STS, 30 de Noviembre de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1072/1993
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1072/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación Sevillana de Minusválidos San Roque y de Don Marcelino , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de julio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 3026/91, sostenido por la representación procesal de Don Marcelino y de la Asociación Sevillana de Minusválidos San Roque contra la resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de fecha 11 de marzo de 1991, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Director General de Política Interior de la Junta de Andalucía, de fecha 4 de septiembre de 1989, por la que se impusieron a la indicada Asociación Sevillana de Minusválidos dos multas de 5.000.001 pesetas cada una por la comisión de dos infracciones muy graves, de conformidad al artículo 28.2 de la Ley 2/86, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que califica como tales la organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos sin poseer ninguna de las autorizaciones administrativas, comprendiendo en su apartado segundo la distribución o comercialización de elementos de juego distintos de los autorizados u homologados.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrida, la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, pronunció, con fecha 13 de julio de 1992, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: Centro de Documentación Judicial

Andaluces (FAMA), y en sus locales sitos en calle Madre María Teresa nº 60, de Sevilla, se encontró y se intervino un total aproximado de 115.000 cupones correspondientes a fechas anteriores al acta de denuncia, concretamente desde el 1 de febrero de 1988, y para los días 10 y 11 de marzo del mismo año, figurando en el anverso de los cupones las palabras "cupón de minusválidos" y las siglas "F.A.M.A.". La referida actuación se practicó en presencia de D. Marcelino , Presidente de la Asociación Sevillana de Minusválidos, cuyas siglas A.S.E.M.I. figuraban al dorso de los cupones, juntamente con el domicilio antes indicado. 2).-Tramitado el oportuno expediente, con fecha 4 de septiembre de 1989 se dictó la primera resolución impugnada, que imponía a la actora una sanción consistente en multa de 10.000.002 pesetas, por dos infracciones muy graves (5.000.001 pts. por cada una de ellas), de conformidad con el artículo 28.1 y 2. de la Ley 2/86, de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; interpuesto recurso de alzada, fue desestimado como se ha dicho, cuya resolución es también objeto del presente contencioso-administrativo. Finalmente, se halla igualmente acreditado que la actora carecía de autorización administrativa para la Organización gestión y explotación de juegos de suerte de los denominados loterías.>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Don Marcelino y de la Asociación Sevillana de Minusválidos San Roque presentó escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma, a lo que accedió aquella Sala por auto de fecha 29 de septiembre de 1992, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala con remisión de las actuaciones.

CUARTO

Dentro del término concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación Sevillana de Minusválidos San Roque y de Don Marcelino , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundándose en un único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 25, párrafo primero, de la Constitución, ya que este precepto establece que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento, y al ejecutarse los hechos objeto de la sanción, no se había dictado disposición reglamentaria del juego de lotería en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que no pudo ser infringida, pues el artículo 28, párrafo 1º, de la Ley 2/86 del Juego en la indicada Comunidad Autónoma califica de infracción muy grave >, de manera que no existe conducta típica al no haberse establecido régimen alguno de autorizaciones cuando se realizaron los hechos sancionados, por lo que solicitó que se dicte sentencia, declarando haber lugar al recurso y casando la resolución recurrida, pronunciando otra conforme a la súplica de la demanda, en la que se solicitaba que se anulasen los actos impugnados.

QUINTO

Personada también la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía como parte recurrida, se dictó providencia con fecha 13 de octubre de 1994, en la que se tuvo por interpuesto recurso de casación por la representación procesal de Don Marcelino y de la Asociación Sevillana de Minusválidos San Roque, y, asímismo, se tuvo por personada a la Letrada de los Servicios Jurídicos en nombre y representación de la Junta de Andalucía como parte recurrida, designándose Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a la deliberación de la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Marcelino y de la Asociación Sevillana de Minusválidos San Roque, se mandó dar traslado por copia del mismo a la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 10 de mayo de 1995, en el que adujo que la cuestión queda reducida a valorar si se vulnera el artículo 25 de la Constitución por la sentencia recurrida al considerar que la conducta de la Asociación sancionada estaba incursa en la norma aplicada por la Administración Autonómica para ello, ya que, como razonó la Sala de instancia, el que no se hubiera promulgado el Reglamento de la ley, mediante el que se debía establecer el régimen de autorizaciones, no permite la explotación de juegos o apuestas dada la prohibición general contenida en el artículo 5.1 de la propia Ley 2/86, promulgada por el Parlamento de Andalucía, por lo que suplicó que se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada.

