ATS 2212/2006, 2 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2212/2006
Fecha02 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 51/2005 dimanante del Procedimiento Abreviado 60/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza, se dictó sentencia, con fecha 1 de marzo de 2006, en la que se condenó a Luis María, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el art. 150 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, y a que indemnice a Carlos en la cantidad de 3.700 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis María, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Elisa Alcantarilla Martín, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim., se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Sostiene que el Tribunal incurre en error en la apreciación de la prueba al no apreciar la eximente completa o al menos incompleta de legítima defensa, ya que, afirma, ha quedado acreditado el requisito de la agresión ilegítima por parte del lesionado, a través de las declaraciones del propio acusado y del testigo de la defensa, quienes manifestaron que al primero le estaban golpeando dos personas mientras estaba en el suelo, y de los informes médicos (folios 5, 6, 27, 32, 75 y 85) acreditativos de que el perjudicado sólo sufrió la herida en la oreja mientras que el encartado sufrió diversas contusiones.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas (STS 117/2005, de 30 de enero de 2006).

    Es de recordar, asimismo, que es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, las declaraciones de los testigos que son pruebas personales a lo sumo documentadas ni los dictámenes periciales, en cuanto que también se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. Y tales presupuestos no concurren en el presente caso. En primer lugar porque no se funda el motivo en verdaderas pruebas documentales, sino en pruebas personales, como son las declaraciones del acusado y testigo y los dictámenes médicos, que aunque estén documentadas en la causa no pierden ese carácter. En segundo lugar porque el recurrente quiere inferir de esas pruebas, concretamente de los partes e informes médicos, lo que éstos no dicen expresamente, por lo que no son literosuficientes para demostrar por sí mismos el error que se denuncia.

    Así, los partes médicos e informes forenses acreditan la lesión que presentaba el perjudicado, y fueron fielmente reflejadas en el relato de hechos probados de la sentencia combatida, y en éste no se niega que el acusado presentara también las lesiones que constan en los informes médicos referidos por el recurrente. Ahora bien, ello no demuestra fehacientemente que se produjo una agresión ilegítima contra el inculpado.

    El Tribunal a quo valorando racionalmente el material probatorio de que dispuso llega a la conclusión de que se produjo una riña mutuamente aceptada entre el acusado y Carlos, en la que participaron solo ellos dos, y en el curso de la cual cayeron ambos al suelo donde el primero le mordió en la oreja izquierda al segundo. Ese relato es coincidente con el ofrecido por el perjudicado que a la Sala de instancia le resultó persistente, sin que observara en su testimonio resentimiento hacia el acusado, y vino a ser confirmado o corroborado por el testimonio de Carlos Alberto, quien presenció los hechos. En cambio el testigo aportado por la defensa en la vista, cuya presencia no constaba en el atestado ni declaró durante la instrucción, y que no recordaba la fecha en que ocurrieron los hechos, no le ofreció credibilidad alguna a la Audiencia, pues relata, coincidiendo con la versión del acusado, como éste estaba en el suelo siendo agredido por otros dos ecuatorianos que le estaban pisando la cabeza y dando patadas, lo que no se compadece en absoluto con la realidad de que el acusado mordiera en la oreja a Carlos .

    En fin, en un supuesto como el presente de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar legítima defensa como pretende el recurrente, cuando no resulta probada una primera agresión ilegítima por parte del perjudicado. Así las cosas aparece que la pelea corporal fue aceptada libremente por ambos contendientes, sin que pueda afirmarse que el acusado fuera forzado a esa aceptación, y sin que la actuación de uno determinara un cambio cualitativo en la situación originaria de los contendientes por lo que concierne a los medios o los modos empleados en la pelea. Se dio así la situación de riña mutuamente aceptada, que excluye, al no concurrir excepción alguna para ello, la legítima defensa, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 16/02/2001, 13/03/2003 y 02/10/2005 ), por lo que no cabía apreciar la circunstancia de justificación referida.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim.

SEGUNDO

En el motivo segundo se invoca igualmente error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim.

  1. Alega que se ha cometido error en la apreciación de la prueba al apreciar que las lesiones producidas no son las básicas del art. 147 CP sino que merecen la calificación de deformidad del art. 150 CP, sin que existan pruebas para acreditarlo, pues el médico forense en su informe de sanidad (folio 85) no calificó que el denunciante hubiera sufrido un daño estético.

  2. Como hemos dicho en la STS de 18 de noviembre de 2003, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste "en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. ss. de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. sª de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctimas y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. sª de 10 de febrero de 1992). En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. ss. 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. sª 17 de mayo de 1996).

  3. En el relato de hechos probados se hace constar que el mordisco en la oreja le ocasionó a la víctima "la amputación parcial del pabellón auricular izquierdo", quedándole como secuela "la amputación de la porción inferior externa del pabellón auricular izquierdo". La lesión y secuela referidas se extraen precisamente de la prueba a la que alude el recurrente, por lo que nulo error se observa al apreciar esa prueba del informe de sanidad confeccionado por el forense.

Que esa secuela resulta apreciable a simple vista y supone un moderado perjuicio estético, como también se declara probado, tiene sustento en la propia apreciación de la Sala, y resulta obvio que la amputación de una porción apreciable del pabellón auricular supone una irregularidad física, visible y permanente que produce un perjuicio estético ostensible, por lo que la conducta descrita en el "factum" se deja incardinar sin esfuerzo alguno en la figura penal que contempla el art. 150 CP, de lesiones con deformidad, por ello correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

El motivo se inadmite en base al art. 885.6 LECrim.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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