STS, 6 de Octubre de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:7821
Número de Recurso1997/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra sentencia de 19 de febrero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Virginia contra la sentencia de 15 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Tarragona en autos seguidos por Dª. Virginia frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2007 el Juzgado de lo Social de Tarragona nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepciones de litispendencia y prescripción formuladas, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Virginia contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora Virginia, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., trabajando durante los periodos y con las categorías que constan en el certificado de los servicios prestados expedido por la Jefatura de Recursos Humanos de Tarragona, que se da por reproducido y cierto, y obra como documento adjunto a la demanda.- SEGUNDO.- La parte actora suscribió con la demandada distintos contratos de trabajo de duración determinada, hasta el 10 de mayo de 2004 en que se formalizó contrato como laboral indefinido.- TERCERO.- Desde el 1.10.06 la demandada ha reconocido a la actora 3 trienios, y pagado mensualmente desde esta fecha la cantidad de 50,49 euros por antigüedad.- Además le abona en concepto de atrasos, por el periodo octubre 2005 a septiembre de 2006, ambos inclusive, la cantidad de 49,78 euros.- CUARTO.- El valor del trienio para el año 2004 es de 15,85 euros, para la categoría ACR y 12,13 euros para la categoría APT. El plus de permanencia para el año 2004 es el siguiente: Primer tramo = 17,86 euros.- Segundo tramo = 30,71 euros.- Tercer tramo = 42,85 euros.-QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 14.4.05, siendo celebrado el preceptivo acto el 5 del mes siguiente con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la demandada.- SEXTO.- La demandante presentó demanda el 5.5.06 ante el Juzgado Decano de este partido judicial, desistiendo de la misma.- SÉPTIMO.- La cuestión objeto de litis afecta masivamente a los trabajadores de la empresa demandada".- TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Virginia, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sentencia con fecha 19 de febrero de 2008, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Virginia contra la sentencia de 15 de enero de 2.007 del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, que REVOCAMOS; ESTIMAMOS la demanda en el sentido de reconocer el derecho de la demandante a los trienios y "plus de permanencia y desempeño". Condenando a la demandada a "Correos y Telégrafos, S.A." a abonarle la cantidad de 1.471,12 euros".

CUARTO

Por la representación procesal de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de fecha 24 de julio de 2006.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de abril de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2.009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de Correos y Telégrafos S.A., preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 2008 . Esta sentencia, estimando el recurso de suplicación que la actora había interpuesto frente a la sentencia de instancia, estimó la demanda, declarando el derecho de la demandante al percibo del complemento de permanencia y desempeño y a que le fueran computados todos los servicios prestados -aún interrumpidos por períodos de no empleo superiores a 20 días-, para completar los trienios base para la percepción del complemento de antigüedad.

Propone, como sentencia contradictoria, la de la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 24 de julio de 2006, que, en supuesto de hecho e igual pretensión que la que hoy resolvemos llegó a solución contraria, por lo que se estima acreditado el presupuesto de la contradicción en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Plantea la recurrente el primer motivo del recurso respecto al complemento de permanencia y desempeño, denunciando a tal fin la infracción de los art. 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código civil, en relación con el art. 60 .c y disposición adicional 7ª del Convenio colectivo del personal de Correos y Telégrafos S.A..

El problema que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 27 de septiembre del 2006 (rcud. 294/2005) dictada en Sala General, sentando doctrina unificada, reiterada luego por otras muchas (ss. de 17 de octubre de 2006 (rcud. 2668/200), 15-2-07 (rcud. 204/2006) y 29-3-07, entre otras muchas). A su doctrina hay pues que estar en el caso, por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir razones que justifiquen su revisión.

Los extensos argumentos de las sentencias citadas, a las que nos remitimos íntegramente, pueden resumirse, con la de 7 de mayo de 2009 (Rec. 399/08 ), del siguiente modo:

"1. Debe destacarse la identidad que existe entre la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa de autos, publicado en el BOE de 13 de febrero del 2003, y el art. 60 del mismo convenio.

  1. El examen literal de este artículo (al igual que de la citada cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima ) conduce a la conclusión de que contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato -- el obligacional -- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y vendría a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el art. 1125 CC ..

  2. Esta conclusión derivada de la literalidad del precepto resulta insatisfactoria si la norma colectiva se examina en su contexto histórico, en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A." es fiel trasunto del art. 94 del "I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" del año 1999 salvo ligeras diferencias que no son determinantes.

  3. A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que en aplicación del citado art. 94, las sentencias de esta Sala de 28-5-04 (rec. 3030/03) y 27-9-04 (rec. 4506/03 ) entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del "plus convenio" era contraria al principio de igualdad, al no existir causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los trabajadores temporales comparados con el personal fijo.

