33 de la escritura del préstamo y resulta de la certificación del Registro de la Propiedad referente a esta finca aportada como documento nº 2 de la contestación a la demanda. Con posterioridad a ello y por medio de escritura de 27.12.2007 la finca fue aportada por parte del Sr Gerardo a la sociedad que se la había vendido "Valls & Dalmau S.L." en virtud del aumento de capital de esta mercantil. Tras ello la finca fue vendida a la mercantil "Ensenada de Llafranc S.L." por medio de escritura de 22.04.2009 como resulta de la información registral de la finca aportada como documento nº 3 de la demanda y nº 2 de la contestación obrando en autos tal escritura como parte del documento nº 2 de la contestación

A la vista de esta compraventa, se otorgó el 21.10.2010 una escritura de aceptación de subrogación de hipoteca y afianzamiento solidario (documento nº 7 de la demanda) en la que a la vista de tal transferencia del inmueble hipotecado en favor de "Ensenada de Llafranc S.L.", esta mercantil se subrogaba en el préstamo multidivisas con garantía hipotecaria de 27.11.2007 incorporándose el afianzamiento solidario de D Edemiro .

De todo el contenido de la hipoteca se interesa por la parte actora (la mercantil "Ensenada de Llafranc S.L." ante el desistimiento de los otros dos codemandantes aceptado por autos de 25.07.2012 y 17.09.2012) la declaración de nulidad de parte de la misma y en concreto (tal y como se desprende del "petitum" de la demanda), de las cláusulas del pacto segundo C y D "opción multidivisa" y la de la cláusula única del pacto octavo denominado "transferencia". A ello se añade una petición de anulabilidad de las operaciones realizadas en yenes japoneses.

Respecto de éste último elemento, la escritura fijaba como cantidad que el prestatario recibía la de 58.470.851,00 Yens Japoneses, equivalentes a 360.000 €.

En lo referente a las cláusulas C y D del pacto segundo, son las que contienen la opción multidivisa y la forma de ejercicio de la misma, mientras que la cláusula única del pacto octavo afecta a la cláusula de transferencia por medio de la que la prestamista "Caixa dŽEstalvis de Catalunya" se reservaba la facultad de transferir a cualquier otra persona natural o jurídica todos los derechos dimanantes del contrato sin tener que notificar la cesión o transferencia al deudor.

Las cláusulas de la opción multidivisa se enmarcan en la escritura de préstamo en si misma considerada en la que se indica que el importe del préstamo fue de 58.470.851,00 Yens Japoneses equivalentes a 360.000 €. De cara a su amortización se fijó un periodo de 28 años. Como tipo de interés se fijó para el primer año el del 2,39750 % devengándose los intereses trimestralmente y debiéndose abonar en la divisa en que se realiza el préstamo o en su caso en aquella que hubiere indicado el prestatario caso de hacer uso de la opción multidivisa. Como interés variable (en cada caso con determinación de los días y plazos de referencia) se fijaba el de sumar al tipo de referencia 1,04 puntos si el capital pendiente de amortizar estuviere en euros (algo que podría ocurrir de ejercer la opción multidivisa) o 1,44 al tipo de referencia si fuere alguna de las divisas alternativas. Como tipo de referencia en caso de estar el capital en euros, se toma el tipo de interés anual al que se ofrecen depósitos interbancarios en euros (Euribor). Para el resto de divisas se indica que si éstas se integran en el índice "BBA Libor", sería de aplicación el precio del dinero del mercado interbancario de Londres para depósitos no transferibles. De no estar la divisa integrada en el "BBA Libor" se indica se aplicaría el del mercado interbancario oficial del país correspondiente a la divisa. En todo caso se establecía que el tipo de interés no podría superar el 10%. En cuanto a la forma de ejercicio de la opción multidivisa y que es una de las concretas cláusulas objeto de impugnación, por medio de la misma el prestatario podía notificar a la Caja antes de las 11.00 horas del día hábil anterior al comienzo de un periodo de interés, su deseo de satisfacer la cuota correspondiente al próximo periodo de interés en euros o en una de las divisas alternativas (divisa cuyo cambio haya publicado Caja de Cataluña según la Circular 8/90 del Banco de España). Esta divisa alternativa se indicaba sería la necesaria para adquirir el importe equivalente del capital pendiente no vencido al tipo de cambio publicado por Caja de Cataluña según la Circular 8/90 del Banco de España de dos días hábiles (mercado de Madrid) antes de la fecha que se inicie cada periodo de intereses. En la cláusula D (también impugnada) se indica que el prestatario asume los riesgos de cambio exonerando a la Caja de cualquier responsabilidad derivada de tal riesgo, incluída la posibilidad de que el contravalor en euros de la moneda en que se haya ejercitado la opción pueda ser superior al límite pactado, obligándose el prestatario a mantener la equivalencia entre la divisa prestada y su contravalor en euros (360.000 €) no pudiendo superar este contravalor un 5% del fijado en el cuadro teórico de amortización anexo a la escritura. Si la desviación fuere superior al 5%, se indicaba que el prestatario se obligaba a cancelar parcialmente el capital pendiente de amortizar del préstamo al objeto de mantener dicha equivalencia.

La exposición anterior de la relación existente entre las partes pone de manifiesto que la presente causa tiene por objeto el análisis de una hipoteca con opción multidivisa en la que el préstamo se concede en una moneda distinta al euro (en este caso el yen japonés) y en la que de cara a su devolución el prestatario puede escoger una moneda diferente a aquella en la que se le concedió...

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