STS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 718/2011 interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 732/2010, de 10 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 11/2008, en el que se impugnó por la propiedad la resolución dictada el día 13 de noviembre de 2007 por el Jurado Expropiación de Cataluña, sección Barcelona, que fijaba en 615.250,31 euros el justiprecio de la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, expropiación instada por la propiedad al estar calificada por el Plan General Metropolitano con clave 6a, parques y jardines de carácter local. Ha sido parte recurrida DOÑA Inés y DOÑA Rosario , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sempere Meneses y defendidos por el Letrado don Jordi Aguilera Cuchillo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Inés y DOÑA Rosario interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el día 13 de noviembre de 2007 por el Jurado Expropiación de Cataluña, sección Barcelona, que fijaba en 615.250,31 euros el justiprecio de la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, expropiación instada por la propiedad al estar calificada por el Plan General Metropolitano con clave 6a, parques y jardines de carácter local.

Incoado y tramitado el correspondiente proceso, fue dictada sentencia el 10 de noviembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

PRIMERO .- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo en el sentido de anular la resolución impugnada, y fijar el justiprecio de la finca en la suma de 1.132.619,89 euros, premio de afección incluido, así como declarar el derecho de las recurrentes a una indemnización por ocupación por vía de hecho por importe de 269.671,40 euros, a cargo del Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.. .

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Autónoma de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron los Procuradores de los Tribunales don Vicente Ruigómez Murieras, en representación de la parte recurrente, y doña Rocío Sempere Meneses por la parte recurrida.

TERCERO

La parte recurrente interpuso el anunciado recurso de casación, expresando el único motivo en que lo funda y suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime el recurso de la instancia o, subsidiariamente, se fije el justiprecio de acuerdo con lo expuesto en el primer motivo casacional.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas personadas para que en el plazo de treinta días formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la recurrida suplicando la inadmisión del primer motivo casaciones y la desestimación de los otros dos.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 732/2010, de 10 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 11/2008, en el que se impugnó por la propiedad la resolución dictada el día 13 de noviembre de 2007 por el Jurado Expropiación de Cataluña, sección Barcelona, que fijaba en 615.250,31 euros el justiprecio de la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, expropiación instada por la propiedad al estar calificada por el Plan General Metropolitano con clave 6a, parques y jardines de carácter local.

El Jurado valoró los 840 m2 de superficie como suelo urbano no consolidado, aplicando un aprovechamiento bruto de 0,88 m2t/m2s que era el correspondiente a la media ponderada del polígono fiscal NUM001 donde se halla ubicada la finca, en base a la previsión del artículo 29 de la Ley 6/98 , y el valor de repercusión de la Ponencia de Valores Catastrales con efectos de 1 de enero de 2002, de 419,41 euros/m2, actualizado al momento de la valoración -7 de noviembre de 2006, esto es, transcurrido un año desde que se formuló la advertencia ante el Ayuntamiento, ya que nos hallamos ante una expropiación por ministerio de la ley- con el coeficiente del 1,89 y en función de la dinámica del mercado.

La propiedad interpuso recurso jurisdiccional cuestionando (1) la vigencia de las ponencias catastrales al considerar que estaban superadas por los valores de mercado, (2) el aprovechamiento bruto aplicado por considerar que el suelo urbano estaba consolidado y reclamando la aplicación del neto, (3) y la no indemnización por ocupación ilegal antes de la expropiación por ministerio de la ley.

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso de la propiedad y, con base en el resultado de la prueba pericial y documental existente, eleva el justiprecio a la suma de 1.132.619,89 euros (incluido el premio de afección), ello como consecuencia de admitir que el suelo urbano estaba consolidado y que debería aplicarse el aprovechamiento neto de 1,62. Además, fija una indemnización de 269.671,40 euros (25% del valor del suelo -1.078.685,61 euros-) por ocupación ilegal. Todo ello con la siguiente argumentación:

PRIMERO.- 1) Rechaza el valor de repercusión deducido de las Ponencias catastrales por afirmar que están desfasados de los reales del mercado. La Ponencia de Barcelona entró en vigor el 1-1-2002, y la finca debe ser valorada a fecha 7-11-2006, esto es, transcurrido un año desde que se formuló la advertencia ante el Ayuntamiento, ya que nos hallamos ante una expropiación por ministerio de la ley. Temporalmente, por tanto, la Ponencia se hallaba vigente, al no haber transcurrido diez años. ... .

