SAP Las Palmas 112/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:1077
Número de Recurso337/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución112/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 337/2015, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 202/2014, del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de amenazas y una falta de daños contra Epifanio, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Artiles Martínez y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Francisco Espino Morales, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, en concepto de Acusación Particular, doña Marí Jose, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa-Leonor Estévez Ojeda y bajo la dirección jurídica del Letrado don Yeray Figueras Estévez; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 202/2014, en fecha 10 de diciembre de 2014, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Epifanio, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1.978, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, el día 13 de Julio de 2.012 sobre las 12:45 horas, desde su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 y con ánimo de atemorizar a su vecina que vive en la misma calle, en el nº NUM003 - NUM004, Dña. Marí Jose, le gritó " Marí Jose hija de puta, Marí Jose hija de puta, te voy a prender fuego", procediendo acto seguido a escribir con un spray en la puerta del garaje de ésta y con el mismo ánimo de atemorizarla la expresión "ESTÁN MUERTOS", logrando con ello su propósito.

Consecuencia de estos hechos el acusado causó desperfectos en la referida puerta tasados precisamente en la cantidad de 431 euros.

El acusado está diagnosticado de trastorno bipolar que supone una disminución de sus facultades volitivas e intelectivas.

El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Epifanio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo

21.7 del CP, a apena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y prohibición de aproximarse a una distancia de trescientos metros a Doña Marí Jose a su domicilio y lugar frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por tiempo de tres años superior al de duración de la pena de prisión, y como autor de una falta de daños a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, Doña Marí Jose en la cantidad de 431 euros por los daños causados en la puerta del garaje de su propiedad, con imposición de las costas generadas en esta instancia, con inclusión de las generadas por la Acusación Particular, así como las generadas por la intervención de perito judicial tasador".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Epifanio, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, con la única salvedad de precisar que el número de gobierno del domicilio de doña Marí Jose, es el número NUM003, y, no el número NUM003 - NUM004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 202/2014, en fecha 10 de diciembre de 2014, se alza la representación procesal de don Epifanio en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación el error en la valoración de las pruebas con infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución Española, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 169 del Código Penal, infracción de ley por inaplicación indebida de la eximente completa prevista en el artículo 20.1 del Código Penal, e, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 57 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia a medio de la cual se absuelva del delito de amenazas y de la falta de daños de los que se le acusa a don Epifanio con todos los pronunciamiento favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, éstos se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer término, se ha de destacar a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )" (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ). Como significa el ATS de fecha 11.3.2009 : ".La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, únicamente es revisable en casación que la estructura racional del juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia consista en la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación, en cambio, las circunstancias derivadas del principio de inmediación del que goza el Tribunal de instancia (por todas, STS de 11 de Enero de 2.005 ).".

Más recientemente, la STS de fecha 21 de marzo de 2012, expone: "El motivo tercero, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia. Hay que recordar que cuando se efectúa una denuncia de esta naturaleza en esta sede casacional, esta Sala debe efectuar una triple verificación.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Cádiz 161/2017, 5 de Junio de 2017
    • España
    • 5 Junio 2017
    ...valoración no está condicionada a la inmediación judicial, que no es el caso. Por otra parte,como señala la sentencia de la Audiencia provincial de las Palmas de 20 de mayo de 2015 : " en relación a la prueba pericial, debemos recordar que la revisión de la prueba pericial en la segunda ins......
  • SAP La Rioja 158/2016, 22 de Diciembre de 2016
    • España
    • 22 Diciembre 2016
    ...lo debatido en el mismo: el pago de las cantidades debidas como consecuencia del despido. Como señala la sentencia de la Audiencia provincial de las Palmas de 20 de mayo de 2015: " en relación a la prueba pericial, debemos recordar que la revisión de la prueba pericial en la segunda instanc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR