SAP Córdoba 881/2022, 7 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución881/2022
Fecha07 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 881/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Doña María Paz Ruiz del Campo

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba

Procedimiento ordinario nº 31/2020

Rollo nº 1237/2021

En Córdoba, a siete de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante DON Imanol representado por el Procurador Sr. Orti Baquerizo y asistido del Letrado Sr. García de la Borbolla contra AB VOLVO (PUBL) representada por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez y asistida por el Letrado Sr. Murillo Tapia; habiendo sido apelante la citada entidad demandada y habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba cuyo fallo es como sigue :

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Imanol contra AB VOLVO condeno a esta a que abone la actora la suma de aplicar un 5% al precio del camión RI....ED (77.070,97 euros), más los intereses en la forma dispuesta y sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia,

donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día cuatro de octubre de dos mil veintidós.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando, que nos encontramos ante una demanda deducida por don Imanol en fecha 8 de enero de 2020 y en expreso ejercicio del régimen de responsabilidad extracontractual establecido en el artículo 1902 CC (téngase especialmente en este sentido, una vez que la responsabilidad ex lege novedosamente incorporada en el artículo 71-1 LDC por razón de lo dispuesto en el artículo Tercero de Real Decreto-ley 9/2017 no es aplicable al caso de autos por su naturaleza sustantiva y la razón de irretroactividad expresamente establecida en la Disposición transitoria primera del mismo, que la acción correctamente se fundamenta en el artículo 1902 CC interpretado a la luz de la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil por daños y así lo destacó STS de 7 de noviembre de 2013) disposición la razón de recto actividad . Demanda en la que por razón de la compra de un camión marca Volvo, modelo FM 12, matrícula RI....ED, el 27 de febrero de 1998, por un precio de 70.070,97 € y las conductas ilícitas y contrarias al derecho de la competencia expresamente sancionadas por la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, se solicitaba la condena de la entidad "AB Volvo" al abono de una indemnización ascendente a la suma de 6047,84 € (5425,10 en concepto de sobre coste por la compra del camión más los intereses legales dicho importe desde la fecha de adquisición del camión; y 622,74 en concepto de mayores costes de f‌inanciación, más los intereses legales de dicha suma).

Pues bien; como ha sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil ha estimado parcialmente dicha demanda y ha condenado a la entidad demandada al abono del 5% del precio del referido camión (lo que concretamente se traduce en la suma de 3853,58 €), más los intereses "en la forma dispuesta"; f‌inalmente ha sido el caso que la entidad demandada ha interpuesto el presente recurso de apelación desplegando un amplio discurso (en esencia: infracción del artículo 217 LEC y errónea valoración de la prueba por cuanto que el demandante no ha acreditado haber satisfecho el precio real del camión objeto de reclamación; errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 1973 del CC por cuanto que la reclamación extrajudicial de 21 de marzo de 2019 no hace la más mínima referencia los datos identif‌icativo del camión por el que se reclama; infracción legal por aplicación incorrecta del artículo 1902 del CC en cuanto que la sentencia indebidamente presume la existencia de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y el supuesto sobreprecio; infracción legal por llevar a cabo una estimación judicial del daño sin que existiese fuente legal o jurisprudencial anterior a la Directiva 2014/104 que permitiese dicha estimación judicial; infracción del principio dispositivo y de regulación es artículos 216 y 218 LEC en cuanto que la sentencia incurre en incongruencia extra petita sobre la base de hechos y datos que nos sido objeto de discusión que los presentes autos; y errónea valoración de la prueba consistente en indebida minusvaloración de la prueba pericial aportada por la apelante); razones, en suma, por las que termina solicitando la revocación de la sentencia e integra desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicho recurso en la parte demandante ha deducido escrito de oposición solicitando la conf‌irmación de la sentencia con expresa imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Planteado así el debate; revisado el contenido de las actuaciones (en especial: la documental presentada con la demanda expresiva del contrato de arrendamiento f‌inanciero de fecha 27 de febrero de 1998 relativo al camión en cuestión y singularmente expresivo de que la última cuota de leasing vencía el 25 de enero de 2003; el of‌icio emitido por la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de Córdoba sobre la titularidad registral del vehículo entre marzo de 1998 y enero de 2005 tráf‌ico; y los extensos informes periciales aportados por ambas partes); y teniendo especialmente presente la doctrina f‌ijada por STJUE de 22 de junio de 2022 de, se ha de anticipar, que el recurso debe ser desestimado.

En este sentido y sin perjuicio de tener aquí por reproducidas las adecuadas consideraciones que en orden al concepto de perjudicado, f‌ijación del día inicial del plazo de prescripción de un año ex artículo 1902 CC y respecto de la ef‌icacia de los actos interruptivos de dicha prescripción ex artículo 1973 CC, procede señalar:

  1. El concepto de perjudicado al que se ref‌iere el artículo 1902 CC, que es la norma expresamente invocada en la demanda para fundamentar jurídicamente la pretensión de condena deducida, no exige la identif‌icación o necesaria correspondencia con el concepto de propietario del camión a título de compra, tal y como interesada y confusamente viene a pretender la apelante en el desarrollo de primer motivo impugnatorio; sino que es un concepto perfectamente extensible al arrendatario f‌inanciero que por razón de un ilícito sobreprecio debe de

    soportar un mayor importe de las correspondientes cuotas (incluida la f‌inal o residual, en virtud de la cual accede a la propiedad del vehículo en cuestión).

    Así viene oportuna y correctamente indicado en la resolución apelada y así resulta de una elemental interpretación del citado artículo 1902 CC (norma que ambas partes consideran de indiscutida aplicación en el presente caso como fundamento jurídico de la pretensión indemnizatoria deducida) a la luz del concepto "parte perjudicada" que se establece en el artículo 2 de la Directiva 2014/104 ("la persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia") y, en todo caso, a la luz del principio de efectividad consagrado en el artículo cuatro de la Directiva (téngase presente en este sentido, que si bien la interpretación del derecho nacional aplicable al caso a la luz de la normativa instaurada por la Directiva no puede conducir a una solución contra legem, lo cierto y relevante es que si puede conducir a una interpretación lo más favorables posible al ejercicio del derecho de la Unión en relación al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia).

  2. El hecho de que la prescripción deba ser interpretada de forma restrictiva no determina que no recaiga sobre la parte demandante la prueba del correspondiente acto interruptivo ex articulo 1973 CC.

    Así viene a indicarlo el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 10 de enero de 2012, al decir: "a) El principio -reiterado por la jurisprudencia- que sostiene la aplicación rigurosa de la prescripción, por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba. Este principio no puede amparar la carencia probatoria del hecho de la interrupción de la prescripción, pues de ser como pretende la recurrente, el instituto de la prescripción devendría inaplicable. b) Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio...

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