STS, 5 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:2185
Número de Recurso263/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 263/2009 interpuesto por "AIARA TELEBISTA, S.L.", representada por la Procuradora Dª. María Luisa Estrugo Lozano, contra la sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2009 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 569/2006, sobre sanción por infracción de la Ley General de Telecomunicaciones; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Aiara Televista, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 569/2006 contra la resolución dictada con fecha 21 de junio de 2006 por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el expediente sancionador IS/S00909/05, que acordó:

"II.- Imponer a Aiara Telebista, S.L. dos multas de treinta mil euros (30.000 #) cada una, lo que supone un importe total de sesenta mil euros (60.000 #), de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 .c) de la Ley 32/2003, como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas de carácter grave, previstas en el art. 54, apartados a) y b) de la mencionada Ley .

  1. Proceder al precintado o, en su caso, incautación de los equipos y aparatos que forman parte de la red de difusión, o clausura de las instalaciones, en tanto no disponga de título habilitante, para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 56.3.c) de dicha Ley ".

Segundo

En su escrito de demanda, de 19 de mayo de 2008, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "en la que se estime en su totalidad el citado recurso, anulando la resolución sancionadora y declarando no haber lugar a imponer sanción alguna a mi representado. Con costas".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 22 de julio de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 25 de septiembre de 2008 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Estrugo, en nombre y representación de Aiara Telebista, S.L. contra la resolución de 21 de junio de 2006, del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se le impone a dicha entidad dos multas de 30.000 # cada una, resolución que declaramos conforme a Derecho, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales de este recurso".

Quinto

Contra dicha sentencia interpuso "Aiara Telebista, S.L." el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado ante esta Sala con el número 263/2009 .

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso en el que suplicó se dicte sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas al recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA ".

Séptimo

Por providencia de 3 de febrero de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 27 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

"Aiara Telebista, S.L." interpone este recurso para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 2 de abril de 2009, que desestimó su demanda contra la resolución dictada el 21 de junio de 2006 por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En esta última se le impusieron las sanciones y medidas accesorias expuestas en el antecedente de hechos primero. Uno de los argumentos de la demanda -rechazado por el tribunal de instanciadenunciaba la incompetencia del órgano sancionador por entender que ésta correspondía a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La parte recurrente considera que la sentencia de 2 de abril de 2009 contradice las dictadas por la misma Sala de la Audiencia Nacional con fechas 20 de enero de 2006 (recurso 960/2003) y 9 de mayo de 2006 (recurso 1320/2002) y vulnera la doctrina sentadas en las sentencias del Tribunal Constitucional números 87/1985, 102/1985, 100/1991 y 26/1982 .

Segundo

El escrito mediante el que se interpone el recurso de casación expone en primer lugar las razones por las que, a juicio de "Aiara Telebista, S.L.", existe la identidad de partes, hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y las dos de contraste. En segundo lugar, bajo el epígrafe "doctrina que se entiende vulnerada", se limita a citar, sin argumento o explicación alguna, las cuatro sentencias del Tribunal Constitucional antes referidas.

Planteado en estos términos el recurso de casación resulta inadmisible. Aun cuando diéramos por existente la contradicción denunciada entre las tres sentencias de la misma Sala de la Audiencia Nacional (lo que presentaría en todo caso ciertos problemas a los que inmediatamente nos referiremos), la mera invocación, sin más, de las cuatro sentencias constitucionales no es bastante para cumplir la carga procesal de argumentar debidamente las pretensiones deducidas en el recurso.

Tercero

En cuanto a la contradicción denunciada, es lo cierto que la sentencia recurrida valida la sanción impuesta por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información mientras que las de contraste anulan las impuestas por este mismo órgano a otros emisores de radiodifusión sonora en frecuencia modulada carentes de autorización para ocupar el espectro radioeléctrico. Consideraba la Sala en estos dos últimos casos que la competencia correspondía a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Ello no obstante, la norma estatal que sirve de fundamento a la primera de las sentencias (la ahora impugnada) difiere de la aplicada, por razones temporales, en las dos de contraste. La sentencia recurrida aplica lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General de Telecomunicaciones de 2003 (Ley 32/2003, de 3 de noviembre ), que atribuye al Estado la administración, gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico, así como "la inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento sancionador". A partir de este dato normativo, la lectura que la Sala hace de la sentencia constitucional 108/1993 le lleva a confirmar el acto sancionador, aceptando la competencia estatal. En las sentencias de contraste, sin embargo, la lectura de esa misma sentencia constitucional, puesta en relación con la norma estatal precedente (Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones ) y con el Estatuto de Autonomía de Andalucía llevó a la Sala a reconocer la competencia sancionadora de los órganos de esta última Comunidad Autónoma, con preferencia a los del Estado.