Por tanto, la pérdida de vigencia no puede interpretarse como desfase con los valores de mercado. Así lo confirma la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008 , cuando dice que "esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone: "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime"

A mayor abundamiento, no está de más añadir que la citada interpretación de la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" como inadecuación de facto al valor del mercado tropezaría, aun si no existiera el mencionado art. 23, con una grave dificultad: ¿cuán grande habría de ser la desviación del valor del mercado para tener a las ponencias catastrales por inaplicables? Es evidente que este interrogante no tendría respuesta fácil en ausencia de una intervención del legislador."

En el mismo sentido, la de 20-1-2009 declara que "Es jurisprudencia establecida de esta Sala que la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" empleada por el art. 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones sólo puede ser entendida como pérdida de vigencia en sentido formal, es decir, como expiración del plazo para el que fueron establecidas sin que hayan sido reemplazadas por otras debidamente actualizadas. Sólo en este supuesto o en el de "modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación", también contemplado por el referido precepto legal, cabe no hacer uso de las ponencias catastrales y valorar el inmueble por el método residual.

Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 . Conviene añadir que ello no podría ser de otra manera a la vista del art. 23 de la Ley del Suelo y Valoraciones , que prohíbe la libertad estimativa cuando dispone que "las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley". ... .

2) en relación con el aprovechamiento, afirma la demanda que hallándose conforme con la aplicación del art. 29 de la Ley, en todo caso ha de ser el neto, por hallarnos ante suelo urbano consolidado. Ciertamente, cuando nos hallamos ante suelo urbano consolidado, como es el caso, debe aplicarse la edificabilidad neta, no siendo por tanto correcto el índice bruto considerado en la resolución impugnada. Ahora bien, la parte en su propuesta, dada la gran extensión del polígono y apelando a la prudencia valorativa, orilla la prescripción del art. 29 y aplica el índice previsto en el art. 321 del PGM para la clave 13b, residencial, del 1,80 m2t/m2s.

La pericial practicada efectúa correctamente el cálculo del aprovechamiento, pues sigue las prescripciones del art. 29, que exige atender a la media ponderada del polígono fiscal, que en el presente caso es el numerado como 707, y con referencia al uso predominante, en este caso residencial. El ajustado y correcto cálculo pericial arroja un índice neto del 1,62 m2t/m2s, que es por tanto el que debemos acoger.

Solicita también la recurrente una indemnización por ocupación ilegal de los terrenos consistente en el 25% del justiprecio. Tal ocupación sin título con anterioridad a la expropiación por ministerio de la ley no sólo no es negada por el Ayuntamiento, que subsidiariamente postula tal 25% del importe de su justiprecio, sino que es también afirmada por el perito judicial y se comprueba por el Tribunal por las fotos que se adjuntaron a la hoja de aprecio de la propiedad, que evidencian la actual configuración como espacio público. Por ello, siguiendo consolidada y reiterada jurisprudencia, procede otorgar también dicho importe indemnizatorio, cifrado en el 25% del justiprecio que se fija en esta resolución.

. ... .

SEGUNDO.- Resulta así un valor del suelo (840 m2 x 1,62 x 419,41 x 1,89) de 1.078.685,61 euros, que incrementado con el 5% de premio de afección importa la suma de 1.132.619,89 euros y una indemnización por ocupación por vía de hecho de 269.671,40 euros (correspondiente al 25% de1.078.685, 61).

Frente a esta sentencia se alza el Ayuntamiento de Barcelona empleando un tres motivos de casación, que se articulan por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y son los siguientes:

  1. ) Infracción del artículo 28.3 de la Ley 6/1998 , en relación con el artículo 32.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en cuanto contempla la actualización de los valores catastrales mediante la aplicación del coeficiente establecido en las respectivas Leyes de Presupuestos, así como de la jurisprudencia aplicable ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2010 -recurso nº 4878/2006 - y de 12 de junio de 2007 -recurso nº 4084/2004 -), sistema diferente al admitido en la sentencia.

