STS 284/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2010:1726
Número de Recurso20436/2009
ProcedimientoREVISIóN
Número de Resolución284/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal y la procuradora Sra. Palop Folgado en representación de Cosme contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha doce de mayo de dos mil ocho en el rollo nº 20-08, dimanante del procedimiento abreviado 167-07. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en el rollo 20-08 (dimanante del procedimiento abreviado 167-07, Ejecutoria nº 11-09-M) dictó sentencia en fecha doce de mayo de dos mil ocho, declarada firme por auto de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, en la que se condenaba a Cosme, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de ciento sesenta euros, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago. Pago de las costas y comiso y destrucción de la sustancia intervenida e instrumentos y dinero ocupados.

  2. - Solicitada por el Ministerio Fiscal y el acusado autorización para la interposición del recurso de revisión, por concurrir el supuesto del art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concedió por providencia de fecha 16 de septiembre de 2009, toda vez que parece deducirse del relato de hechos, la persona que se encontraba cumplimento condena bajo el nombre de Cosme, no es realmente el autor material de los hechos enjuiciados.

  3. - La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación prevenida el día 10 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia, en el rollo

2/2008 (dimanante del procedimiento abreviado 167-07, Ejecutoria nº 11-09 -M), en fecha 12 de mayo de 2008, declarada firme por auto de fecha 4 de febrero de 2009, en la que se condenaba a Cosme, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de ciento sesenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, pago de las costas y comiso y destrucción de la sustancia intervenida e instrumentos y dinero ocupados.

Cuando se procedió a ejecutar la sentencia en la ejecutoria 11/2009, el condenado inició una huelga de hambre el 11 de mayo de 2009, alegando que existía un error en la identificación de su persona como el autor de los hechos. En vista de lo cual, se efectuó por la policía una investigación para averiguar la veracidad de la alegación del penado, cotejando las huellas que figuraban en el atestado policial que figura en la causa con las del interno Juan Luis, a quien atribuía Cosme la autoría del delito contra la salud pública que se le había atribuido erróneamente a él. Realizada la compulsa de las huellas dactilares que obran en el atestado policial con las del referido Juan Luis se comprobó que, en efecto, las que obran en el atestado correspondían a este interno.

El 18 de junio de 2009 la Brigada Provincial de la Policía científica emitió un oficio en el que informaba que la persona huellada en las diligencias policiales nº NUM000 con las que se inició la presente causa es Juan Luis . A tenor de lo cual queda constatado de forma fehaciente que Cosme no es realmente el autor material de los hechos enjuiciados y sentenciados.

SEGUNDO

Según tiene declarado esta Sala en reiteradas sentencias (SSTS. 607/2007, de 286 y 792/2009, de 16 de julio, entre otras), el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Es un recurso excepcional en cuanto limita el principio de la cosa juzgada al determinar la exculpación de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva. Y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (STC de 18 de diciembre de 1984 ), al mismo tiempo que representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

Centrados en el presente caso, es claro que, en virtud de la pericia practicada por los expertos policiales, se ha evidenciado que el penado Cosme no es el autor del delito contra la salud pública que se enjuició en la presente causa, pues el dictamen lofoscópico ha demostrado que no era él sino otra la persona que fue detenida con motivo de la ejecución de los hechos.

Este Tribunal vienen considerando que el art. 954.4º de la LECr . permite la revisión "... cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado...". Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (SSTS 198/2008, de 30-4; y 453/2009, de 28-4 ).

Por consiguiente, y con base en lo dispuesto en el art. 954.4º de la LECr ., ha de estimarse el recurso formulado por la defensa del penado y por el Ministerio Fiscal, procediendo a declarar la nulidad de la sentencia revisada, con declaración de oficio de las costas del recurso.

  1. FALLO Estimamos el recurso de revisión interpuesto por Cosme y el Ministerio Fiscal y anulamos la

sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 12 de mayo de 2008, declarada firme por auto de fecha 4 de febrero de 2009, en la que se condenaba a Cosme como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de ciento sesenta euros. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Alberto Jorge Barreiro PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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