SEPTIMO

Este recurso de casación quedó pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 1995, a cuyo fin se fijó el día 19 de noviembre de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación lasreglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación se invoca, al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción, que se atribuye a la Sala de instancia, de lo dispuesto por el artículo 25.1 de la Constitución,ya que no se respetó el principio de legalidad al sancionar una conducta que no estaba contemplada en el artículo 28.1º de la Ley 2/86, reguladora del juego en Andalucía, porque, para que así fuese, debería haberse establecido reglamentariamente el régimen de autorizaciones del juego organizado, a que aluden los artículos 4, 5, 6 y 7 de la misma Ley, de manera que, al no estar concretado aquél por los Organos competentes de la Junta de Andalucía, los actos realizados por la Asociación recurrente no estaban tipificados en el aludido precepto de la mencionada Ley aprobada por el Parlamento de Andalucía, al existir una indefinición del tipo sancionador, que necesitaba ser completado por medio del indicado desarrollo reglamentario.

Es cierto que el artículo 28.1 de la Ley 2/86, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispone que son infracciones muy graves >, pero ello no supone, como pretende la representación procesal de los recurrentes, que en tal Comunidad Autónoma sea lícita la práctica de cualquier juego mientras los Organos de la Junta de Andalucía no hayan hecho uso de las facultades reglamentarias a que aluden los artículos 4, 6 y 7 de la propia Ley.

SEGUNDO

Como esta Sala ha declarado, al conocer de otro supuesto equivalente al presente, en su Sentencia de 7 de febrero de 1996 (recurso de apelación 7296/92, fundamento jurídico segundo), el artículo 5 de la indicada Ley Autonómica 2/86 declara juegos prohibidos los no incluidos en el Catálogo de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma y aquéllos que, estándolo, >, por lo que la práctica de dicho juego sin autorización previa lo convierte en ilegal y, por consiguiente, sancionable según el referido artículo 28.1 de la mencionada Ley.

La disposición Transitoria Primera de la misma Ley 2/86 establece que, en tanto los Organos de la Junta de Andalucía no hagan uso de las facultades reglamentarias que les otorga aquélla, se aplicarán las disposiciones generales de la Administración del Estado, por lo que, en cuanto al régimen de autorizaciones, lo eran los reglamentos estatales, a los que transitoriamente deberían ajustarse las autorizaciones previas para la práctica del juego en cuestión.

De lo expuesto se deduce que la Sala de instancia no ha infringido lo dispuesto por el artículo 25.1 de la Constitución ni los demás preceptos invocados de la ley Autonómica 2/86 al considerar la conducta de la Asociación recurrente tipificada como infracción muy grave por el artículo 28.1 de esta Ley, reguladora del Juego en Andalucía, ya que de los hechos declarados probados en el transcrito fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se deduce que dicha Asociación incurrió en una conducta perfectamente definida en este precepto, lo que conlleva la desestimación del único motivo de casación aducido con la consiguiente declaración de que no ha lugar al recurso interpuesto.

TERCERO

Al ser desestimable el único motivo de casación invocado, por lo que se debe declarar que no ha lugar al recurso interpuesto, las costas procesales causadas han de imponerse, por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, a los recurrentes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo invocado por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Marcelino y de la Asociación Sevillana de Minusválidos San Roque, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicha Procuradora en la indicada representación contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de julio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el recurso contencioso- administrativo nº 3026/91, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a Don Marcelino y de la Asociación Sevillana de Minusválidos San Roque al pago de las costas procesales causadas con dicho recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes , al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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