STSJ Cataluña 627/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:7332
Número de Recurso1401/2003
Número de Resolución627/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 627

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1401/2003, interpuesto por Alejandro , representado por el Procurador ANGEL MONTERO BRUSELL, contra T.E.A.R.C. y GENERALITAT CATALUNYA, representados por el ABOGADO DEL ESTADO y el LETRADO DE LA GENERALITAT, respectivamente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANGEL MONTERO BRUSELL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 13 de marzo de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Terrassa, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, liquidación A-257/2001 y cuantía de 955.714 pesetas (5.743,96 euros).

SEGUNDO

Resulta del expediente y se recoge en los antecedentes de hecho de la resolución del

TEARC impugnada:

  1. Que el 10 de enero de 1997 se formalizó escritura que las partes denominaron de "elevación a público de un contrato de permuta".

  2. Que había sido preciso someter la cuestión a la decisión de los Tribunales de Justicia, habiendo recaído sentencia de fecha 30 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Terrassa , en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía y que sería confirmada por sentencia de fecha 28 de septiembre de 1995, de la sección once de la Audiencia Provincial de Barcelona , en virtud de las cuales ha sido declarada la validez y eficacia de los contratos privados de compraventa y permuta.

  3. Que en fecha 21 de enero de 1997, se presentó una copia de dicho documento notarial ante la Oficina Liquidadora de Terrassa, acompañada de la correspondiente autoliquidación, sin ingreso.

  4. Que la Oficina Gestora, tras aceptar los valores declarados, procedió a notificar en fecha 19 de mayo de 2000, dentro del trámite de audiencia, la procedencia de practicar dos liquidaciones complementarias a cargo del reclamante, con una base imponible cada una de ellas de 8.000.000,- de pesetas, una por el concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", y otra por el gravamen documental de actos jurídicos documentados, con unas deudas tributarias a ingresar de 955.714 pesetas y 48.862 pesetas, respectivamente.

TERCERO

Que, por su propia naturaleza, es obligado comenzar nuestro enjuiciamiento analizando la prescripción invocada en la demanda articulada en al presente litis.

En tal sentido, el aquí recurrente ya invocó en vía económico-administrativa que la presentación del documento ante la Oficina gestora no interrumpe el plazo de prescripción, dado que no fue por motivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria, pues el documento presentado consistía en una escritura pública en la que se ponía de manifiesto un negocio jurídico de cesión, derivado de una permuta, siendo éste y sólo éste, el motivo de la presentación del documento por la liquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, al tratarse de una transmisión sujeta a IVA.

Ya allí hizo constar el recurrente que el documento fue presentado por persona ajena al sujeto pasivo de la liquidación de la deuda tributaria impugnada, pues el presentador del documento fue una gestoría a la cual el transmitente le encomendó la gestión.

Estas alegaciones son desestimadas por la resolución del TEARC impugnada, que señala sobre ellas: "Respecto a la alegación de que la escritura pública fue presentada por la gestoría a la cual el transmitente le encomendó el mandato y, por tanto, persona ajena a los reclamantes, hay que señalar que el artículo 56, punto 3 del nuevo Texto Refundido del Impuesto de 1993 viene a aclarar el tema que nos ocupa al establecer lo siguiente: "El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que se hubieran entendido con los propios interesados". Por ello, hay que considerar que dicha condición de presentador del documento y, en consecuencia, mandatario del obligado tributario, se atribuye de manera automática, sin que sea necesario ningúnformalismo documental. Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación en este punto".

CUARTO

De la misma manera que la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 111/2006, de 5 de abril de 2006 , declaró inconstitucional y nulo el apartado 2 del art. 36 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del impuesto sobre sucesiones y donaciones, por contravenir lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, la STC 113/2006, de la misma fecha de 5 de abril de 2006 , declaró inconstitucional y nulo tanto el apartado 2 del art. 59 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 , en la redacción dada por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, como el apartado 3 del art. 56 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su redacción originaria, así como el apartado 4 del art. 56 del mismo Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en la redacción dada por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre .

El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos de derecho séptimo y octavo de tal sentencia 113/2006 las siguientes consideraciones:

"7. A la luz de la doctrina expuesta procede concretar, en primer lugar, cuál es la finalidad que persigue la norma cuestionada, para luego determinar si la medida adoptada para alcanzar el fin es necesaria, razonable y proporcionada al mismo. A este respecto debemos señalar que, aunque ni en la exposición de motivos de la Ley 32/1980, de 21 de junio , del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, ni en la del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , que aprueba su texto refundido, ni en sus antecesoras, ni en sus sucesoras (en concreto, el Real Decreto Legislativo 1/1993 ), ni en la de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del impuesto sobre sucesiones y donaciones ni, en fin, en los debates parlamentarios de unas u otras normas legales, se hace referencia alguna a la finalidad de aquel mandato representativo, es pacíficamente aceptado que el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 (como el art....

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