Cuarto

Para que el recurso de casación para unificación de doctrina sea admisible la parte que lo promueve ha de argumentar no sólo sobre la contradicción entre las sentencias (en este caso, ni siquiera se refiere al diferente régimen normativo estatal aplicado en uno y otro caso, ni a la mayor o menor coincidencia de los Estatutos de las respectivas Comunidades Autónomas) sino también sobre la doctrina que deba prevalecer. El demandante que promueve este tipo de recursos tiene la carga procesal de razonar por qué, a su juicio, la doctrina expuesta en la sentencia impugnada resulta contraria a Derecho. La ausencia de razonamientos sobre este segundo bloque de la impugnación es manifiesta en el presente recurso, sin que la omisión deba ser suplida por esta Sala.

Es particularmente relevante en el escrito de interposición la falta de referencias a la sentencia constitucional número 108/1993, mediante la que se declaró que correspondía a la Generalidad de Cataluña la titularidad de la competencia controvertida en un supuesto en el que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones había acordado incoar un expediente sancionador en relación con el funcionamiento de una emisora de radiodifusión en frecuencia modulada sin la correspondiente concesión administrativa. Tanto en la sentencia impugnada como en las dos de contraste dicha sentencia constitucional se abordó desde perspectivas diferentes, sin que la recurrente, insistimos, exponga razonamiento alguno sobre ello cuando se refiere a la doctrina supuestamente vulnerada por la que es ahora objeto de recurso.

La mera cita nominal de las sentencias constitucionales números 87/1985, 102/1985, 100/1991 y 26/1982 no basta para cumplir el requisito de fundar en derecho un escrito por el que se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. La primera de ellas resuelve el recurso de inconstitucionalidad número 707/1983, interpuesto contra determinados preceptos de la Ley 15/1983, de 14 de julio, del Parlamento de Cataluña, sobre higiene y control alimentario.

  2. La segunda zanja un conflicto positivo de competencia promovido por el Abogado del Estado en relación con el artículo 3.º, párrafo 2.º, del Decreto 587/1984, de 27 de julio, del Gobierno de Canarias, sobre distribución de la potestad sancionadora en materia de trabajo y sanidad entre los órganos de dicha Comunidad Autónoma.

  3. La tercera resuelve el recurso de inconstitucionalidad 536/1985, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra los arts. 7.4 y 13.6 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología .

  4. Sólo la cuarta tiene una indirecta relación con lo que era objeto de este litigio pues en ella se solventó el conflicto positivo de competencia número 181/1981, promovido por el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, frente a la Generalidad de Cataluña, en relación con los Decretos autonómicos 82/1981, de 10 de abril, que prorroga el plazo establecido en el Decreto de la Generalidad 175/1980, de 3 de octubre, para la resolución de las solicitudes de concesión de emisoras en frecuencia modulada. Conflicto que, a diferencia de lo que ocurre en este caso, no planteaba directamente las cuestiones relativas a la competencia para sancionar las conductas consistentes en la utilización no autorizada del espectro radioeléctrico por parte de los emisores.

Siendo todo ello así, ante la falta de desarrollo argumental por parte de la recurrente y la insuficiencia, a estos efectos, de la mera referencia nominal a las cuatro sentencias reseñadas, debemos declarar, según ya hemos avanzado, la inadmisibilidad de su recurso.

Quinto

En cuanto a las costas, la inadmisión del recurso lleva consigo su imposición a la parte que lo ha mantenido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina número 263/2009 interpuesto por "Aiara Televista, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional en el recurso número 569/2006 . Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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