STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Febrero de 2005

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2005:1299
Número de Recurso1724/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 1724/03 S E N T E N C I A N º 111 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA.

En Valencia , a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1724/03, promovido por el Procurador Rafael Fco. Alario Mont en nombre y representación de SAN MARTIN Y MARTINEZ S.L., contra acuerdo del T.E.A.R. nº expdte. 46/758/99, sobre I.R.P.F. ejercicios 1993/94, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, y una vez verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día diecisiete de febrero del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y notificada - vía fax- el día 14.7.2003, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra el Acuerdo del Inspector de la Oficina Técnica de la Inspección Regional de la Delegación en Valencia de la AEAT por el concepto IRPF (retenciones) de los ejercicios 1993/4, regularizando los tipos de retención practicados a determinados trabajadores; y ello derivado de que, a juicio de la Administración, y teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 41 a 60 del Reglamento del IRPF (RD 1841/1991), la actora no habría efectuado correctamente las retenciones a determinados trabajadores de la empresa durante los períodos impositivos precitados.

En dicho recurso, y además de alegarse otros distintos motivos impugnatorios, se viene a sostener que lo preceptuado en el art. 46.2 del RD 1841/1991 (por el que aprueba el Reglamento del IRPF)

constituye un exceso reglamentario que vulnera el principio de reserva de ley, al establecer una presunción "iuris tantum" (tendencia predominante a que las retribuciones variables aumenten de año en año) no amparada por la Ley, citando al efecto, y en apoyo de este argumento, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19.5.2000, que anuló el inciso del segundo párrafo del apartado 2, regla 1ª del RD 214/1999 .

El Abogado del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Comenzando, lógicamente, por el motivo del recurso referido a la vulneración por el art. 46.2 del RD 1841/1991 del principio de reserva de ley (por cuanto que la eventual estimación de éste motivo dejaría sin sentido el examen de los restantes motivos alegados), debe procederse, conforme se razonará, a su estimación.

Efectivamente, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19.5.2000 (Ref. "EL DERECHO"

2000/19344), se ha pronunciado en los siguientes términos:

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La recurrente alega que "es evidente que ese límite absoluto de no poder ser inferior a las retribuciones variables obtenidas en el ejercicio anterior choca frontalmente con el objetivo perseguido tanto por la Ley 40/1998 EDL 1998/46061 , citada, como por el propio Real Decreto 2717/1998 EDL 1999/60101 (sic), circunstancia que exige declarar la nulidad de pleno derecho, por ser contrario a la expresada Ley, el inciso del párrafo transcrito", y dado que el objetivo de la Ley 4011998 , es según su exposición de Motivos EDL 1998/46061 Iograr el mayor ajuste posible entre la cuota líquida que pueda derivarse de una autoliquidación ante la Administración tributaria y el importe de las retenciones e ingresos a cuenta, soportados".

El Abogado del Estado sostiene:

  1. ) Que no puede calificarse de absoluto un límite para el que se prevé una salvedad o excepción.

    2) Que el precepto es de una elemental lógica, porque la regla es que las retribuciones del trabajo aumenten año tras año.

  2. ) "Que su ajuste al objetivo de la Ley 40/1998 EDL 1998/46061 , es aquí sí, absoluto, en cuanto que la salvedad que introduce permite que las retenciones se ajusten en todo momento a la cuantía real de las retribuciones anuales".

  3. ) Que en cuanto a la preocupación mostrada por los términos "acreditar de manera objetiva", lo preocupante habría sido que no se incluyeran las retribuciones variables o que su cómputo dependiera del albur o capricho del retenedor.

  4. "Que a diferencia de la regulación anterior, para determinar la base para el cálculo del tipo de retención han de tenerse en cuenta tanto los gastos y reducciones previstos en los arts. 17.2, 17.3 y 18 de la...

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