AAP A Coruña 27/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2017:279A
Número de Recurso339/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00027/2017

N01450

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G. 15030 42 1 2014 0018090

ROLLO: RQJ RECURSO DE QUEJA (LECN) 0000339 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001019 /2014

Recurrente: Dimas

Procurador: ALICIA LODOS PAZOS

Abogado: JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 339/2016

Proc. Origen: Queja núm. 1019/2014

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de A Coruña

A U T O núm. 27/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - En este órgano tuvo entrada testimonio de particulares procedentes del de, en relación con los autos, PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001019 /2014, para sustanciar el recurso de queja interpuesto por Dimas, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva dice como sigue:

  1. - Inadmitir el recurso presentado por la procuradora de los tribunales Doña Alicia Lodos Pazos, a instancia de Dimas .

  2. - Declarar la firmeza la sentencia de fecha 01/01/16, recaída en los presentes autos.

  3. -Archivar el procedimiento.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de queja frente el auto del Juzgado de fecha 11 de mayo de 2016 que inadmite el recurso de apelación formulado por la misma parte contra la sentencia dictada en el procedimiento, por no haber acreditado la demandada recurrente, al tiempo de interponerlo, tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia de primera instancia, condenatoria al pago de las suma debida por el propietario demandado a la comunidad de vecinos demandante, conforme a lo dispuesto en el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Junto a los requisitos generales de admisibilidad, previstos en el art. 448 de la LEC, uno de los presupuestos especiales para la admisión de los recursos, aplicable a aquellos procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, es la acreditación por el condenado recurrente de tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria objeto de recurso ( art. 449.4 LEC ). Este presupuesto legal para la válida interposición de los recursos en tal clase de juicios persigue cumplir un requisito procesal que obedece a una finalidad cautelar y de legítima salvaguarda de los intereses de la comunidad acreedora, evitando que con la interposición de recursos sin fundamento se trate de dilatar la resolución del litigio en beneficio exclusivo del deudor, de modo que no estamos ante una mera exigencia formal, sino ante un presupuesto legal sustantivo y esencial ( SS TS 19 julio 2001 y 5 mayo 2010 ), y de ahí que su observancia sea de inexcusable cumplimiento en todos los procesos en los que se imponga dicha condena.

El examen de los requisitos, tanto generales como especiales, de admisibilidad del recurso de apelación, al margen de que la parte apelada pueda alegar su inadmisión en el escrito de oposición al recurso, debe ser realizado de oficio (S TS 18 enero 2009) por el tribunal de primera instancia, con independencia de las facultades que, en definitiva y en el mismo sentido, corresponden al tribunal de apelación. Suprimido el trámite de preparación del recurso por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que deja sin contenido el art. 457 de la LEC, el momento procesal para ejercer este control de admisibilidad ha pasado a ser el inmediatamente posterior a la interposición del recurso, a través de la resolución en la que se tiene por interpuesto, mediante diligencia de ordenación del fedatario judicial ( art. 458.3, párrafo primero, LEC ) y, en su caso, providencia del tribunal ( art. 458.3, párrafo segundo, LEC ), o en la que se declara la inadmisión del recurso, por auto del tribunal sólo susceptible de ser recurrido en queja ( art. 458.3, párrafo segundo, LEC ).

Pudiera pensarse que la inadmisión del recurso por el Tribunal en esta fase solo se puede basar en la irrecurribilidad de la resolución apelada o en la vulneración del plazo de interposición del recurso, si nos atenemos al tenor literal del art. 458.3, párrafo primero, de la LEC, que mantiene en este aspecto la redacción anterior a la Ley 37/2011. Sin embargo, la expresión "al interponerlos" contenida en el art. 449.1, 3 y 4 de la LEC, que sitúa el cumplimiento de los requisitos especiales de admisión en el momento de la interposición del recurso, permite entender que este control de admisibilidad no se limita a la comprobación del carácter recurrible de la resolución apelada y de que el...

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