STS, 12 de Marzo de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:1286
Número de Recurso4878/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4878/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR), contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2.005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo número 750/02, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 11 de febrero de 2002, dictado en expediente nº NUM000, respecto de las fincas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, siendo partes recurridas Doña Nicolasa, Don Juan y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Fallamos: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 750/02, interpuesto por Dª Nicolasa y D. Juan, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 11 de febrero de 2002, dictado en Expediente nº NUM000, en relación con la expropiación forzosa tramitada por la Demarcación de Carreteras del Estado con motivo de la construcción de la Autopista de Peaje Alicante-Cartagena, siendo beneficiaria Autopistas de Sureste, y respecto de las fincas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 ; anulando y dejando sin efecto dicha resolución impugnada por no ser conforme a derecho, fijando como justiprecio de la parcela expropiadas la cantidad referida de 1.074.949,58 euros, incluido el premio de afección correspondiente; sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Don Joaquín Martínez-Abarca Muñoz, en nombre y representación de Autopista del Sureste, S.A., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... que case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que estimando los motivos alegados en el presente recurso:

  1. - Estime el recurso de mi representada, anule y deje sin efecto el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 11.02.02, dictado en el expediente NUM000, y declare conforme a derecho el justiprecio fijado para las fincas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 en la hoja de aprecio formulada por la beneficiaria de la expropiación, que ascendió a un importe de ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro euros con cuarenta y seis céntimos (84.264,46 euros), con la deducción de las cantidades abonadas a cuenta.

  2. A).- Subsidiariamente a lo solicitado en el punto 1 anterior, desestime el recurso de los expropiados declarando que el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 11.02.02, dictado en el expediente NUM000 fue ajustado a derecho y confirmado el justiprecio fijado por el mismo para las fincas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, salvo en relación al importe de demérito de la parte no expropiada; estimando parcialmente el recurso de mi presentada, en cuanto al importe de dicho demérito, que deberá reducirse mediante la aplicación de un porcentaje de demérito de 12,5 % -en vez del 25% fijado por dicho órgano-; y todo ello con deducción de las cantidades abonadas a cuenta.

  3. B).- Subsidiariamente a lo solicitado en los puntos 1. y 1.A anteriores; desestime el recurso interpuesto por los expropiados, declare que el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de

    11.02.02, dictado en el expediente NUM000, es ajustado a derecho, al menos parcialmente, y en consecuencia rectifique la sentencia recurrida en los siguientes extremos:

    1. Declare ajustado a derecho el valor del suelo expropiado fijado por el Jurado de Expropiación en 6,01 euros /m2 -calculado en aplicación del método de actualización de rentas- y acuerde aplicar este importe como referencia para el cálculo de todos los conceptos que se cuantifican a partir del valor del suelo.

      Subsidiariamente a lo anterior, declare que el valor del suelo fijado por la sentencia recurrida en 2.450 ptas./m2 -aplicado el método de comparación- no puede ser incrementado en un 15% adicional en concepto de proximidad al casco urbano o expectativa urbanística.

    2. Declare la improcedencia de incrementar el importe de los trabajos de adecuación del terreno (550 ptas./m2 ) mediante la aplicación del 15% por proximidad a casco urbano.

    3. Declare ajustado a derecho el valor fijado por el Jurado de Expropiación en concepto de pérdida de clientela y lucro cesante.

      Subsidiariamente reduzca el valor reconocido en la sentencia de instancia en concepto de pérdida de clientela en los términos expuestos en el motivo noveno del presente recurso.

    4. Declare ajustado a derecho el valor del suelo utilizado por el Jurado como referencia para calcular

      el demérito del terreno no expropiado.

      Subsidiariamente declare que el demérito del terreno no expropiado debe calcularse partiendo del valor básico del mismo (2.450 ptas./m2) fijado en sentencia, sin incrementarlo con el valor de los trabajos de adecuación realizados en el terreno expropiado (550 ptas./m2) -ajenos al suelo no expropiado-, y sin incrementarlo un 15% por proximidad al casco urbano o expectativa -por partirse de un valor calculado por comparación con otras compraventas-.

    5. Declare que el acuerdo del Jurado fue ajustado a derecho en cuanto a los conceptos reconocidos por el mismo, y declare la improcedencia reconocer importe alguno en concepto de Movimientos de Tierras y traslado de la infraestructura existente, por no haberse reclamado cantidad alguna por tales conceptos en la hoja de aprecio formulada por los expropiados.

    6. Declare la procedencia de rectificar el importe del premio de afección fijado en la sentencia recurrida a efectos de su aplicación sobre las cuantías que se fijen en casación y declarando la improcedencia de aplicar el 5% de premio de afección sobre la partida relativa a "Movimientos de tierras y Drenajes". Adicionalmente, y también con carácter subsidiario a los solicitados en los puntos 1. y 1.A anteriores; estime parcialmente el recurso de mi representada y declare que el acuerdo del Jurado Expropiación Forzosa de Murcia de 11.02.02, dictado en el expediente NUM000, no fue ajustado a derecho en cuanto al porcentaje de demérito del 25% fijado por el mismo para la parte no expropiada, y declare la procedencia de aplicar un porcentaje de demérito del 12,5%.

  4. - Condene en costas a la parte recurrida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA/1998 ."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Doña Nicolasa y Don Juan, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que declare no haber lugar a la casación solicitada, desestime el recurso adverso, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente"

, absteniéndose el Abogado del Estado de formalizar oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 31 de mayo de 2005, en el recurso nº 750/02, por la que, con estimación parcial del interpuesto por los hoy aquí recurridos contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de 11 de febrero de 2002, sobre justiprecio de las fincas a aquellos expropiadas para la construcción de la autopista de peaje Alicante-Cartagena, se anula y deja sin efecto dicha resolución, fijando el justiprecio en 1.074.959,58 euros, incluido el premio de afección.

Frente a la valoración del suelo realizado por el Jurado siguiendo el método de capitalización (artículo

26.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones), el Tribunal de instancia, en atención a la prueba pericial judicial practicada, aplica el método de comparación (artículo 26.1 de la Ley 6/1998 ), quien, en consideración igualmente a dicha prueba, aprecia criterios indemnizatorios diferentes a los del Jurado al valorar elementos o conceptos distintos a los del suelo.

La superficie expropiada formaba parte de una finca en la que se ejercía la actividad de cultivo y venta de plantas.

SEGUNDO

La entidad recurrente en casación, beneficiaria de la expropiación, muestra su disconformidad con la sentencia mediante dieciocho motivos. El primero, segundo, tercero, octavo, decimotercero y decimoquinto, con pretendido amparo en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y los restantes por la letra d) del precepto indicado.

Aunque algunos de los motivos tienen entre si un alto grado de identidad que permitiría el que fueran tratados conjuntamente, vamos a examinarlos separadamente, sin perjuicio de las remisiones que al efecto procedan.

TERCERO

Por el primer motivo denuncia la recurrente la infracción del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional . Entiende que la sentencia incurre en incongruencia extra petitum al anularse en su fallo el acuerdo del Jurado sin que la petición anulatoria fuese objeto de formulación en el suplico de la demanda.

El motivo debe desestimarse pues la petición de anulación del acto recurrido está implícita en la relativa a que se fije el justiprecio en la cuantía que se concreta, distinta, por superior, a la establecida por el Jurado.

Además, y frente a lo que sostiene la recurrente, es de significar que ninguna indefensión le originó la omisión de que se expresara en el suplico de la demanda la petición de nulidad del acuerdo recurrido, ya delimitado en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y en las demás actuaciones del proceso. Afirmar, como afirma, que la preterición de la petición de mención propició que no se defendiera de ella, por entender que el Tribunal no podía conceder mas que lo reconocido por el Jurado, carece de seriedad y en modo alguno se corresponde con el escrito de contestación.

CUARTO

No mejor suerte que el motivo primero, por iguales razones a las expresadas en el precedente fundamento de derecho, debe correr el segundo, por el que se denuncia la infracción del artículo

31.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional .

Fundamentado en que la sentencia reconoce una situación jurídica individualizada sin ejercicio de la acción de anulación, suficiente es reiterar para su desestimación que la petición anulatoria está implícita en la cuantificación del justiprecio.

QUINTO

Tampoco puede tener acogida el motivo tercero por el que denuncia la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La argumentación del motivo no está referida a la motivación de la sentencia, exigencia constitucional desarrollada en el citado como infringido artículo 218.2 de la Ley Procesal Civil . Lo que realmente denuncia como vulnerado la recurrente es que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia es contraria a las reglas de la lógica y de la razón cuando en la sentencia se tiene por probado que la compraventa suscrita por los expropiados y "Cánovas Pallarés, S.L." considerada como de referencia para fijar el justiprecio, se realizó en el año 1999.

Concretado en el desarrollo del motivo que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia se realizó de modo ilógico o irrazonable, debió hacerse valer por el cauce del artículo 88.1 .d), esto es, por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, por error "in iudicando", y no por la letra c) del indicado precepto, adecuado para denunciar error "in procedendo".

Sin duda sería procesalmente viable el motivo al amparo del artículo 88.1 .c) si en su argumentación se denunciara una defectuosa motivación de la sentencia en la valoración probatoria, pero como no es esa su argumentación, incurre en causa de inadmisibilidad que ahora conduce a su desestimación.

No obstante es oportuno indicar, en cuanto nos servirá para el examen y solución de otros motivos, que no hay términos hábiles para apreciar la vulneración que se denuncia. El tener por probado el Tribunal de instancia que la compra por los expropiados a "Cánovas Pallarés, S.L." de una de las fincas expropiadas se realizó en el año 1999, en modo alguno puede considerarse como conclusión probatoria ilógica e irracional.

Iniciado el expediente el 9 de julio de 1999 y considerada dicha finca para la aplicación del método de comparación previsto en el artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, la fecha de la adquisición tiene sin duda una indiscutible relevancia, pues si se adquirió con posterioridad al inicio del expediente expropiatorio debe negarse que el precio que se dice pactado sea idóneo para la aplicación del método de mención, ya no solo por razones temporales, en cuanto para la determinación del precio debe tenerse en cuenta la fecha del expediente incoado para la fijación del justiprecio, sino también porque el precio manifestado no está revestido de las garantías exigibles de imparcialidad y objetividad.

Escriturada la compraventa el 26 de abril de 2002, más de tres años después de iniciado el expediente (9/7/1999), la cuestión de debate exige resolver que valor probatorio tiene el documento de formalización de contrato privado de 20 de enero de 1999.

Al respecto, debe recordarse lo que previene el artículo 1.227 del Código Civil, a saber: "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregara a un funcionario público por razón de su oficio", y que reiterada Jurisprudencia declara que la prevención establecida en dicho precepto solo es aplicable cuando no existen otros medios de prueba que justifiquen la realidad de la fecha consignada en el documento privado, esto es, que el artículo se refiere únicamente a aquellos supuestos en que con un determinado documento se pretende justificar el hecho, pero no cuando se deduce de otros medios de prueba (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 y las en ella citadas).

Pues bien, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede ya afirmar que no cabe negar validez probatoria al documento privado de referencia en cuanto a su fecha y, en consecuencia, cuestionar con éxito que carece de virtualidad para la aplicación del método de comparación previsto en el artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

Aunque la no aportación del documento privado con la hoja de aprecio formulada por los expropiados el 26 de julio de 2000, fecha posterior a la del 20 de enero de 1999 en que se data dicho documento, y aunque su clausulado, en particular el aplazamiento de pago por tres años, sin previsión de abonos periódicos, son circunstancias que permiten dudar de la fiabilidad de la fecha plasmada en aquel, máxime si consideramos el largo tiempo transcurrido hasta el otorgamiento de la escritura pública y el pago del precio, y que en la escritura no se hace mención al documento privado y lo que en ella se recoge es una cesión de los derechos derivados de la expropiación, obviamente distintos y superiores para los compradores con relación a los vendedores, al incorporar los primeros la finca objeto del contrato a una explotación agrícola cuya expropiación parcial da origen a conceptos indemnizatorios distintos a los del suelo, aún así no procede negar valor probatorio al documento privado, pues no es posible dejar de tener en cuenta que desde el inicio del expediente se prescinde de seguirlo con la entidad "Cánovas Pallarés, S.L.", parte vendedora en el contrato privado, y que se tramita con los compradores expropiados, con la aquiescencia de la aquí recurrente en casación, hasta el punto que del desarrollo argumental de su motivo casacional octavo, concretamente de los pasajes relativos a las incidencias de la ocupación, se infiere que admitió como únicos afectados por la expropiación a aquellos y no a la sociedad vendedora.

Recordemos que el artículo 17.1 de la Ley de Expropiación Forzosa establece como obligación del beneficiario de la expropiación que formule una relación concreta e individualizada en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación y que el artículo 16.2 del Reglamento exige que en la relación se exprese el estado material y jurídico de cada uno de los bienes o derechos, los nombres de los propietarios o sus representantes, con indicación de su residencia o domicilio, y los de cuantos sean titulares de algún derecho o interés indemnizable, afectados por la expropiación.

En cualquier caso, aún cuando se admitiera la carencia de valor probatorio del documento privado, no podría constituir obstáculo para la aplicación del método de comparación, pues según resulta del informe pericial se han tenido en cuenta otras fincas distintas a la de objeto de compraventa en dicho documento. Tan es así que la contemplada en el documento de mención sirve de apoyo al perito para minorar el precio por ser el expresado en el mismo inferior a los de otras transacciones. Con más detenimiento insistiremos en ello al examinar el motivo sexto.

SEXTO

El motivo cuarto, por el que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, también debe desestimarse.

Al fundamentarse en que, de conformidad con el precepto sustantivo citado, las tasaciones deben efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y en que con infracción de dicho precepto se tuvo como referente para la comparación una compraventa realizada tres años y medio después de iniciado dicho expediente, basta remitirnos a lo expresado en el precedente fundamento de derecho para exteriorizar la razón del rechazo del motivo.

SEPTIMO

Igual solución que la expresada en el fundamento de derecho precedente debe adoptarse con relación al motivo quinto, en el que también, al amparo del artículo 88.1 .d), se denuncia la infracción del artículo 26.1 de la Ley 6/1998 .

Fundamentado en que no tiene la finca trasmitida por "Cánovas Pallarés, S.L." la consideración de análoga que exige dicho artículo 26.1, y ello por haberse trasmitido tres años y medio después del inicio del expediente de justiprecio, la motivación para rechazar su acogimiento ha de ser la misma a la expuesta en tal fundamento de derecho quinto.

OCTAVO

El motivo sexto, al igual que el quinto, tiene por finalidad denunciar la infracción del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, ahora con el argumento de que la finca enajenada por "Cánovas Pallarés, S.L." no reúne las condiciones de imparcialidad y objetividad exigibles para ser considerada como análoga y comparable.

En efecto, tal como sostiene la recurrente en la argumentación del motivo, la circunstancia de haber sido adquirida por los expropiados permite cuestionar que el precio establecido en el contrato de compraventa se corresponda con el real. Como hipótesis, hay razones para considerar que se fija al alza con el propósito interesado y espúreo de que sea tenido en cuenta en la aplicación del método de comparación de una futura expropiación, máxime cuando entre la fecha consignada en el documento privado (20/1/99) y la del inicio del expediente por la determinación del justiprecio (9/7/99), transcurrieron poco más de cinco meses.

Pero olvida la recurrente en el desarrollo argumental del motivo, y he ahí la razón de su no acogimiento, que la sentencia se apoya en la prueba pericial judicial practicada y que por ello el argumento adecuado para combatir la idoneidad del documento es el de error en la valoración de prueba por ilógica o irrazonable y no el de la vulneración del art. 26.1 .

Pero es que además, la compraventa que se formaliza primero en el documento privado y después en la escritura pública, conforme ya vimos al examinar el motivo tercero, no se tiene por el perito como única muestra representativa del mercado, lo que de ser así colisionaría con la exigencia, por razones obvias de seguridad jurídica, de varias transacciones. El perito la considera junto con otras muestras. Precisamente el perito, y ello es importante, expresa las razones por las que de las transacciones testigo tenidas en consideración atiende a la compraventa pactada entre "Cánovas Pallarés, S.L." y los aquí recurridos.

En efecto, el perito judicial dice en su informe que "en nuestro caso se puede aplicar el método de comparación puesto que se tienen datos de transacciones de fincas con unas características parecidas a la (sic) esta valoración, situación, tamaño y naturaleza" y que "en el expediente constan documentos privados y escrituras públicas de terrenos situados en el paraje de Torre Saavedra (el mismo que nos ocupa), donde el precio de venta es superior al que compró la parte expropiada", con la puntualización de que "se considera como valor básico esa cantidad que fue (sic) la que adquirió la entidad expropiada", frase que aunque de defectuosa redacción, es reveladora de que se tuvo en cuenta el precio de la venta realizada por "Cánovas Pallarés, S.L." por ser inferior a las de los otras transacciones testigo consideradas. Y ya en aclaraciones al informe, a instancia de la parte aquí recurrida, afirma que el precio dictaminado "es de los precios más bajos de la zona" con respecto a los de mercado, y a instancia de la recurrente que "ha utilizado el sistema de comparación para la valoración del suelo porque hay suficiente documentación de fincas compradas en la zona en esos años para evaluar con un criterio real el valor de la finca objeto de la pericia" y que "de hecho al ser la mencionada Cánovas y Pallarés la más baja en valoración " (referencia a la transacción en la que interviene dicha sociedad) "...es por lo que la ha tenido en cuenta ..." .

De lo hasta aquí expresado cabe afirmar que lejos de favorecer a los aquí recurridos el precio expresado en el contrato privado de 20 de enero de 19999, les ha perjudicado, disipando así por razones obvias toda duda sobre su autenticidad.

NOVENO

Por medio del motivo séptimo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1, denuncia la recurrente la infracción del principio de presunción y acierto de la resolución del Jurado, con la alegación esencial de la insuficiencia de la prueba practicada.

Ni le asiste razón cuando en la argumentación del motivo aduce que el Tribunal da por buena la pericial judicial practicada, sin exponer argumento alguno relativo al porqué acoge el resultado de la expresada prueba, ni aunque la tuviera justifica la afirmación de que la prueba de referencia sea insuficiente.

En efecto no le asiste razón pues es claro que el Tribunal de instancia expresa la convicción del acierto de las conclusiones de la pericia en el fundamento de derecho segundo, párrafo cuarto, de la sentencia recurrida, dedicando el fundamento de derecho tercero a mostrar, con suficiente detenimiento, la conformidad con las distintas partidas indemnizatorias que el perito dictamina. En todo caso, la ausencia de justificación de porqué se asume por el Tribunal el resultado de la prueba pericial, constituiría un vicio "in iudicando" cuya denuncia debería realizarse por la letra c) del artículo 88.1 .

Tampoco puede tener acogida el motivo con el argumento de que debieron considerarse como prevalentes los precios estadísticos facilitados por estudios de organismos públicos, clara invitación a este Tribunal a la revisión de la valoración de la prueba pericial, limitada en casación a aquellos supuestos en que en la valoración se cometen errores jurídicos o se llega a resultados ilógicos, arbitrarios o inverosímiles.

Para finalizar el análisis del motivo séptimo, ante la insistencia de la recurrente de que la finca enajenada por "Cánovas y Pallarés, S.L." no tiene entidad para aplicar al método de comparación del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, reiterar lo ya expresado en precedentes fundamentos.

DECIMO

El motivo octavo, al amparo del artículo 88.1 .c), sirve a la recurrente para denunciar de nuevo (ya lo hacía en el tercero), la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora para argumentar que la sentencia realiza una valoración de los elementos fácticos del juicio y de su prueba contraria a las reglas de la lógica y de la razón cuando fija el quantum indemnizatorio por el concepto de pérdida de clientela y lucro cesante.

Frente a la consideración del Jurado relativa a que la explotación de los expropiados precisa para recuperar la normalidad un año, la sentencia, siguiendo el informe pericial, fija dicho periodo en tres año, y lo que sostiene la recurrente en la argumentación del motivo es que entre la fecha del acta de la ocupación y la ocupación efectiva transcurrieron un año y siete meses, tiempo a su juicio suficiente para realizar las operaciones de trasplante y traslado.

Tampoco este motivo puede tener acogida. Lo que en definitiva denuncia la recurrente es una inadecuada valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, un vicio "in iudicando" que debió ser aducido al amparo del artículo 88.1 .d).

Pero con independencia de la razón expresada para la desestimación del motivo es de indicar que en modo alguno concurren elementos probatorios que habiliten la afirmación de que el Tribunal de instancia infringe las reglas de la lógica y de la razón al fijar la indemnización por perdida de clientela y lucro cesante. Recordemos que en casación "no es suficiente con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es necesario demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles" (Sentencia de 24 de abril de 2007 -recurso 6659/2003 - y las en ella citadas), para afirmar que lo que la recurrente pretende de este Tribunal de casación es un análisis en profundidad de la prueba como si de una nueva instancia se tratara.

Puntualizar que los trabajos de acopio de tierras y traslado de plantas y árboles durante un periodo de

4.160 horas, con anterioridad al 16 de enero de 2001, no constituye, en contra del parecer de la recurrente, circunstancia que por si sola permita afirmar como fecha cierta de inicio de los trabajos el 15 de septiembre de 2000, en cuanto en el cálculo deben tenerse en cuenta otros factores (horas de trabajo al día, número de operarios, dificultades o imprevistos en las obras, etc.), y que la afirmación de que la funcionalidad de los invernaderos es normal a la fecha de 10 de enero de 2002, en cuanto referida exclusivamente a los invernaderos, no permite inferir una actividad normal de la explotación.

UNDECIMO

El motivo noveno, al amparo del artículo 88.1 .d), por el que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 36.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene por finalidad discrepar de la partida indemnizatoria en concepto de pérdida de clientela, bajo el argumento de que es un concepto incompatible con el de paralización de la actividad.

Una vez más hemos de indicar que la argumentación del motivo contiene una clara invitación al examen de la prueba pericial por este Tribunal, sin conexión con los artículos denunciados, en cuanto el

36.1 se refiere a la fecha a tener en cuenta para las valoraciones y el 43.1 a criterios estimativos en general.

Pero es que además procede indicar que uno y otro concepto responden a finalidades bien diferentes y que, en consecuencia, ninguna incompatibilidad existe entre ellos.

No parece reparar la recurrente en que el perito fija la indemnización por pérdida de clientela por un periodo de tres años posteriores a la expropiación y que la correspondiente a la paralización contempla un periodo anterior.

DUODECIMO

Solución distinta a los anteriores motivos merece el décimo, por el que la recurrente, al amparo del artículo 88.1 .d), denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998, por, a su juicio, incorrecta aplicación del método de comparación y mezcla indebida con el de actualización de rentas, lo que a su entender lleva a reconocer un doble pago.

A partir del método de comparación de valores de fincas análogas (régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza de las fincas, así como sus usos o aprovechamientos), el incremento del 15% que en la sentencia se aplica al valor del mercado, esto es a la valoración tenida en cuenta en las transacciones de referencia, y ello en atención a la proximidad del suelo expropiado al casco urbano o expectativas urbanísticas, constituye un evidente error jurídico. Es incuestionable que en los valores de las fincas análogas lógicamente se tuvieron en cuenta las expectativas urbanísticas a la hora de fijar el precio de las transacciones y que, en consecuencia, el incremento del 75% supone una improcedente duplicidad, posiblemente propiciada por no reparar en que el incremento de un 10% admitido por parte del Jurado, respondía a la circunstancia de aplicar el método de capitalización de rentas.

