STS, 15 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Marzo 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3169/1998, interpuesto por doña Guadalupe , representada por el Procurador don Melquiades Álvarez-Buylla Álvarez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 440/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 25 de noviembre de 1993, la Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo incoó a la Sra. Guadalupe acta de disconformidad, concepto IRPF, periodo 1992, en la que se propuso una liquidación comprensiva de 20.982.404 ptas. de cuota; 1.123.342 de intereses de demora; y 28.473.606 de sanción. Previos los trámites reglamentarios y sin que la interesada formulara alegaciones (no compareció previamente al levantamiento del acta, pese a estar citada), fue confirmada por el Jefe de la Dependencia indicada, en su resolución de 18 de enero de 1994.

SEGUNDO

La interesada formuló reclamación económico-administrativa, solicitando la suspensión con el anuncio de que aportaría la oportuna garantía, reclamación que fue estimada parcialmente por el Tribunal Regional, en resolución de 29 de marzo de 1994, que dejó sin efecto la sanción por considerar el expediente como de rectificación, y confirmando en lo demás la resolución objeto de reclamación.

TERCERO

La resolución fue objeto de alzada ante el Tribunal Central, en la que se alegó por una parte la procedencia de la exención de la reinversión en la enajenación llevada a cabo por la sociedad, para sus fines empresariales, dado que la exigencia de que los bienes estuvieran cedidos a terceros era un exceso reglamentario, sin cobertura legal; y por otra parte, la improcedencia de aplicar intereses de demora.

CUARTO

El Tribunal Central hizo constar en sus actuaciones que la entidad Arrendamientos Principado, S.L. había interpuesto ante el mismo Tribunal Regional de Asturias reclamación económico-administrativa contra el acta num. 0050931, impuesto sobre sociedades, ejercicio de 1991 (a diferencia de la recurrente, que fue el de 1992), en la que se incrementaba la base imponible, posteriormente imputada a los socios, reclamación estimada parcialmente por el Tribunal Regional, acuerdo de 29 de marzo de 1994, que excluyó la sanción, pero que confirmó el acta en todos los demás extremos, en el sentido de declarar que el incremento obtenido por la sociedad no gozaba de la exención por reinversión y, consiguientemente, dicho incremento debía imputarse a los nueve socios en la proporción correspondiente a cada uno. La resolución fue notificada el 11 de abril de 1994. La resolución indicada alcanzó firmeza.

QUINTO

En el trámite ante el Tribunal Central, la interesada solicitó la suspensión del acto impugnado, acompañando aval por importe de 20.105.746 ptas., que fue denegada e impugnada posteriormente por vía incidental, promovida el 25 de julio de 1994.

SEXTO

Finalmente, por resolución de 24 de mayo de 1995, expediente RG 5864/1994, el Tribunal Central desestimó la alzada.

SÉPTIMO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recurso 440/1995, que lo desestimó por sentencia de 12 de febrero de 1998.

OCTAVO

Frente a la misma dedujo recurso de casación la interesada, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 4 de marzo de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, versión dada por la Ley Orgánica 10/1992, de 30 de abril, la parte recurrente opone los siguientes motivos:

  1. - Infracción de los artículos 15.8 y 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en relación con el art. 24 CE y 39 de la citada Ley de la Jurisdicción.

  2. - Id. de los artículos 58 LGT, 36 LGP y 1108 CC., en materia de intereses de demora.

SEGUNDO

En el primer motivo se impugna la tesis de la sentencia recurrida (Fundamento 2), consistente en que la determinación de la base imponible de las sociedades transparentes se sustancia en las actuaciones administrativas a ellas correspondientes, siendo improcedente la pretensión de los socios, una vez que les han sido imputados los rendimientos a efectos del impuesto sobre la renta, de impugnar el contenido del acta levantado a la sociedad.

Concurre, además, la peculiaridad de que la sociedad Arrendamientos Principado, S.L. aunque impugnó dicha acta, una vez resuelta la reclamación por el Tribunal Regional, consintió el acuerdo, no impugnándolo y dejando que adquiriera firmeza.

El motivo que examinamos formó parte de la impugnación que efectuó otro interesado en la misma entidad, don Alfredo , en el recurso de casación 3131/1998, y que ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia del día de ayer, 14 de marzo de 2003.