  4. Ciertamente en el vigente Convenio Colectivo el plus o complemento se reconoce ya a los trabajadores temporales; pero se condiciona, de nuevo, a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima, en concreto viene a resultar una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET, desde la Ley 12/2001, de 9 de Julio, y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión "plus convenio"), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999, como así se hace constar en la citada sentencia de 27-9-04 ".

  5. Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales en las mismas condiciones en que se abona a los fijos, es decir sin necesidad de esperar al desarrollo de la previsión convencional".

TERCERO

Por lo que se refiere al complemento de antigüedad denuncia la recurrente la infracción de los art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y art. 60.b) y 86 del I Convenio Colectivo antes invocado, en relación con el art. 37 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código civil.

La cuestión tiene también doctrina unificada, en una serie de sentencias de esta Sala iniciada por la sentencia de Sala General de 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ), la posterior también de Sala General de 16 de mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004 ), así como la de 23 de mayo de 2005 (rec. 1401/2004) y la de fecha 28 de junio de 2005 (rec. núm. 1185/2004), y 22 de mayo y 1 de junio de 2009 (rec. num. 3750 y 3636/2007) En las últimas citadas razonábamos que,

"Tras la modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) "la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía", y señalamos a continuación lo siguiente: "No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho".

En la sentencia de 10 de julio de 2008 (Rec. 3760/07 ), precisábamos que,

" Ciertamente, que tales sentencias se dictaron a propósito de la previsión convencional contenida en el artículo 86.1 del anterior Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, que contemplaba el complemento litigioso para los trabajadores fijos y temporales sin mayor distinción, lo que no acontece en el supuesto que ahora nos ocupa, toda vez que el presente litigio se refiere a un nuevo convenio, habiendo sufrido la conocida transformación la Entidad empleadora, y estableciéndose expresamente en la previsión convencional que examinamos -artículo 60.b) del ya citado Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2003-2004)- el derecho a un complemento de antigüedad (trienios) para los fijos, "así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo"; y ello implicaría, en principio -como mantiene la Sociedad recurrente- que los contratados laborales de carácter temporal únicamente tienen derecho al complemento de antigüedad si han completado tres años de servicios en el ámbito de un mismo contrato de trabajo. Esta conclusión es contraria a la ya citada orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad, que viene manteniendo la Sala en la doctrina asimismo expuesta, de aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos, cuando -como aquí acontece- se aprecia la existencia entre los contratos celebrados con los actores, de lo que la doctrina de la Sala viene denominando como "unidad esencial del vínculo laboral", en las sentencias de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/2004) y 17 de diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ).

Finalmente, conviene asimismo poner de manifiesto, que el II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2005-2008), publicado en el Boletín Oficial del Estado del 25 de septiembre de 2006, hoy vigente, aunque obviamente no aplicable al presente caso, viene a solucionar la cuestión planteada acerca del abono del complemento de antigüedad a los trabajadores temporales, en línea con la referida doctrina de esta Sala, al establecer en el apartado b) de su artículo 61 sobre "Antigüedad" que : "El Complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos ."

La doctrina expuesta que hemos de mantener por ser la ajustada a Derecho, implica que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, hayamos de desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra sentencia de 19 de febrero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Virginia contra la sentencia de 15 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Tarragona en autos seguidos por Dª. Virginia frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre derechos y cantidad. Se impone la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Galicia 4088/2012, 19 de Julio de 2012
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 19 Julio 2012
    ...-; 12/06/08 -rcud 2544/07 -; 21/05/08 -rcud 3420/06 -; 10/07/08 -rcud 3760/07 -; 30/06/09 -rcud 3066/06 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 06/10/09 -rcud 1997/08 -; 14/10/09 -rcud 4405/08 -; y 15/10/09 -rcud 4039/08 - Lo anterior supone que podrían tomarse en cuenta contratos temporales, pese a q......
  • STSJ Galicia 4097/2012, 19 de Julio de 2012
    • España
    • 19 Julio 2012
    ...-; 12/06/08 -rcud 2544/07 -; 21/05/08 -rcud 3420/06 -; 10/07/08 -rcud 3760/07 -; 30/06/09 -rcud 3066/06 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 06/10/09 -rcud 1997/08 -; 14/10/09 -rcud 4405/08 -; y 15/10/09 -rcud 4039/08 - Lo anterior supone que podrían tomarse en cuenta contratos temporales, pese a q......
  • STSJ Andalucía 676/2011, 16 de Marzo de 2011
    • España
    • 16 Marzo 2011
    ...los periodos anteriores en que las partes han estado ligadas por contratos temporales para iguales tareas y, en dicha línea, la STS de 6-10-2009, rec. 1997/2008, señala que, aplicando doctrina unificada que interpreta el Art. 15,6 ET, el trabajador /a tiene derecho a los trienios devengados......
  • STSJ País Vasco 1086/2012, 17 de Abril de 2012
    • España
    • 17 Abril 2012
    ...que no se abonen salarios de tramitación desde el alegado cese en la explotación industrial, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2009 . La parte demandante ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que defiende la inexistencia de dimisión del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR