STSJ Murcia 443/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2005:2534
Número de Recurso750/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución443/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 443/05

En Murcia a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº 750/02, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.395.085,48 euros, y referido a: Expropiación Forzosa.

Parte demandante: Dª Maribel y D. Santiago , representados por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y dirigidos por el Abogado D. Francisco Nieto Olivares.

Parte demandada: Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Demarcación de Carreteras del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, Autopistas del Sureste, CEASA, representada por el Procurador D. Joaquín Martínez-Abarca Muñoz y dirigida por el Abogado D. Alfredo Quiles Peiróe.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 11 defebrero de 2002, dictado en Expediente nº 9/2001, en relación con la expropiación forzosa tramitada por la Demarcación de Carreteras del Estado con motivo de la construcción de la Autopista de Peaje Alicante-Cartagena, siendo beneficiaria Autopistas de Sureste, y respecto de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .

Pretensión deducida en la demanda: Se establezca el justiprecio de la finca expropiada, junto con los bienes y derechos afectados, en la cantidad de 398.508,693 pesetas, equivalentes a 2.395.085,48 €, con más el 5% de premio de afección.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Rodríguez Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de mayo de 2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnado es conforme a Derecho en cuanto fija el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 expropiadas en beneficio de Autopistas del Sureste, S.A., para ejecutar la construcción de la Autopista de Peaje Alicante-Cartagena, en 72.299.527 pesetas, equivalentes a 434.528,91 €, teniendo en cuenta que se trata de 8.701 m2 de terreno rústico no urbanizable, que la fecha inicial del expediente es la del 9 de julio de 1999 a la que refiere la tasación, que el valor de actualización (Va) del suelo labor regadío en la zona referenciada se calcula capitalizando al 4/100 una renta de la tierra (R) para cultivos hortícolas propios de invernaderos, estimada en 2-404,05 €/ha./año, equivalentes a 6,01 €/m2 de labor regadío, más instalaciones de obra civil, minoración de superficie, parada biológica, plantas y material de jardinería, proximidad de los terrenos a núcleos urbanos y lindantes con la carretera, traslado, lucro cesante y clientela, más el 5% de premio de afección. Frente al precio reclamado por los expropiados en su hoja de aprecio de 398.508,693 pesetas, equivalentes a 2.395.085,48 €, con más el 5% de premio de afección, la beneficiaria de la expropiación presentó una hoja de aprecio valorando los terrenos expropiados 84.264,46 €.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al justiprecio, los recurrentes impugnan la resolución del Jurado alegando: 1) Que la valoración debe hacerse teniendo en cuenta las características del suelo expropiado y su ubicación; y 2) el valor de las instalaciones es escaso, así como el material de jardinería, la minoración de superficie y la pérdida de clientela y lucro cesante.

Para resolver las cuestión planteadas hay que partir del hecho de que al estar clasificados los terrenos expropiados como no urbanizables o rústicos, la expropiación forzosa debatida es de carácter ordinario (no urbanística), que a los efectos discutidos de fijación del justiprecio se rige por los criterios en el art. 26 de la Ley 6/98, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones que señala: 1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

  1. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.Procede tener en cuenta además que como ha establecido la jurisprudencia con reiteración los acuerdos del Jurado de Expropiación gozan de la presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto, sin perjuicio de que tal presunción -sentencias de 14 mayo y 1 diciembre 1986 y 26 marzo 1994 - pueda ser combatida y revisada en vía jurisdiccional, a la que corresponde decidir sobre el acierto de tales acuerdos, pudiendo reformar tales valoraciones en virtud de la prueba verificada en autos.

Dice el Tribunal Supremo (SSTS de 3 octubre, 2 y 8 noviembre de 1984 ), que el informe pericial emitido en vía jurisdiccional, con las garantías de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene las mismas garantías de objetividad e imparcialidad...

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