STSJ País Vasco 1086/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1086/2012
Fecha17 Abril 2012

RECURSO Nº: 842/12

N.I.G. 48.04.4-08/008154

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Alberto, don Juan María y don Pedro Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de los de Bilbao, de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil once, dictada en los autos número 826/2008, en proceso sobre DESPIDO (DSP) y entablado por don Basilio Ifrente a don Luis Alberto, don Juan María y don Pedro Antonio .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Basilio prestó servicios para la Comunidad (en adelante CBM) conformada por las personas que siguen:

- Juan María

- Luis Alberto

-D. Pedro Antonio

Estas personas resultaban ser las propietarias del restaurante Marrakech, en el que el demandante se desempeñaba como Jefe de cocina.

Segundo

La relación de trabajo vino a concertarse mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción (por tiempo parcial), basado en "apertura del establecimiento", y siendo su inicial duración la comprendida entre el día 26-3-2008 y el 25-6-2009. Fue prorrogado hasta el 20-3-2009. Se formalizó ante la TGSS una fracción de jornada del 25% (la regular en el sector era de 40 semanales). La BC relativa al mes de julio 2008 y formalizada para el actor se elevó a 359,26 euros.

Tercero

El 2-10-2008, CBM trasfiere al actor la suma de 1000 euros con el concepto de "pagos pendientes". En documento aportado por el segundo se imputa este pago a "Material comprado para restaurante"

A fecha de 6-10-2008 CBM emite pagaré por la cifra de 1703 euros a favor del actor. Nuevamente, otro documento aportado por el actor hace constar que la causa de este pago se remite a "Material comprado para restaurante".

El 30-9-2008 consta trasferencia de CBM a favor del actor por valor de 1800,59 euros.

Cuarto

El actor se mantuvo ausente de su puesto de trabajo entendiéndose de vacaciones desde el primero de agosto hasta el 12-9-2008. En esa fecha se personó en el local, comunicándosele que ya no formaba parte de la empresa.

Quinto

A fecha de 31-7-2008 queda referida por la TGSS lo que la CBM considera "baja no voluntaria" del actor.

Sexto

A fecha de 20-10-2008 fue celebrado el preceptivo y previo acto de conciliación, tras papeleta interpuesta el 3-10-2008, resultando el mismo sin avenencia.

Se demanda el propio día 20-10-2008.

Séptimo

Citadas las partes a juicio ante este Tribunal, se celebraron dos vistas, ambas frustradas, los días 10-12-2008 y 4-2- 2009. en esta segunda se procedió a la suspensión al anunciarse querellas por ambos litigantes imputando falsedad documental sobre dos escritos.

El primero de ellos, firmado por uno de los miembros de la CBM, daría cuenta de un finiquito por el que el actor se daría por saldado de cuanto pudiere debérsele a cuenta de sus servicios para aquélla. En el documento se hacía alusión a las sumas de 1500 euros en metálico; 1000 euros por cheque y 1703 mediante pagaré. Este documento fue declarado falso por el JP nº 3 de los de esta Villa, por sentencia de fecha 3-3-2011.

La querella dirigida al actor habría sido sobreseída ( Auto de fecha 14-12-2009, JI nº 8 de esta Villa).

Octavo

Reanudadas las actuaciones, se celebró la que precede a esta sentencia el 15-11-2011.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que, estimando la demanda interpuesta por Basilio frente a Juan María, Luis Alberto, Pedro Antonio (restaurante MARRAKECH), en procedimiento por despido 826/2008, debo declarar el mismo como improcedente, quedando en manos de los demandados la opción por la readmisión o, en su caso, la extinción de la relación laboral, con abono en este último caso bajo condena solidaria de la suma de 265,72 euros en concepto de indemnización; y, sea cual sea el sentido de la opción, siempre bajo solidaridad, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la de notificación de esta sentencia atendiendo a un salario diario de 11,81".

La parte dispositiva del auto de aclaración de sentencia dice:"Que, debo aclarar la sentencia recaída en autos, de acuerdo con los contenidos que se fijan en el fundamento jurídico segundo de la presente Resolución."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación por don Pedro Antonio, don Luis Alberto y don Juan María, que fue impugnado por don Basilio .

CUARTO En fecha 21 de marzo de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 26 de marzo, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 17 de abril, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Pedro Antonio, don Luis Alberto y don Juan María plantean recurso de suplicación contra la sentencia ( y auto aclaratorio de tal resolución) que ha considerado despido improcedente el cese en la relación laboral de don Basilio .

Los recurrentes pretenden principalmente que se considere caducada la acción de despido que en su día actuó el demandante; que, en su defecto y si se mantuviere la tesis de que la acción no estaba caducada, que medió abandono de puesto de trabajo, una extinción del contrato por dimisión del trabajador, por lo que procedería la absolución de los tres recurrentes, pues no habría derecho ni a indemnización ni a salarios de tramitación. Por último y en defecto de lo anterior, que en todo caso se considere que la comunidad de bienes y la explotación del negocio de hostelería en el que trabajó el demandante cesó como actividad empresarial durante la suspensión del proceso laboral.

Al efecto plantean cinco motivos de impugnación, precedidos de un previo. En el mismo se aduce que al presente recurso de suplicación le es aplicable la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo2/1995, de 7 de abril) y no la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) por razón de la fecha de la sentencia.

Seguidamente plantea los dos primeros motivos para instar la reforma fáctica de los hechos considerados probados en la resolución impugnada, por lo que se enfocan por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Los otros se enfocan por la vía de su apartado c. En el tercero se defienden argumentos a favor de la existencia de caducidad de la acción de despido, citándose las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de febrero de 2000 y de Cataluña, de 5 de mayo de 2005 . En el cuarto se contienen los argumentos relativos a la alegación de existencia de dimisión del trabajador, citando como infringido el artículo 49, punto 1, letra d, del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo), citando también su artículo 55 y 56, así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de mayo de 2007, de Andalucía (sede de Granada) de 24 de noviembre de 2010, Cataluña de 13 de octubre de 2010 y de nuestra Sala de fecha 26 de enero de 2010 y 29 de junio de 2010, que a su vez citan mas sentencias de Sala y del Tribunal Supremo. Por último, en el quinto se defiende que no se abonen salarios de tramitación desde el alegado cese en la explotación industrial, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2009 .

La parte demandante ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que defiende la inexistencia de dimisión del trabajador y la inexistencia de caducidad de la acción. Termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de octubre de 2011. Su disposición final séptima, punto primero, preveía que entrase en vigor a los dos meses de tal publicación, a salvo concretas materias que no son del caso, siendo que estas últimas entrarán en vigor mas adelante en el tiempo. Dicho plazo de dos meses en todo caso ya ha transcurrido en la actualidad.

En relación con los procesos en curso en el momento de su promulgación y publicación y el trámite a observar en suplicación, su disposición transitoria segunda fija la fecha de la sentencia como elemento que determina el que se aplique tal Ley o la anterior Ley de Procedimiento Laboral .

Como quiera que la resolución ahora recurrida es de fecha anterior al transcurso de esos dos meses, hemos seguido lo previsto en la Ley de Procedimiento Laboral en el trámite y resolución del recurso y no la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, como propone la recurrente en su motivo previo.

TERCERO

Primer motivo de impugnación.

Atañe al cuarto hecho probado de la sentencia recurrida y lo que se pretende es que no hay prueba en autos suficiente que haga ver lo que allí se explica. Dicha recurrente entiende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR