SAP Las Palmas 4/2015, 7 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2015
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha07 Enero 2015

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a SIETE de ENERO de 2015.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 631/2014 dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato número 1299/2014 del Juzgado de Instrucción número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, Juliana, bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña María Victoria González Echevarría, y, como parte apelada, Adrian .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato número 1299/2014, en fecha 10 de marzo de 2014, cuyo Fallos es del siguiente tenor literal: "Ratificando el fallo dictado in voce CONDENO a Juliana como autora responsable de una falta de vejaciones injustas a la pena de multa de veinte días en cuota diaria de seis euros así como al pago de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Juliana, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato número 1299/2014, en fecha 10 de marzo de 2014, se alza en recurso de apelación la representación procesal de doña Juliana, sosteniendo como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, y, así mismo, la infracción de los artículos 962.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los artículos 109 y 110 del Código Penal, de los artículos 962.1 y 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 6.3 del Convenio Europeo, y, así mismo, del artículo 620.2 del Código Penal, interesando, en su consecuencia ".se dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación interpuesto revoque la resolución recurrida y acuerde la libre absolución de D. Juliana con toda suerte de pronunciamientos favorables, y para el improbable supuesto de no estimar absolutamente el presente recurso, de modo subsidiario caso de mantenerse la condena, se reduzca la misma a 10 días de multa a razón de 2 euros en base a los argumentos vertidos en el presente escrito, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Vulneración del derecho de defensa. Por razones de orden lógico, se va a examinar en primer término la alegación efectuada por la parte recurrente atinente a la supuesta vulneración del principio de defensa, debiendo adelantarse que el motivo ha de ser desestimado.

Efectivamente, al margen de que la alegación de este motivo de apelación resulta ser huera y fútil desde el momento en que se limita a erigirse en una proclama puramente formalista que no va acompañada de una pretensión concreta de nulidad de actuaciones, consecuencia jurídica lógica de apreciarse la vulneración argüida, siendo así que a tenor de lo dispuesto en el artículo 240.2 L.O.PJ ., dicha nulidad no puede acordarse de oficio por este Tribunal con motivo del examen del recurso de apelación, al margen de ello, digo, el motivo ha de ser en todo caso desestimado por cuanto ninguna infracción procesal ha tenido lugar en la tramitación de la causa ni ninguna indefensión imputable al órgano jurisdiccional ha acontecido.

El artículo 238 de la LOPJ, dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.".

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, bien resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 ; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la trasgresión denunciada.

En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a...

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