  2. ) Infracción de los artículos 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por valoración de la prueba pericial en forma contraria a las reglas de la sana crítica e incurriendo en arbitrariedad, ello por admitir que el suelo urbano estaba consolidado.

  3. ) Infracción del artículo 29 de la Ley 6/1998 pues la sentencia aplica un aprovechamiento neto al considerar el suelo como urbanizado consolidado cuando debió valorarlo como no consolidado.

SEGUNDO

El primer motivo parte de una declaración que realiza la Sala Territorial al terminar de exponer los razonamientos que desarrolla para rechazar la impugnación que la propiedad hizo de la aplicación de las ponencias catastrales para la determinación del valor de repercusión. En la sentencia se dice que << Primero .1) ... . Considera también la demanda que la actualización del valor de repercusión que aplica el Jurat debería ser hasta el año 2007. Como hemos dicho, la valoración, por imperativo del apartado 2 del art. 108, debe ir referida al momento en que se entiende producida la expropiación por ministerio de la ley, y tal efecto lo anuda la norma al transcurso de un año desde que se formula la advertencia al Ayuntamiento, y en este caso el año se cumple en fecha 7-11-2006, por lo que el periodo de actualización es correcto. Pese a ello, no podemos dejar de observar que la actualización que lleva a cabo el Jurat no se corresponde con la actualización conforme dispone la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, al que de de manera expresa y específica se remite el art. 32 de la Ley del catastro de 2004 (RDL 1/2004 de 5 de marzo ), y anteriormente, el art. 69.2 Ley 39/1988, de Haciendas Locales , conforme la redacción dada a aquel precepto por Ley 53/1997. Pero si realizáramos correctamente la actualización, (1,02 anual hasta 2006), el valor resultaría inferior al aplicado por el Jurat, y no habiendo recurrido la administración la resolución, un elemental principio de congruencia lo impide. >>.

Mantiene el recurrente que no es admisible esta última afirmación de la sentencia, referida al hecho de que la Administración no impugnó el sistema de actualización aplicado por el Jurado y que el principio de congruencia impide aplicar el sistema correcto de actualización que arrojaría un menor coeficiente y, por ende, un menor valor de repercusión. Añade que cabe aplicar por analogía la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación de las hojas de aprecio, que alcanzaría a la valoración de cada uno de los conceptos pero no a los parámetros utilizados para alcanzarlos, de manera que si no impugnó el acuerdo del Jurado por admitir el montante del justiprecio fijado podrá reaccionar ahora que la sala incremente la suma en casi el doble.

El motivo no puede prosperar puesto que el Ayuntamiento de Barcelona no impugnó el Acuerdo del Jurado y, en consecuencia, dicho acto administrativo devino firme y consentido para él en todos sus extremos, desplegando todos sus efectos, sin que la doctrina de la vinculación de las hojas de aprecio pueda extenderse de una manera tan artificiosa como la pretendida para privar de eficacia a un principio tan básico y esencial del derecho administrativo como el que acabamos de citar y que consagra el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 . Lo que pretende la parte es, además de lo ya dicho, alterar los términos del debate procesal mantenido en la instancia incurriendo en una desviación totalmente improcedente.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación se emplea para denunciar una arbitraria valoración de la prueba pericial por admitir, con base en esa prueba, que el suelo urbano expropiado había alcanzado la condición de consolidado, motivo estrechamente relacionado con el tercero puesto que la aplicación del aprovechamiento neto que hace la sentencia es consecuencia de lo anterior, lo que determina que realicemos un análisis conjunto de ambos.

Argumenta la parte recurrente que atribuir la condición de consolidado al suelo urbano expropiado es una decisión carente de toda razonabilidad y arbitraria pues lo manifestado por el perito a cerca de que reúne todos los requisitos para ser considerado como solar edificable es un error grosero que contradice el propio contenido del informe a la vista de las fotografías que incorpora identificándolas como F-3, F-4 y F-5, de los gráficos que obran en sus folios 14, 20 y 21, y de lo que el perito dice sobre el hecho de que a la finca, sita en la DIRECCION000 , se accede desde la calle Labernia, donde ubica el perito (foto F-5) los servicios de asfaltado, alcantarillado, alumbrado público, electricidad, agua potable o teléfono, calle ésta (Labernia) que como demuestra el gráfico del folio 14 no confronta con la finca expropiada sino que está alejada de ella precisamente por todo el largo de la DIRECCION000 , la cual no cuenta con elementos de urbanización.

Esta Sala y sección es conocedora de toda la doctrina jurisprudencial, cuya reiteración exime de cita concreta, que viene declarando que la potestad de valoración de las pruebas está reservada a los tribunales de instancia que, por estar en contacto directo con el material probatorio, están en mejores condiciones para realizar dicha valoración, razón por la que en nuestro modelo casacional el error en la valoración de la prueba no constituye un motivo del recurso. No obstante ello, es cierto que esa misma doctrina jurisprudencial ha venido declarando que cuando en dicha valoración se haya incurrido en arbitrariedad o cuando el resultado alcanzado en que esa tarea sea contrario de toda razón o a la lógica, puede ser corregida en casación por la vía del error "in indicando", a salvo los supuestos de que se hubieran vulnerado las normas que rigen la prueba, que deberá articularse por la vía del error "in procedendo".

Pues bien, éste último es el supuesto en el que claramente nos encontramos. La declaración de que el suelo urbano estaba consolidado resulta contraria a toda valoración lógica de la prueba tal y como se dice por el recurrente. El perito en ningún momento del informe expresa que la calle donde se ubica la finca o ella misma goce de todos los servicios necesarios para ser considerada como suelo urbano consolidado, sino que lo realmente dicho es que se encuentra en un entorno parcialmente urbanizado pues el inicio del folio 12 dice claramente que "en el entorno, además del Parque de Guinardó, se observa un conjunto urbanizado de aproximadamente treinta viviendas entre medianeras, ocupando las calles Lebernia, Maria Labernia y Muntanya de Montserrat". Y todo ello tras afirmar, al final del folio 10 del informe, que "la finca se encuentra actualmente ajardinada, atravesada por un camino de tierra compactada, incluyendo elementos de mobiliario urbano, y, el resto, con una orografía en pendiente, se encuentra cubierto por matorral y pinos", descripción que acompaña con las fotografías F-2, F-3 y F-4, y que muestran con total nitidez la verdadera situación y configuración del terreno de la finca.

CUARTO

Procede por ello la estimación de los motivos segundo y tercero del recurso y, dando cumplimiento a las previsiones del artículo 95.2,c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , resolveremos sobre el aprovechamiento aplicable en los términos en que fue planteado en el pleito de la instancia, único aspecto sobre el que el recurso de casación ha sido estimado.

Y en esta tarea, partiendo de que nos encontramos ante suelo urbano no consolidado, procede, manteniendo en lo demás el pronunciamiento de la sentencia, estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Inés y doña Rosario contra la resolución dictada el día 13 de noviembre de 2007 por el Jurado Expropiación de Cataluña, sección Barcelona, que fijaba en 615.250,31 euros el justiprecio de la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, suma que se mantiene, sin perjuicio de la indemnización reconocida en la instancia por ocupación por vía de hecho.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar que ha lugar al recurso de casación, lo que determina la no imposición de las costas del proceso en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , pronunciamiento que alcanza a las costas de la instancia ex artículo 95.3 de dicha norma legal.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la sentencia nº 732/2010, de 10 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 11/2008, SENTENCIA QUE CASAMOS Y ANULAMOS.

SEGUNDO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Inés y doña Rosario contra la resolución dictada el día 13 de noviembre de 2007 por el Jurado Expropiación de Cataluña, sección Barcelona, que fijaba en 615.250,31 euros el justiprecio de la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, suma que se mantiene, sin perjuicio de la indemnización reconocida en la instancia por ocupación por vía de hecho.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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