ATS, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

HECHOS

P rimero.- Por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, en representación del penado Roman mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 27/03/2013, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 603/2011, dictada el 19 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en Juicio Oral número 427/2011 , que condenó al acusado Roman como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 CP y la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , a la pena por cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado Roman indemnizará a la propietaria de la "Joyería Ana" en la cantidad de doscientos (200) euros por el dinero en efectivo sustraído, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .- Se ratifica la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza de Roman acordada por el Juzgado de Instrucción número 1 de El Ejido (Almería) mediante Auto de fecha 21/1/2011 .- Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma con remisión al Juzgado de lo Penal número 4 de Almería para su incorporación a la Ejecutoria 541/08 por si procediera, en su caso, la revocación de los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad que en aquella pudieran habérsele otorgado.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que se han producido hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la Sentencia condenatoria. Fue condenado por el indicado Juzgado de lo Penal por dos delitos de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso.

Según el escrito que se presenta, respecto de uno de los hechos por los que fue condenado, el realizado el 14-12-2010 en la joyería Ana, se ha producido un hecho nuevo con posterioridad a la sentencia que en su día se dictó. Éste consiste en que Carlos Ramón , cuya huella dactilar del dedo medio de la mano izquierda se recogió, según un informe de identificación lofoscópica incluido en las Diligencias Policiales NUM000 cuya fotocopia se acompaña a la solicitud del condenado, en la joyería Ana tras el robo producido en la misma el 14-12-2010, afirmó, en su declaración que prestó, estando detenido, ante los agentes de policía, que un amigo suyo llamado Benedicto le propuso robar en la joyería Ana a la mediados del mes de diciembre y que sobre las ocho de la tarde entraron ambos en la joyería. Permaneciendo en la situación de detenido, Carlos Ramón reconoció fotográficamente a Benedicto como la persona que le acompañó en el robo realizado el 14- 12-2010.

Ya se adelanta que semejante planteamiento no puede prosperar. El invocado artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite la revisión cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. Como es sabido, la Sala II (por ejemplo, STS 284/2010, de 18-3 y las que cita) exige, respecto del mismo, la concurrencia de dos requisitos: 1º) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y 2º) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo. En otras palabras, como explica reiterada doctrina jurisprudencial (cfr. ATS 26-2-2013 ) lo que este precepto demanda, como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que - de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Así los requisitos que deben concurrir para una posible anulación de una sentencia penal firme, son dos: el requisito de la novedad, es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba; y el requisito de la evidencia, estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado.

Sin embargo, el supuesto que plantea Roman no llena aquellas precisiones pues los elementos de prueba a los que alude nada acreditan en la actualidad en el sentido que se pretende. En efecto, ha de comenzarse por advertir que la declaración del detenido Carlos Ramón y el descubrimiento de su huella dactilar en la joyería no evidencian la inocencia del condenado Roman en el sentido exigido por la Sala II. Como detalla el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, el ahora solicitante de la autorización para su revisión fue reconocido en rueda, sin ningún género de dudas, por el dependiente de la joyería que no sólo manifestó estar plenamente seguro de que se trataba de dicha persona y, del mismo modo, tras manifestar que lo vió perfectamente, ratificó su reconocimiento en el acto del juicio oral mirándolo cara a cara, sino que también aseguró con rotundidad que Roman fue la misma persona que volvió a entrar en la mencionada joyería el 31-12- 2010. Lo cual, enlaza con la declaración testifical de otra empleada de la joyería Ana, presente únicamente en los hechos del día 31-12-2010, que reconoció igualmente, sin género de dudas, a Roman , como una de las personas que entraron en el establecimiento en dicho día. La Juez de lo Penal otorgó plena credibilidad a ambos testigos por las razones que expuso en su Sentencia.

Frente a semejante acervo probatorio no puede combatir, o contraponerse, la declaración que ante los agentes de policía presta posteriormente, nueve meses después de la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Penal, Carlos Ramón que, entiende el Fiscal de esta sede, no alcanza, siquiera, a crear la duda Y ello por varias razones. En primer lugar, por la contundencia de la testifical practicada en el juicio oral que no dejó margen alguna a la especulación o a la duda. En segundo término, por el momento y circunstancias en que se produce la declaración de Carlos Ramón , ya expuestas; repárese que la Sentencia absolvió a Benedicto , juzgado junto a Roman , del delito del que era acusado por la entrada en la joyería el 14-12- 2010, desconociéndose, por tanto, al dictarse dicha Sentencia, la persona que acompaña a Roman en aquella ocasión. Por consiguiente, lo único cierto que cabe destacar de las posteriores investigaciones llevadas a cabo por la policía, a los efectos de una instrucción judicial, es que una de las huellas halladas en la joyería tras el robo con violencia e intimidación que se ejecutó el 14-12-2010 pertenece, según se desprende de las citadas Diligencias Policiales nº NUM000 , a Carlos Ramón , que, en consecuencia, bien podrá ser acusado como la persona que acompañaba a Roman en aquella ocasión. Por otro lado, además de que el relato que emite Carlos Ramón en su declaración policial no es muy conteste con el vertido por el testigo que sufrió el atraco, es lo coertio que aquél viene a reconocer, como su acompañante, a una persona ya juzgada por dichos hechos, con lo cual, se asegura que su imputación no va a traer consecuencias jurídicas en tal sentido.

En definitiva, la insuficiencia de las alegaciones hace inviable la autorización reclamada y, en consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de esa Excma. Sala que dicte auto denegando la autorización para interponer el recurso"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería , en la que se le condenó como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, con la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión por cada uno de ellos.

Se apoya la solicitud del promovente en el número 4º del artículo 954 de la LECrim , y cita como nuevos elementos de prueba la declaración prestada en la Comisaría de Policía realizada por quien ha sido identificado policialmente por las impresiones dactilares como autor de uno de los dos hechos constitutivos de delito de robo, según la cual quien le acompañó en la ejecución no fue el promoverte sino un tercero al que identifica.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO

En el caso, se razona ampliamente en la sentencia que acordó la condena del promovente sobre la prueba disponible. Así, en relación con el robo cometido el día 14 de diciembre de 2010, declaró el perjudicado en sucesivas ocasiones, una de ellas en el plenario, identificando al promoverte, entonces acusado, como la persona que le puso un cuchillo a la altura del cuello y luego en el costado, siendo la misma persona que el día 31 del mismo mes volvió al establecimiento, encontrándose entonces el testigo con su hermana Ana María, amenazándole nuevamente con un cuchillo, llegando a forcejear y a resultar con un corte en un dedo, declaraciones coincidentes con las de la citada Ana María que igualmente reconoció al acusado como el autor de los hechos cometidos el día 31.

Frente a estas declaraciones no puede valorarse como acreditativa de la inocencia la manifestación efectuada en sede policial por Carlos Ramón , quien ha sido identificado policialmente por sus impresiones dactilares como posible autor de los hechos enjuiciados, según la cual, aunque con un relato no coincidente con el del testigo denunciante, reconoce su participación en los hechos cometidos el día 14 de diciembre acompañado de otra persona identificada como Benedicto , aunque no acompaña a sus manifestaciones de dato o elemento objetivo alguno que las avale. Precisamente esta persona fue acusada junto con el promoverte como autor de los hechos y fue absuelto por falta de pruebas, por lo que no es posible ya plantearse siquiera su responsabilidad por esos hechos.

En consecuencia, no puede entenderse que los nuevos elementos demuestren la inocencia del condenado por lo que no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Roman , contra la sentencia nº 603/11, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Almería, de fecha 19 de Diciembre de 2.011 .

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

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