La solución a la que llegamos y que ahora, por tanto, mantenemos, es contraria a la tesis de la recurrente.

Dijimos en dicha sentencia que este motivo descansa en la idea de que no hay automatismo en la imputación de las bases de la sociedad transparente a los socios, a efectos del IRPF de éstos, que les impida recurrir las liquidaciones de que sean objeto en este último impuesto.

Pero es preciso tener en cuenta (Fundamento 3), que la característica esencial del régimen de transparencia fiscal se concreta en que se imputan en todo caso a los socios, y se integran en su correspondiente base imponible del IRPF o, en su caso, en el de sociedades, las bases imponibles obtenidas en las sociedades indicadas, en virtud de los artículos 19.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 61/1978, y 12.2 de la del IRPF 44/1978, de 8 de septiembre, de suerte que la base atribuible a los socios por el concepto de IRPF deberá modificarse cuando, por actuaciones inspectoras o por resolución de recursos, la misma resulte aumentada o disminuida, tal y como en tal sentido manifiesta el art. 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, disposiciones que guardan total coherencia con lo establecido en el art. 122 LGT, con arreglo al cual "cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas adquieran firmeza".

El hecho de que la sociedad no hubiera recurrido en alzada la resolución del TEAR no impedía a los socios haberlo efectuado. Lo que no resulta admisible es que, adquirida la condición de firme, la base de una sociedad trasparente pueda ser variada en función de la contingencia de que cada socio, al serle imputada en la parte correspondiente, la impugne o no. Esta posibilidad significaría sin más la desvirtuación del art. 122 LGT antes transcrito y lo vaciaría de contenido.

En consecuencia, el presente motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el siguiente motivo se sostiene la infracción de los artículos 58 LGT, 36 LGP y 1108 CC., en materia de intereses de demora.

La parte recurrente sostiene que sin infracción tributaria no puede sostenerse la procedencia de intereses de demora, en contraste con la tésis de la sentencia recurrida, que ve el fundamento del abono de los mismos en la necesaria compensación debida a la Hacienda Pública.

El motivo tiene también que ser desestimado, bastando para ello con remitirse a la consolidada doctrina jurisprudencial, representada, entre muchas más, por las sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 1997 --recurso 9536/91--, 20 de Marzo de 1998, 28 y 29 de Mayo de 1999, 22 y 31 de Julio, 23 de Septiembre y 14 de Octubre de 2000 --recursos 7073 y 7276 de 1995 y 6808 y 2825 de 1994, respectivamente--, a las que pueden últimamente añadirse las Sentencias de 21 de Enero y 2 de Marzo de 2002 (recursos 6093 y 8212 de 1996), y la que estamos citando de 14 de marzo de 2003 --recurso 3131/1998.

Se reconoció ya en la de 23 de septiembre de 2000, F.J. 3º, que en materia de intereses de demora, cuando los expedientes tributarios han sido calificados de "rectificación", la jurisprudencia de esta Sala ha seguido un criterio en cierto modo vacilante hasta la sentencia de 4 de marzo de 1992, en la que se superaron todas las dudas y vacilaciones, para lo que sirvió de acicate la promulgación de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 que, en sus artículos 36 y 45, sentó la procedencia de los intereses de demora para todas las deudas a favor de la Hacienda, incluidas las liquidadas como consecuencia de actas calificada de "rectificación", puesto que tales preceptos no discriminaban la procedencia en función de la naturaleza de las actas.

Por otra parte, el Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, aporta un argumento más, en su art. 69, cuando preceptúa que la Inspección computará los intereses de demora, cuando no haya apreciado la existencia de infracciones tributarias, desde el día de la finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha del acta, argumento que también puede extraerse de la Disposición Transitoria Tercera.

Y ningún reproche de indebida retroactividad y vulneración del principio de jerarquía normativa cabría hacer a las disposiciones reglamentarias acabadas de examinar, habida cuenta de que resultan ajustadas a los artículos de la Ley General Presupuestaria antes mencionados y a la naturaleza no sancionadora y sí resarcitoria que tienen los tan repetidos intereses, según el art. 1108 CC.

El presente motivo, por tanto, también ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso implica la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Guadalupe , contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 440/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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