DECIMOTERCERO

El motivo decimoprimero, aducido al amparo del artículo 88.1 .d) y por el que se denuncia la infracción de los artículo 36.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto su finalidad y argumentación es exactamente igual a la del precedente, a lo dicho en el fundamento anterior no remitimos.

DECIMOCUARTO

También debe acogerse el motivo decimosegundo por el que por el cauce del artículo 88.1 .d) nuevamente se denuncia la infracción de los artículos 36.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación .

El incremento por el Tribunal de instancia de un 15% la valoración relativa a actuaciones de adecuación del terreno por proximidad a casco urbano o expectativa urbanística, solo puede ser fruto de un manifiesto error. Es claro que el importe de los trabajos de adecuación del terreno en principio, salvo prueba de circunstancias excepcionales no practicada, es ajeno a la proximidad de la finca a casco urbano o a sus expectativas urbanísticas.

DECIMOQUINTO

La incongruencia que de la sentencia se denuncia en el motivo decimotercero al amparo de la letra c) del artículo 88.1, no puede acogerse.

Parte del error de considerar que a la hora de determinar el Tribunal de instancia la partida indemnizatoria correspondiente al demérito de la parte de la finca no expropiada establece en su fundamentación jurídica un porcentaje de entre el 4% y el 12,5% y en el fallo el del 25%. No repara la recurrente en que la referencia a los porcentajes expresados en la fundamentación jurídica se realiza con la cita de la jurisprudencia que en ella se recoge con la finalidad de justificar la procedencia del concepto indemnizatorio de mención, no para determinar el quantum del porcentaje aplicable para lo que Tribunal atiende a la prueba pericial.

Cierto que la sentencia da por bueno el porcentaje del 25% sin más justificación que el dictamen pericial, pero comprenderá la recurrente que ello nada tiene que ver con la incongruencia interna.

DECIMOSEXTO

Tampoco puede estimarse el motivo decimocuarto por el que al amparo del artículo

88.1 .d), nuevamente se vuelve a alegar como vulnerados los artículo 36.1 y 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa . De nuevo la recurrente revela una desconexión entre los preceptos que considera infringidos y los argumentos del motivo, condenándolo al fracaso.

Pero es que además el concepto indemnizatorio de demérito de la parte de la finca no expropiada se cuantifica por el perito, asumiéndolo el Tribunal de instancia, mediante la aplicación de un porcentaje del 25% a la cantidad resultante de sumar a la que corresponde el valor del mercado del resto de la superficie no expropiada el precio de los trabajos de adecuación del terreno expropiado (desinfectación, drenaje, etc.) y la discrepancia de la recurrente se fundamenta en que no puede incluirse para calcular el demérito del suelo no expropiado, sin reparar en que dichas labores de adecuación realizadas en la parte de la finca expropiada sí tienen influencia en el cálculo del demérito del resto de la superficie no expropiada. No es irrelevante para el cálculo del demérito de mención el estado de la parte expropiada de la finca. Es claro que cuanto mayor sea el estado de la finca expropiada mejor es la repercusión negativa en el resto.

Y no otra cosa procede indicar con relación al factor de corrección de ubicación de la finca, pues también es claro que su mayor superficie, anterior a la expropiación, no es una circunstancia irrelevante a efectos urbanísticos.

DECIMOSEPTIMO

También ha de desestimarse el motivo decimoquinto, por el que de nuevo, al amparo del artículo 88.1 .c), se denuncia la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora para argumentar que la valoración por el Tribunal de instancia de los elementos fácticos del litigio y de su prueba es contraria a las reglas de la lógica y de la razón cuando aplica para determinar el demérito de la parte de la finca no expropiada, un porcentaje del 25% de su valor, lo que a juicio de la recurrente excede del demérito real.

Lo que la recurrente denuncia es defecto de motivación de la sentencia por aplicación del porcentaje del 25% sin justificación o razonamiento al no considerar como tal la asunción que el Tribunal realiza del informe pericial y al entender que el perito tan solo realiza en su informe menciones genéricas a inexistentes dificultades futuras de ampliación y a la repercusión de los gastos de la explotación sobre la finca restante, sin concreción de la razón para la aplicación del porcentaje de referencia.

Con relación a la última parte de la argumentación del motivo, la relativa a la generalidad o falta de especificidad del informe pericial, indicar que, al igual que sucede con la afirmación de que el porcentaje es desproporcionado, debe articularse al amparo del artículo 88.1 .d), en cuanto dirigido tal extremo del motivo a que este Tribunal valore la prueba practicada. No obstante, suficiente es la lectura del informe pericial en el punto que nos ocupa para comprender la parcialidad o falta de objetividad de la recurrente cuando lo tacha de genérico.

Y en lo relativo a que el Tribunal asume el informe pericial sin mayor razonamiento, significar que la falta de motivación requiere para que tenga efectos invalidantes que hubiera producido indefensión, circunstancia que no concurre, es más, que ni siquiera se aduce.

DECIMOCTAVO

Tampoco puede tener acogida el motivo decimosexto, por el que se denuncia, por la letra d) del artículo 88.1, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación de las hojas de aprecio.

Referido el motivo a la inclusión de un concepto indemnizatorio no previsto en la hoja de aprecio, concretamente el coste de los trabajos de elevación de parte de la finca no expropiada a consecuencia del trazado de la autopista, baste tener en cuenta para la desestimación anunciada del motivo que, conforme con reiterada jurisprudencia, la vinculación exigible está referida al precio global de la expropiación, no a los distintos conceptos que lo integran.

DECIMONOVENO

Tampoco puede tener acogida el motivo decimosexto, por el que la recurrente, al amparo del artículo 88.1 .d), aduce que la sentencia recurrida infringe la prohibición de estimar en vía jurisdiccional contenciosa pretensiones no formuladas en vía administrativa.

Al referirse a que el Tribunal aplica para la determinación del justiprecio del suelo el método de comparación, tomando como referencia una sola transmisión, concretamente la finca vendida por "Cánovas Pallarés, S.L." a los expropiados, que no fue mencionada en la hoja de aprecio de éstos, significar para la desestimación del motivo que la recurrente confunde el concepto de pretensión con el de medio probatorio. En cualquier caso, ya hemos expresado al examinar motivos anteriores que no se ajusta a la realidad que se hubiera considerado una sola transmisión.

VIGESIMO

Sí debe acogerse el motivo decimoctavo por el que, al amparo del artículo 88.1 .d), se denuncia la infracción del artículo 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa .

De conformidad con la previsión del citado artículo 47, la jurisprudencia viene sosteniendo que el premio de afección no puede aplicarse a conceptos indemnizatorios distintos al justiprecio del bien o derecho expropiable; que es inaplicable a otros perjuicios indemnizables, salvo los derivados de la privación definitiva a los arrendatarios del uso y disfrute de los bienes arrendados (Sentencias de 19/01/1998 y 11/10/1997 ).

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta debe calificarse como de aplicación indebida el premio de afección sobre la partida de movimiento de tierras y saneamientos realizados por los expropiados en la parte de la finca no expropiada.

VIGESIMOPRIMERO

La estimación de los motivos décimo, duodécimo y decimocuarto supone aminorar el justiprecio, reconociendo en la sentencia recurrida (1.074.949,58 euros) en 15.688,22 euros, correspondientes al improcedente incremento del 15% del precio de la superficie expropiada y de las actuaciones de adecuación (motivos décimo, undécimo y duodécimo), así como en 7.881,76 euros, correspondientes al 5% de premio de afección por el concepto de movimiento de tierras y saneamiento en la parte de finca no expropiada (motivo decimocuarto).

VIGESIMOSEGUNDO

La estimación de tres de los motivos casacionales y, en consecuencia, la declaración de haber lugar al recurso, exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas (art. 139.1 y 2 LRJCA ).

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR), contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2.005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo número 750/02.

  2. - Revocar y anular parcialmente la sentencia recurrida, con minoración del justiprecio en ella fijado

(1.074.949,58 euros) a 1.051.379,60 euros. 3.- Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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